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STP6473-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 113 de 2022Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Tutela segunda instancia Radicado n.o 144318 CUI: 15001220400020250008901 Elizabeth Castillo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 15001220400020250008901 Radicado n.o 144318  STP6473-2025 (Aprobado acta n.° 95) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Elizabeth Castillo contra el fallo de primera instancia de 5 de marzo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que amparó el derecho fundamental de hábeas data y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y a la Policía Nacional que ejecutaran las acciones necesarias para actualizar el registro de la orden de captura contra la accionante en el Sistema Operativo de la Policía Nacional SIOPER de antecedentes personales[footnoteRef:2]. [2: En el proceso se dispuso la vinculación la Policía Nacional, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y la Profesional de Gestión II de esa Dirección Seccional.

En el trámite de segunda instancia se ordenó vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito de Moniquirá.] En síntesis, en el escrito de impugnación, la Policía Nacional controvirtió la orden dada en la sentencia impugnada al considerar que esta es de imposible cumplimiento pues no tiene competencia para modificar, cancelar o corregir el registro de la orden de captura sin que medie una orden judicial.

II.

HECHOS 1. El 14 de febrero de 2020, la Policía Nacional en un procedimiento de consulta de antecedentes judiciales que realizaba en el centro de la ciudad de Cali, condujo a Elizabeth Castillo a las instalaciones de la URI poniéndola a disposición del fiscal que se encontraba en turno. Lo anterior porque encontró en el sistema Operativo de la Policía Nacional SIOPER la orden de captura No. 24 del 5 de agosto de 1996, emitida por la Fiscalía Primera Seccional de Moniquirá (Boyacá), que se encontraba vigente. 2.

La Fiscalía encontró que no existía ningún requerimiento judicial en su contra y ordenó la libertad inmediata, advirtiéndole a la actora que debía adelantar las actuaciones necesarias para que ese registro fuera actualizado, modificado o eliminado en las bases de datos. 3. El 2 de febrero de 2025, nuevamente fue conducida a una Estación de Policía por los mismos hechos descritos anteriormente, y al constatar que no tenía requerimientos judiciales fue dejada en libertad.

En esta oportunidad, puso de presente que el 5 de agosto de 1996, cuando supuestamente se dictó la orden de captura en su contra, tenía 15 años y que nunca ha estado vinculada a ningún proceso penal, así como tampoco ha visitado o residido en el municipio de Moniquirá. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4. Elizabeth Castillo presentó acción de tutela para que se ordene a la Fiscalía Primera Seccional de Moniquirá cancelar el registro de la orden de captura No. 24 del 5 de agosto de 1996, que aparece en las bases de datos de la Policía Nacional por mandato de la Fiscalía Primera Seccional de Moniquirá (Boyacá).

Lo anterior, porque ese registro no tiene ningún sustento judicial, en tanto nunca ha estado vinculada a ningún proceso penal y además para la fecha en que se profirió la orden de captura ella tenía 15 años por lo que resulta claro que se trata de un error en el registro. 5. El 5 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja concedió el amparo del derecho fundamental de hábeas data de Elizabeth Castillo y ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Policía Nacional que ejecutara las acciones necesarias para actualizar la información sobre la orden de captura que aparece registrada en las bases de datos de la Policía Nacional contra la actora. 5.1.

Acreditó que en efecto existe el registro en las bases de datos de la Policía Nacional de una orden de captura expedida el 5 de agosto de 1996 por el delito de porte ilegal de armas ordenada por la Fiscalía Primera Seccional de Moniquirá. 5.2. Evidenció que la Fiscalía puso de presente errores en la información que reposa en la base de datos de la Policía Nacional respecto la orden de captura, en tanto, (i) no existe ningún registro sobre algún requerimiento judicial contra Elizabeth Castillo, (ii) se menciona como autoridad la Fiscalía Primera Seccional de Moniquirá, sin embargo, en ese municipio solo operan las Fiscalías 31 y 32 Seccional. 5.3.

En ese marco, concluyó que la afectación del derecho de hábeas data de la accionante se origina por el «infundado registro con orden de captura vigente» en contra de la actora, que afecta gravemente su derecho de libertad pues cuando es requerida por la Policía Nacional para consulta de antecedentes personales, es conducida a la URI y debe permanecer allí hasta que se aclare que no existe requerimiento judicial en su contra. 5.4.

Finalmente, explicó « en la solución del problema que presenta la accionante concurren varias autoridades, sin que pueda ella dirigir una petición a la autoridad generadora de la información, por su inexistencia, requiriéndose por tanto la adopción de medidas complejas a través de este medio que se ofrece como único para resolver la situación en que se encuentra la accionante». 6.

La Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, presentó escrito de impugnación. Controvirtió la orden que se le dio en el fallo de tutela para materializar la protección constitucional otorgada, en tanto, adujo que carece de competencia para eliminar o actualizar en las bases de datos de la Institución el registro de la orden de captura contra la actora.

Explicó que es necesario que la autoridad judicial competente profiera la orden respectiva dirigida a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en virtud de lo previsto en el Decreto 113 de 2022 y la Resolución No. 05839 de 31 de diciembre de 2015. En ese sentido expresó lo siguiente: Hacemos claridad que nosotros estamos en la obligación de actualizar las anotaciones, requerimientos y antecedentes que existan en nuestra base de datos porque es nuestra función legal; pero esta debe estar soportada por lo ordenado por las autoridades que administran justicia. se hace indispensable que las autoridades competentes remitan a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL o a cualquier Seccional de Investigación Criminal a nivel nacional, el auto o providencia judicial en el que se ordene la actualización del sistema de información. Toda vez que dentro de las funciones que tiene la Policía Nacional de administrar la base de datos de antecedentes judiciales de personas esta estrictamente subordinada a la voluntad de las autoridades que administran justicia, la Policía Nacional a criterio propio no tiene la función legal de corregir, modificar, cancelar, actualizar o insertar orden de captura, sentencia condenatoria, medida de aseguramiento o impedimento de salida del país. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 7. La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. b. Problema jurídico 8.

En los términos del escrito de impugnación presentado por la Policía Nacional, corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el fallo de primera instancia, acertó al incluir como destinataria de la orden dada para materializar el amparo del derecho fundamental de hábeas data otorgado a Elizabeth Castillo, a dicha autoridad o, en caso contrario debe desvincularse del trámite constitucional. c. Caso concreto 9.

La Sala observa que en el fallo de primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales al habeas data y libertad de Elizabeth Castillo.

SEGUNDO: Ordenar al Director Seccional de Fiscalías de Boyacá y a la Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a verificar de manera conjunta la información relacionada con la orden de captura 24 vigente, del 5 de agosto de 1996, emitida por la “Fiscalía 1 Seccional de Moniquirá (Boyacá)”, en contra de la accionante Elizabeth Castillo identificada con cédula de ciudadanía número 38.613.501 de Cali dentro del proceso 443, por el delito de porte ilegal de armas de fuego y tentativa de homicidio, y efectúen las actualizaciones y modificaciones a que haya lugar.

Cumplido lo anterior, deberán comunicar a la interesada sobre la actualización o corrección realizada, en un término no superior a las 48 horas siguientes, a partir de la materialización de la orden inicial aquí señalada. 10. Lo anterior, al encontrar que en las bases de datos de la Policía Nacional existe el registro de una orden de captura contra Elizabeth Castillo, respecto de la cual las autoridades vinculadas al trámite constitucional no han podido explicar cuál es el sustento judicial de esa anotación, como se muestra en la siguiente imagen: 11.

En efecto, la Sala observa que la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, en un primer momento, informó que «revisadas las bases de datos de Ley 600 de 2000 y libros radicadores» no se encontró ningún requerimiento judicial contra la accionante. Posteriormente, luego de que se había proferido fallo de primera instancia, señaló que de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá contra «Elizabeth Castillo Riveros» y Jesús Antonio Murillo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Moniquirá conoció del proceso penal No 0045 de 1998 en el marco del cual la Fiscalía dictó la orden de captura cuestionada por la accionante y, por lo tanto, consideró que esa es la autoridad que deberá ordenar la cancelación del registro en la base de datos de la Policía Nacional. 12.

Al respecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Moniquirá, vinculado en el trámite de segunda instancia[footnoteRef:3], indicó que no ha adelantado ningún proceso penal contra Elizabeth Castillo identificada con cédula de ciudadanía No 38.6313.501. Precisó que en el proceso radicado No. 1998-00045 se adelantó contra Jesús Antonio Murillo Acuña y Elizabeth Castillo Riveros por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y que frente a esta última se profirió sentencia absolutoria el 24 de noviembre de 1998. [3: Al respecto, sobre la posibilidad de integrar el contradictorio en segunda instancia cuando se advierte que no se le ha permitido a un tercero ejercer el derecho de contradicción, es preciso señalar que la Corte Constitucional ha establecido (CC A 553 de 2021) que «la indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos», en ese marco, establece dos alternativas, declarar la nulidad de lo actuado o vincular al tercero y permitirle el ejercicio del derecho de contradicción. El segundo remedio opera cuando a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad de evitar la dilación del trámite constitucional o «las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente». ] 13.

En efecto, revisados el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la accionante se observa que su nombre es Elizabeth Castillo y no Elizabeth Castillo Riveros por lo que con lo informado por la Fiscalía posterior al fallo de primera instancia no se logra establecer el fundamento judicial de la orden de captura registrada en contra de la actora. 14.

La Sala también observa que la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, al momento de contestar la acción de tutela, puso de presente que había requerido a la Policía Nacional DEBOY para que allegara copia de la orden de captura No 24 contra Elizabeth Castillo, a partir de la cual se creó el registro en la base de datos, sin embargo, adujo que la institución le había contestado « que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS actualizaba las órdenes de captura de forma física, pero ante la liquidación de dicho organismo de inteligencia, se envió la información de antecedentes judiciales al archivo central de la Nación, en consecuencia, NO existe en esa Seccional de Investigación Criminal de Boyacá información sobre la orden de captura solicitada». 15.

En el escenario descrito, resulta claro que para actualizar la información sobre el registro de la orden de captura contra Elizabeth Castillo es necesario encontrar el proceso judicial en el marco del cual se habría expedido, sin embargo, en esa búsqueda la Policía Nacional como administradora de las bases de datos en donde se encuentra esa anotación tiene una participación determinante fundamentalmente en la trazabilidad del registro desde que se creó. 16.

Por lo tanto, para la Sala resulta claro que la orden que se dio en la sentencia de primera instancia consistente en que, de manera conjunta, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y la Policía Nacional verifiquen la información relacionada con la orden de captura No 24 de 50 de agosto de 1996 emitida por la Fiscalía Primera Seccional de Moniquirá contra Elizabeth Castillo y se efectúen las actualizaciones y modificaciones a las que haya lugar, se debe materializar en el marco de las competencias legales de cada autoridad destinataria de la orden.

Así, por ejemplo, la Policía Nacional puede adelantar las actuaciones y gestiones necesarias para establecer la trazabilidad del registro de esa orden de captura y encontrar el sustento que sirvió para su creación de esta en la base de datos a su cargo. d. Conclusión 17. Con fundamento en lo expuesto, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada por lo que la confirmará. Lo anterior porque, contrario a lo considerado por la Policía Nacional la orden que se dio en el fallo de primera instancia no es la eliminación o modificación del registro sobre la orden de captura contra Elizabeth Castillo sin que medie una orden judicial, sino que de manera conjunta con la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá adelante las gestiones necesarias, para encontrar la información relacionada con esa anotación y proceda con las actualizaciones respectivas, lo que claramente debe materializarse en el marco de las competencias legales de cada autoridad accionada, lo cual no constituye una orden de imposible cumplimiento. 18.

Esa orden es necesaria para materializar el amparo del derecho fundamental de habeas data otorgado a la actora, dado que no se ha logrado determinar cuál es el proceso judicial en el marco del cual se dictó la orden de captura que se encuentra registrada en la base de datos de la Policía Nacional, por lo que es necesario que tanto las autoridades judiciales y la que administra esos datos encuentren el sustento judicial de esa anotación y establecido ello, determinar la procedencia de la eliminación, corrección y actualización, pues de lo contrario, se mantendría la violación de los derechos fundamentales de la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10