CUI 11001020400020240054400 Tutela Primera Instancia 136400 D.P.S.E. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP6471-2024 Tutela de 1.ª instancia n.º 136400 Acta No. 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de D.P.S.E. contra el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, el Centro de Documentación Judicial –CENDOJ y TRUORA SAS, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y las partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicaciones 11001220400020220073600 y 11001220400020240010900, y los procesos penales con radicaciones 66001600005820080251500 y 66001600000020180000400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 31 de enero de 2024 la accionante envió al Tribunal Superior de Bogotá solicitud de ocultamiento de la consulta pública de procesos judiciales de las acciones de tutela con radicación 110012204000-202200736-00 y 110012204000-202400109-00. El Tribunal ordenó el ocultamiento el pasado 13 de febrero; sin embargo, sostiene, el CENDOJ, como administrador principal del sistema de consulta pública de procesos, no ha materializado dicha medida. 2.
El mismo 31 de enero de 2024 la accionante solicitó al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el ocultamiento de la consulta al público del radicado 66001600005820080251500, relacionado con el delito de lavado de activos. El 1 de febrero de este año el mencionado juzgado le respondió que no accedía a su solicitud en consideración de que no se había llevado a cabo ninguna audiencia ni se había tomado ninguna decisión de fondo sobre el asunto. 2.1.
La accionante sostiene que lo cierto es que se creó el registro en el portal web de la Rama Judicial y que mantener esa información pública, independientemente de si se llevó a cabo alguna audiencia preliminar, podría vulnerar el derecho a la intimidad y al buen nombre. 3. De otra parte, informa que el 27 de noviembre de 2018 D.P.S.E. fue condenada por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad a la pena de 36 meses de prisión dentro del proceso 66001600000020180000400.
Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de compromiso y suscripción de caución prendaria. Indica que el 19 de diciembre de 2019 solicitó al mencionado juzgado el ocultamiento de la consulta al público del proceso y la devolución de la caución prendaria, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta, a pesar de contar con el correspondiente paz y salvo expedido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.
Por último, con relación a la empresa TRUORA S.A.S., presentó derecho de petición solicitando la eliminación completa del dato personal relacionado con la accionante con el respectivo paz y salvo del proceso 66001600000020180000400. A pesar de lo anterior, esta empresa no respondió la petición y continúa mostrando en su sistema de consulta pública la información de la accionante.
En esa medida, considera que fue vulnerado su derecho fundamental de petición. 5. Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene al CENDOJ que oculte los procesos correspondientes a dos (2) acciones de tutela que se surtieron con radicados 11001220400020220073600 y 11001220400020240010900; al Juzgado 12 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ocultar la consulta pública del proceso penal con radicado 66001600005820080251500; al Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ocultar la consulta pública del proceso 66001600000020180000400 y la devolución de la caución constituida el 18 de diciembre de 2018; y a TRUORA SAS, que conteste el derecho de petición radicado el 11 de enero de 2024.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES 6. El magistrado Mario Cortés Mahecha de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, mediante auto del 13 de febrero de 2024, accedió a la petición de ocultamiento presentada por la accionante con relación a los procesos de tutela bajo radicación 202400109 y dispuso que, por Secretaría, se procediera a anonimizar los datos personales de D.P.S.E., dejando únicamente las iniciales de su nombre.
En cuanto al ocultamiento de la tutela con radicación 202200736, su conocimiento correspondió al despacho del magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, a quien la Secretaría remitió la petición de anonimización. Por tanto, solicitó denegar el amparo porque considera que no hay omisión por parte del Tribunal. 6.1. El Despacho del magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez informó que, con relación a la acción de tutela con radicación 202200736, mediante sentencia del 11 de marzo de 2022 se negó el amparo a la accionante.
Por auto del 12 de febrero de 2024, ordenó que, por Secretaría, se realizaran las gestiones pertinentes para anonimizar los datos de D.P.S.E. en el Sistema Siglo XXI. En consecuencia, dio traslado de la presente acción a los ingenieros del tribunal encargados del manejo de ese sistema informático. 6.2. Por último, la ingeniera Rosse Mary Camacho Pineda informó que se realizó el ocultamiento del proceso 202200736 y anonimización de los datos de D.P.S.E.. 7.
El Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que el 28 de marzo de 2022 se asignó a ese juzgado solicitud de audiencia de devolución de bienes dentro del proceso con radicado 200802515, la cual no se realizó por inasistencia del fiscal; en consecuencia, remitió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. 7.1.
El 31 de enero de 2024 el apoderado judicial de D.P.S.E. presentó solicitud de ocultamiento de la consulta al público del proceso con radicado 200802515. El 1 de febrero el juzgado contestó al peticionario que no era competente para ordenar el ocultamiento y que había corrido traslado de la solicitud al Centro de Servicios Judiciales para que le diera trámite conforme sus funciones administrativas.
Subraya el juzgado que no su falta de competencia se explica porque, comoquiera que solo se asignó una solicitud de audiencia pero esta no se efectuó, no tuvo conocimiento del caso. 7.2. Finalmente, resalta que el proceso 200802515 fue objeto de ruptura procesal en lo relacionado con la accionante, habiéndose originado el radicado 201800004, que fue conocido en fase de juzgamiento por el Juzgado 4 Penal del Circuito y finalmente por los juzgados de ejecución de penas, a quienes considera competentes para ordenar el respectivo ocultamiento. 8.
El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que en el sistema de gestión figura como oculto al público el proceso penal con radicación 201800004, frente al cual el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, mediante auto del 1 de julio de 2022, ordenó su ocultamiento, y así se ejecutó por ese Centro de Servicios el 12 de julio de 2022.
Por tanto, solicita que se deniegue el amparo. 9. El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que conoció el proceso 660016000000201800004, e hizo un recuento de las actuaciones relevantes en fase de juzgamiento y ejecución. Específicamente, informó que el 1 de julio de 2022 se decretó la extinción por liberación definitiva de la pena impuesta a D.P.S.E. y mediante auto del 12 de julio de 2022, ese despacho ordenó el ocultamiento de las diligencias en los asuntos visibles al público del sistema de gestión Justicia Siglo XXI.
En abril de 2023, se ordenó el archivo definitivo del expediente. 9.1. Frente a los hechos de la tutela, indica que, por auto del 15 de marzo de 2024, ordenó al Centro de Servicios corregir la información de la accionante y remitir nuevamente los oficios a las autoridades que conocieron de la sentencia. Por ende, considera que no existe vulneración a derechos fundamentales, de manera que solicita se deniegue el amparo. 10.
El Fiscal de apoyo de la Fiscalía Sexta Especializada contra el Lavado de Activos informó que D.P.S.E. fue investigada bajo el radicado 660016000058200802515, en el cual se investigaron más de 170 personas por presunto lavado de activos, pero en virtud de ruptura de la unidad procesal fue desvinculada del radicado matriz y asignada al proceso No. 660016000000201800004.
Manifiesta que recibió solicitud de ocultamiento por parte de la accionante el 31 de enero de 2024, a la cual se dio respuesta con oficio ORFEO No. 20245860003371 del 7 de febrero de 2024, mediante el cual se informó que el radicado 200802515 se encuentra activo, en etapa de indagación, y que allí figuran 35 indiciados, entre los que no se encuentra D.P.S.E., puesto que ella fue juzgada dentro del caso 201800004.
Por tanto, como quiera que la accionante no es parte dentro del proceso 200802515 y esa indagación goza de reserva legal, no se entregó ninguna información por falta de interés o legitimación, con fundamento en la Ley 1712 de 2017. 11. El Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá contestó que a ese despacho correspondió el juzgamiento del proceso 201800004.
Indica que, en virtud de preacuerdo, se emitió sentencia condenatoria el 27 de noviembre de 2018, y se impuso la pena de 36 meses de prisión y multa de 16.667.66 S.M.L.M.V, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término por los delitos de captación masiva y habitual de dineros y enriquecimiento ilícito de particulares.
Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria. Señala que, en fase de ejecución, el 1 de julio de 2022 el Juzgado 3 de esa especialidad declaró la extinción de la pena y dispuso la rehabilitación de derechos y funciones públicas, y ordenó, entre otras determinaciones, el ocultamiento del proceso. 11.1.
En relación con el ocultamiento de la información, señala que el 11 de enero de 2024 recibió solicitud en ese sentido, pero el proceso no había retornado de los juzgados de ejecución de penas con la orden del juez competente. Al respecto, aclara que los juzgados de ejecución y de conocimiento tienen sistemas de registro independientes, por lo cual, recibida la actuación, el 15 de marzo la remitió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que se procediera al ocultamiento en su respectivo sistema.
Esto fue comunicado a la accionante y su apoderado. 11.2. Respecto a la devolución de la caución prendaria, informa que la misma no se constituyó a través de título judicial, sino mediante póliza. Afirma que, luego de verificar con el grupo correspondiente, no se encontró petición alguna ente el Centro de Servicios Judiciales que deba ser resuelta por ese juzgado; no obstante, remitió la petición de entrega de caución al Grupo de Títulos Judiciales del centro de servicios.
Por lo anteriores motivos considera que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. 12. El Centro de Documentación Judicial –CENDOJ manifestó que la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) visibiliza lo que es incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales. Señala que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, debido a que no conoció de las peticiones presentadas por ella, debido a que el CENDOJ es el administrador funcional del portal web de la Rama Judicial, mientras que la Consulta de Procesos Justicia XXI es administrada por la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidades que brindan soporte técnico; empero, las decisiones respecto del ocultamiento o modificación de información corresponde exclusivamente a los despachos o corporaciones judiciales.
De acuerdo con lo anterior, solicita que se desvincule de la presente acción de tutela. 13. TRUORA S.A.S. comunicó que, debido a un error involuntario, no recibieron la petición de la accionante en un principio, pero, una vez la conocieron, activaron el área de privacidad de datos personales para tramitarla. Afirman que la petición ya fue respondida. 13.1.
Se subraya que esa empresa no crea información, sino que se limita a capturar datos e información disponible en bases de datos públicas, y a compilarlos. De esa forma, el contenido de los reportes depende de la entidad que publica los datos y no de quien los compila. 13.2. Por lo anterior, al momento de realizar la búsqueda de la accionante, su sistema informático encontró en una base de datos públicas el proceso al que se refiere la presente acción. Sin embargo, conforme la solicitud elevada por la accionante, señalan que han actualizado sus reportes y en este momento D.P.S.E. no aparece vinculada al proceso con radicación 66001600000020180000400.
Remiten, en consecuencia, impresión de una nueva consulta en que no aparece este proceso, aunque advierte que, en la medida en que las bases de datos públicas reflejen dicho proceso, es posible que nuevas búsquedas del sistema compilen esa información nuevamente. 13.3. Respecto de la pretensión de la accionante, solicita que se declare el hecho superado, habida cuenta de la respuesta a su petición de fecha 15 de marzo de 2024. 14.
El abogado Luis Germán Bastidas Goyes intervino como vocero de las víctimas dentro del proceso penal 200802515. Señaló que existe un gran número de personas que fueron víctimas del «señor Suárez», y las víctimas necesitan estar al tanto del desarrollo de su proceso penal, a lo cual tienen derecho en virtud del principio de publicidad del proceso penal, además con miras a obtener la reparación integral.
Por tanto, solicita se deniegue las pretensiones de la accionante. 15. La defensora pública Lola Constanza Almonacid indica se encuentra adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública; sin embargo, no recuerda haber prestado sus servicios a la accionante. 16. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá señaló, con relación al proceso 201800004 que, en la actualidad, se encuentra oculto al público en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.
Respecto de la entrega de la caución prendaria, informó que, verificado con el Grupo de Títulos adscrito a ese centro de servicios, se estableció que en la cuenta judicial no se tiene constituido ningún título judicial dentro referido proceso; aunque se encontró una póliza judicial por valor pagado al año 2018 de $95.942, «sobre la cual aún no existe ni solicitud por parte de la procesada ni orden de devolución por parte de algún despacho».
Al respecto, subraya que las aseguradoras no reintegran esos valores. 16.1. Con respecto del proceso 200802515, señaló que recibió petición de ocultamiento proveniente del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, frente a lo cual ese centro de servicios corrió traslado por competencia a la Fiscalía General de la Nación, autoridad a quien considera competente.
En este punto, insiste en que no puede anonimizar la información de la accionante solo con la solicitud de esta, sin que exista orden directa por parte de los jueces de la República, debido a que el centro de servicios judiciales cumple funciones de índole administrativa, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 2779 del 23 de diciembre de 2004.
Por tanto, sostiene, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio no puede, a motu proprio, borrar, eliminar, ocultar o anonimizar información de las bases de datos del Sistema Justicia XXI. 17. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio durante el traslado de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 18. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 19. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 20.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 21. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
(ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 22. Habida cuenta de que la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data y al debido proceso, la acción goza de relevancia constitucional. 23.
Con relación al examen de subsidiariedad, se reitera que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la tutela es el mecanismo judicial principal para solucionar controversias asociadas a la eventual violación de este derecho fundamental (cf. CC T-531 de 2016), pero ello no implica que el accionante pueda acudir directamente ante el juez constitucional, sino que, como lo ha establecido esta Corporación, antes debe presentar solicitud de restricción u ocultamiento de su información personal ante la autoridad judicial competente (Cf.
STP15877-2022, 25 oct. 2022, rad. 127030, en concordancia con STP15839-2022, 14 oct. 2022, rad. 126541, entre otras). 24. Por tanto, debido a que la demanda de tutela versa sobre la solicitud de ocultamiento en cuatro (4) procesos judiciales diferentes y la devolución de la caución prendaria en uno de ellos, la Sala abordará los exámenes de procedibilidad y de fondo de manera separada para cada actuación judicial y con respecto a cada accionado. 25.
Con relación a la acción de tutela con radicación 11001220400020220073600, que fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (M.P. Manuel Antonio Merchán Gutiérrez), la accionante remitió petición al tribunal solicitando el ocultamiento de su información en el registro público de ese proceso. En respuesta, por auto del 12 de febrero de 2024 el despacho del referido magistrado accedió a la petición y ordenó que, por Secretaría, se realizara la anonimización de sus datos.
La Secretaría, por su parte, informó que realizó el ocultamiento del proceso 202200736, lo cual se constata con la información que actualmente se visualiza en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, puesto que no aparece el nombre de los sujetos procesales y tiene la anotación «Proceso privado». Así también, al realizar la búsqueda por nombre de la accionante, no aparece el referido proceso.
Por tanto, la Sala considera que se satisfizo lo pretendido por la peticionaria, en este caso el ocultamiento de los datos de D.P.S.E. en el referido proceso, sin que fuera necesario para ello la intervención del juez constitucional. Por tanto, en este punto la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional: En ocasiones, sin embargo, las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos pueden alterarse o desaparecer durante el desarrollo del trámite constitucional.
Siendo así, la circunstancia que justifica la procedencia de la tutela como mecanismo extraordinario habría sido superada o resuelta, de forma que deja de ser necesaria la intervención del juez, ya que en tal circunstancia la orden que este impartiera «caería en el vacío». Este es el fundamento del concepto de carencia actual de objeto, según el cual el juez constitucional no es un órgano consultivo ni está instituido para pronunciarse sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.
(…) El hecho superado ocurre cuando lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que este se pronunciara. En estos casos le corresponde al juez constatar que se hubiera satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la tutela, y que la autoridad hubiera actuado por su propia cuenta, es decir de forma voluntaria.
(Cf. CC SU-522 de 2019). 26. En segundo término, la acción de tutela 11001220400020240010900 fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (M.P. Mario Cortés Mahecha). El despacho del mencionado magistrado recibió petición de ocultamiento de la accionante, a la cual respondió de forma favorable por auto del 13 de febrero de 2024, ordenando a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá la anonimización de los datos de D.P.S.E. en el registro de la tutela 202400109 en la página web de la Rama Judicial, «dejando únicamente las iniciales de su nombre». 26.1.
Sin embargo, la Sala constata que, a la presente fecha, a pesar de la orden del magistrado ponente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha procedido a anonimizar la información de la accionante en el registro que aparece en la página web de la Rama Judicial. Al respecto, se destaca que la ingeniera Rosse Mary Camacho Pineda informó del cumplimiento de la orden de ocultamiento por parte de la Secretaría, pero solo en relación con la tutela 202200736; mientras que con relación a la tutela 202400109 no se hizo ningún pronunciamiento. 26.2.
En consecuencia, la Sala, mediante proveído del 30 de abril de 2024, vinculó al contradictorio a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y le solicitó rendir informe específicamente respecto de la anonimización de los datos de D.P.S.E. en la acción de tutela 11001220400020240010900. No obstante, la vinculada Secretaría guardó silencio.
Por tanto, en la medida en que existe orden judicial del magistrado competente en el sentido de anonimizar los datos de la accionante, pero aún no ha sido cumplida por la Secretaría, es evidente que se está están vulnerando los derechos fundamentales de la accionante con relación al registro público de la tutela 202400109. Por consiguiente, la Sala amparará el derecho fundamental del hábeas data de la accionante con relación a este proceso, y ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que proceda a cumplir la orden impartida por el Magistrado Mario Cortés Mahecha por auto del 13 de febrero de 2024. 27.
Respecto del proceso penal con radicación 66001600000020180000400, la Sala advierte, con base en la información proporcionada por las autoridades vinculadas, que esta actuación se originó en la ruptura de la unidad procesal que se decretó en el marco de la investigación matriz 66001600005820080251500, en la cual fue investigada D.P.S.E. junto con una pluralidad de personas más. Declarada la ruptura, la accionante fue juzgada en la cuerda procesal 20180000400 por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, en virtud de preacuerdo, emitió sentencia condenatoria el 27 de noviembre de 2018, declarando a D.P.S.E. penalmente responsable de los delitos de captación masiva y habitual de dineros y enriquecimiento ilícito de particulares, y le impuso la pena de 36 meses de prisión y multa por 16,6 S.M.L.M.V. 27.1.
La ejecución de la pena estuvo a cargo del Juzgado 3 de esa especialidad de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 1 de julio de 2022, declaró la extinción de la pena y dispuso la rehabilitación de derechos y funciones públicas de la accionante; y por auto del 12 de julio de 2022 ordenó el ocultamiento del proceso en la consulta pública de procesos de la Rama Judicial. 27.2.
El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que en el sistema figura como oculto al público el proceso penal con radicación 201800004, lo cual se constata con la consulta del sitio web dispuesto por la Rama Judicial para los juzgados de esa especialidad, el cual actualmente no arroja ningún resultado al buscar por los apellidos de la accionante o por el número único de identificación del proceso. 27.3.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá puso de presente que los sistemas de registro de las actuaciones ante los juzgados de ejecución y de conocimiento son independientes. Por tanto, mediante auto del 15 de marzo de 2024 remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que se procediera al ocultamiento en su respectivo sistema.
Esto fue ejecutado por el centro de servicios, como se constata con la Consulta de Procesos Nacional Unificada, en la que actualmente no aparece el nombre de los sujetos procesales y tiene la anotación «Proceso privado». Así también, al realizar la búsqueda por nombre de la accionante, no aparece el referido proceso. Por tanto, la Sala considera que se cumplió lo solicitado por la accionante sin la intervención del juez de tutela, de modo que, con relación a esta pretensión, también se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 28.
Sin embargo, con relación al Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la accionante también solicita que se amparen sus derechos fundamentales en relación con la devolución de la caución prendaria que constituyó a efectos de obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el proceso 201800004. Al respecto, la accionante afirma que solicitó al mencionado juzgado la devolución de la caución prendaria, y así relaciona como anexo de la demanda la solicitud al Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento.
No obstante, al verificar las pruebas allegadas con la demanda, la Sala no observa la referida petición. 28.1. Sobre el particular, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá informó que la caución prendaria no se constituyó a través de título judicial, sino mediante póliza, y que, luego de verificar en sus archivos, no encontró petición alguna en este sentido.
Esta posición fue respaldada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, según el cual, respecto del proceso 201800004, «aún no existe ni solicitud por parte de la procesada ni orden de devolución por parte de algún despacho». 28.2. De acuerdo con lo anterior, respecto de la solicitud de devolución de la caución prendaria la accionante no acreditó haber agotado los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos, de conformidad con el principio de subsidiariedad y los caracteres residual y extraordinario de la tutela, que le imponen la carga de acudir ante la autoridad competente con antelación al ejercicio de la acción constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: [S]e debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.
Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador.
(CC T-016 de 2019) 28.3. Por lo tanto, la Sala declarará la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad respecto de la devolución de la caución prendaria en el proceso 201800004. Por sustracción de materia, no hay lugar a analizar de fondo la presunta vulneración a derechos fundamentales. 29. Finalmente, la accionante solicita el ocultamiento o anonimización de sus datos personales que aparecen en la consulta pública de procesos de la página web de la Rama Judicial respecto del proceso penal 66001600005820080251500.
Para tal fin, el 31 de enero de 2024 presentó derecho de petición ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función de Garantías, autoridad que, por auto del 1 de enero de 2024, se declaró incompetente y corrió traslado de la petición al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, autoridad que, a su vez, también se declaró incompetente y la trasladó a la Fiscalía General de la Nación. Desde esta perspectiva, resulta claro que la accionante cumplió con la carga de solicitar el ocultamiento a las autoridades respectivas, razón por la cual cumple con el requisito de subsidiariedad, y de contera satisface el presupuesto de inmediatez, dado que interpuso la acción en un término razonable a partir de la decisión de las autoridades respectivas de declararse incompetentes para resolver sobre la anonimización. Por tanto, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad, de manera que se impone realizar un análisis de fondo de la presunta vulneración al hábeas data en razón del registro público que aparece en la página web de la Rama Judicial con los datos personales de D.P.S.E. en el proceso 20080251500. 30.
Con relación al derecho fundamental al habeas data y actualización de bases de datos relacionadas con procesos penales, se recuerda que, a la luz del canon 15 de la Constitución Política, el prenombrado derecho se traduce en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garant��as constitucionales (CSJ STP7428-2023, 30 may. 2023, rad. 130456).
Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que, además, se erige en garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. 31. Sin embargo, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, ni a desconocer la información veraz e imparcial que sobre ella se registre en las bases de datos, en atención a la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia (Cf.
CSJ STP3279-2023, 28 feb. 2023, rad. 128949, STP6095-2023, 16 may. 2023, rad. 130366, entre otros, en concordancia con CC C-687 de 2002 y T-173 de 2007). 32. La Sala de Casación Penal, mediante auto CSJ SP, 19 ago. 2015, rad. 20889, fijó las líneas sobre el tratamiento de datos personales contenidos en las decisiones judiciales de esta Corporación: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá́ el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. 33.
En consecuencia, se reconoció el derecho del condenado a la supresión de sus datos personales de los fallos judiciales, pero sólo a partir de la declaración del cumplimiento de la pena o de su prescripción (Cf. CC SU-458 de 2012). No obstante, si el accionante considera que debe restringirse u ocultarse al público los procesos penales que se tramitaron en su contra, debe presentar solicitud en tal sentido ante la autoridad judicial competente (Cf.
STP15877-2022, 25 oct. 2022, rad. 127030, en concordancia con STP15839-2022, 14 oct. 2022, rad. 126541). Solo una vez acreditada esta carga, resulta procedente la acción de tutela como mecanismo para solucionar judicialmente las controversias asociadas a la eventual violación al hábeas data asociada al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales.
Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar (CC T-531 de 2016). 34. Sin embargo, es pertinente aclarar que este precedente aplica a los datos personales existentes en las sentencias condenatorias ejecutoriadas, que revisten el carácter de antecedentes penales de conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política, y a los autos que las refieran y que figuren en las bases de datos que administra la Corte Suprema de Justicia, como el repositorio de providencias. 35.
Respecto de la información registrada en la página web de la Rama Judicial y el sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada» la Sala de Casación Penal, mediante decisión STP4235-2023 (27 abr. 2023, rad. 130278), estableció que esta tiene la finalidad de registrar las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas autoridades judiciales.
Por ende, de ninguna forma constituye una base de datos para verificar antecedentes penales. 35.1. En decisión CSJ STP1094-2020 (30 ene. 2020, rad. 108450, en concordancia con CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, rad. 101275), la Corte dijo que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co no tienen por finalidad registrar antecedentes judiciales ni dejar constancia de la conducta de los ciudadanos, sino breves reseñas de las actuaciones que por distintas razones ha tramitado la judicatura «sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales».
De este modo, las anotaciones en este portal web no constituyen un reporte negativo de las personas ni un antecedente penal o disciplinario, pues estos se reflejan en otros canales de información dispuestos por las autoridades competentes, como la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación (Cf. STP3279-2023, 28 feb. 2023, rad. 128949, entre otras). 35.2.
La Sala también ha establecido que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión SIJUF y SPOA, no desconocen los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservarse su registro. En ese sentido, se ha puntualizado que la información que reposa en los referidos sistemas misionales que administra la Fiscalía General de la Nación tampoco constituye un antecedente, pues su objetivo simplemente es reflejar el cumplimiento de su deber funcional, aspecto que por demás explica que su contenido no sea de acceso público, sino a los funcionarios y empleados del órgano persecutor (STP2939-2021).
Sobre esa base, esta Corporación únicamente ha admitido la intervención excepcional del juez de tutela frente a reportes contenidos en el SPOA, cuando la información allí reportada no refleja la realidad del estado del proceso. 36. Respecto del sistema Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada, la Sala de Decisión de Tutelas N. 3 de esta Corporación en decisión STP4235-2023 (27 abr. 2023, rad. 130278) consideró que este instrumento permite consultar información de cualquier persona, de manera práctica y sencilla y, si se quiere, desde cualquier parte del mundo, con solo digitar el nombre de la persona por la cual se pretende indagar.
Esta facilidad de acceso a la información compromete en mayor medida el derecho a la intimidad y buen nombre de las personas, por lo cual se consideró que «este tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder construir una en el futuro (CC T-020 de 2014)». 36.1.
Por tanto, atendiendo a que el hábeas data permite a los titulares de los datos solicitar la rectificación o actualización de la información que se registre a su nombre, en caso de que la que aparezca en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, o en cualquier otra base de datos, presente algún error, inconsistencia o requiera ser actualizada, el actor tiene la posibilidad de presentar la respectiva solicitud ante la autoridad que maneje la información, para lo cual deberá aportar los respectivos elementos de prueba que sirvan de sustento, de forma conformidad con la regla establecida en el auto CSJ SP, 19 ago. 2015, rad. 20889, para las sentencias condenatorias y el repositorio de providencias que administra la Corte Suprema de Justicia. 36.2.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la existencia de información personal en la base de datos utilizada por los servidores judiciales de la Rama Judicial (Justicia Siglo XXI, Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada, etc.) no vulnera los derechos fundamentales en la medida en que se limita a dar cuenta de las etapas surtidas en las actuaciones penales, y no certifica antecedentes penales o acredita la responsabilidad penal, razón por la cual esta Corporación ha sostenido que este tipo de información no comporta un dato negativo (Cf.
CSJ STP6095-2023, 16 may. 2023, rad. 130366, entre otras). 36.3. Desde esta perspectiva, asimilar los registros en los sistemas de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial con datos negativos implica desconocer la jurisprudencia de esta Corporación que ha insistido en el carácter informativo y orientador de estos datos para los usuarios de la administración de justicia, y no de certificación de antecedentes penales o de la conducta de una persona.
En consecuencia, el precedente fijado por esta Sala respecto de las supresión de datos personales en las sentencias condenatorias y en las bases de datos de antecedentes penales no es procedente aplicarlo de forma automática a los registros de las actuaciones judiciales que aparecen en la página web de la Rama Judicial, debido a que se trata de supuestos con finalidades distintas (de una parte, certificar antecedentes penales; de otra, informar a los funcionarios y usuarios de la Administración de Justicia). 36.4.
La Corte Constitucional, en sentencia T-398 de 2023, abordó la problemática de las anotaciones en los procesos penales que no constituyen antecedentes, desde la perspectiva de la analogía con los reportes por incumplimiento en el sector financiero, y concluyó: Es claro que el derecho al olvido que se protege ampliamente respecto de los incumplimientos de obligaciones financieras, debe predicarse con mayor razón respecto de las anotaciones judiciales que se formulen en los procesos penales que no alcanzan a constituir antecedentes penales y que cumplen una función instrumental al proceso.
Como se ha dicho, tales anotaciones constituyen un dato negativo en tanto vinculan a un sujeto como un posible infractor del pacto social de la forma más grave posible, que es la violación a la ley penal. Más grave aún puede resultar este último caso en el que, dado que el proceso penal no está llamado a concluir, el sujeto no podrá esperar a su favor una sentencia absolutoria que lo posicione nuevamente ante la sociedad como un no infractor de la ley penal. 36.5.
Con relación a lo anterior, debe considerarse que, en la medida en que los conflictos que se gestionan a través del proceso penal implican la posible vulneración o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, con la concurrencia de distintos sujetos procesales, entre los que cabe resaltar a la Fiscalía, la defensa y la víctima, además de la posible intervención del Ministerio Público y del interés general de los medios de comunicación y de la sociedad en el proceso penal, en virtud del principio de publicidad (Ley 906 de 2004, art. 18).
Por tanto, no todos los datos registrados en el proceso pertenecen al imputado, ni todos los sujetos procesales, en atención a su rol, perciben las anotaciones en forma negativa, ya que, ni aun tratándose del imputado cualquier registro es necesariamente adverso, como lo serían, a modo de ejemplo, las anotaciones de preclusión o de sentencia absolutoria. 36.6.
Ello no significa descartar que cualquier anotación en los registros públicos de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial pueda afectar de forma desproporcionada el buen nombre o la intimidad de un sujeto procesal, caso en el cual el peticionario deberá demostrar el carácter negativo del dato personal o la forma en que lo vincula a un hecho punible y la procedencia, conforme las reglas legales y jurisprudenciales que rigen el hábeas data, de la solicitud de actualización, corrección o supresión. 37.
Por las anteriores razones la Sala considera que, en cada caso, el accionante deberá acreditar el carácter negativo del dato personal que figura en la consulta pública de procesos, y de conformidad con la legislación vigente y la jurisprudencia constitucional aplicable, deberá fundamentar su pretensión de corrección, actualización o supresión de los datos.
En ese sentido, resulta razonable el criterio propuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y plasmada en la mencionada sentencia T-398 de 2023 de la Corte Constitucional, según la cual: Corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones: «1.
Son los despachos judiciales los que cuelgan la información. 2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar. 3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento». 38.
Frente al anterior contexto jurisprudencial, la Corte ha dejado claro que, ante la carencia de una ley estatutaria que establezca el régimen al que se debe someter la administración de bases de datos relacionadas con providencias judiciales, se han adoptado medidas para los casos concretos, sin que ello implique que el precedente haya previsto todas las hipótesis de problemas asociados a los datos personales existentes en una providencia judicial.
Por lo tanto, es necesario, en cada caso, analizar las características concretas de la situación para establecer si son aplicables las reglas jurisprudenciales o, en caso de que resulte ser una hipótesis especial o no prevista, se debe proceder a ponderar el derecho al hábeas data con los intereses públicos con que entre en tensión, para lo cual debe tenerse en cuenta el marco normativo delimitado por las leyes estatutarias 270 de 1996, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y la jurisprudencia constitucional aplicable. 39.
En el presente caso, D.P.S.E. pretende que se oculte al público en el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada el registro que figura a su nombre en el proceso con radicación 66001600005820080251500. La Sala advierte que, ante la petición que radicó ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Garantías, se sucedió una secuencia de declaratoria de incompetencias para decidir la cuestión de fondo por parte de las distintas autoridades, lo cual resultó en perjuicio de sus derechos al hábeas data y al debido proceso. 40.
La situación se sintetiza de la siguiente forma: ante la petición de la accionante del 31 de enero de 2024, el referido Juzgado 12 Penal Municipal consideró que no era competente para decidir la anonimización, debido a que solo le fue asignado el reparto de una audiencia preliminar de devolución de bienes el 28 de marzo de 2022, la cual no fue instalada, de forma que el juzgado no conoció de la causa 200802515, sino solo tuvo a su cargo un asunto que no se surtió y regresó al Centro de Servicios Judiciales para los trámites administrativos, entre ellos, los respectivos registros de las actuaciones.
Por tanto, el juzgado consideró que la petición debía ser tramitada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, conforme sus funciones administrativas, aunque, al respecto, también se subraya que, conforme informó a esta Sala, considera que el competente para ordenar el respectivo ocultamiento es el juez de control de garantías. 41.
Al respecto, la Sala advierte una evidente contradicción en el proceder del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Garantías, en la medida en que consideró que el competente para resolver la petición presentada por la accionante era el Centro de Servicios Judiciales, pero a la vez considera competente para ordenar el ocultamiento al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Sin perjuicio de lo anterior, la remisión por competencia que hizo de la petición de ocultamiento, derivó en que el centro de servicios, a su vez, también lo remitiera a la Fiscalía General de la Nación, entidad que, finalmente, tampoco se declaró competente, coincidiendo con los anteriores en que el competente sería el juzgado de ejecución de penas.
La Sala enfatiza que la accionante acudió ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en su condición de autoridad judicial competente en el marco del proceso 200802515. 42. Desde esta perspectiva, es claro que el registro de la actuación procesal compete a este juzgado, con independencia de si se celebró o no la diligencia judicial, debido a que fue la autoridad que tuvo a su cargo la protección de las garantías fundamentales, particularmente el debido proceso de los distintos intervinientes; y también es cierto que el registro de la actuación, con independencia de que sea efectuado por la dependencia administrativa que sirve a ese juzgado, se encuentra vinculado al referido Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, razón por la cual, su negativa a resolver de fondo respecto de la petición de ocultamiento vulneró el derecho al debido proceso, en su faceta de obtener resolución de sus peticiones por parte de las autoridades judiciales, y al hábeas data, debido a que no consideró, en su condición de juez constitucional, la dimensión de este derecho fundamental en el marco del proceso penal. 43.
Al respecto, la Sala considera que el Centro de Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio no es competente para resolver acerca de los registros de las actuaciones procesales en cuanto comprometen derechos fundamentales de los sujetos procesales, en virtud de su naturaleza administrativa y no jurisdiccional. De allí que el yerro del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en remitir a esta dependencia la solicitud de ocultamiento, y no haberla dirigido a la autoridad judicial que consideraba competente, resultara en perjuicio de los derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data de la accionante.
En consecuencia, se adoptarán medidas para la protección de tales garantías. 44. La Sala advierte en el presente caso características especiales que lo apartan de las reglas fijadas en el precedente de esta Corporación, debido a que (i) D.P.S.E.fue imputada el 27 de noviembre de 2017 dentro del proceso 20080251500, y posteriormente, el 19 de enero de 2018, se decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar bajo la cuerda con radicación 20180000400.
(ii) En este último proceso fue juzgada y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la extinción de la pena y la rehabilitación de derechos y funciones públicas, además, ordenó la anonimización de sus datos con relación a este último proceso. (iii) Ello implica que los datos de D.P.S.E. que reposan en los registros del proceso 200802515 se conservan incólumes, en la medida en que, respecto de ellos ninguna autoridad judicial se ha pronunciado.
(iv) Sin embargo, esta situación se debe a que el precedente fijado por esta Sala no reguló el hábeas data respecto de la relación entre investigaciones matrices y las cuerdas procesales en que finalmente son juzgadas las personas. Por tanto, (v) se deben fijar pautas para aclarar la autoridad competente para decidir sobre la anonimización de los datos en este caso. 45.
La accionante fue imputada en la investigación 20080251500, pero fue juzgada en la cuerda procesal 20180000400. La ruptura de la unidad procesal que se originó en el preacuerdo que celebrara D.P.S.E. tuvo la consecuencia de desvincularla de la actuación matriz, no obstante, a la fecha aún aparece en el registro público de la investigación matriz la anotación correspondiente a las audiencias preliminares en que fue parte la accionante dentro del proceso 20080251500, y también de la audiencia que fue asignada en marzo de 2022 al Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá. De otra parte, cabe resaltar que la actuación con radicación 20080251500 no tiene juzgado de conocimiento a cargo, debido a que no se ha radicado acusación en esa cuerda procesal, sino solo se han realizado audiencias preliminares ante distintos jueces de control de garantías. 46.
De lo anterior, se concluye que, aunque D.P.S.E. fue parte en ambas actuaciones, en la medida en que se decretó la ruptura de la unidad procesal, su juzgamiento y la posterior ejecución de la pena fue tramitada bajo el proceso 20180000400, el cual adquiere la calidad de proceso o trámite principal a efectos de su responsabilidad penal. Por tanto, la autoridad competente para resolver acerca de las consecuencias de su responsabilidad, incluidos los registros de las actuaciones en la investigación matriz, es el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Es decir que corresponde al juez ejecutor resolver acerca del hábeas data y derecho al olvido del condenado en el marco del proceso matriz. 47. Sobre el particular, la Sala clarifica que los jueces de ejecución de penas solo tienen competencia respecto de la vigilancia de la pena o la medida de seguridad en sus respectivos procesos, pero, comoquiera que los condenados hayan sido desvinculados de las investigaciones matrices y estas no hayan sido asignadas a un juez natural para su conocimiento, resulta razonable y proporcionado que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad adopte las medidas respecto de las anotaciones en la investigación matriz exclusivamente con relación a la persona condenada.
Esta determinación se fundamenta, además, en el principio según el cual lo accesorio debe seguir lo principal, y en este caso, con relación a D.P.S.E., la actuación 20080251500 es accesoria frente al proceso 20180000400. 48. En resumen, la Sala constata la vulneración al hábeas data y debido proceso de la accionante, debido a que no fue debidamente tramitada su solicitud de ocultamiento por parte del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que debió remitir la petición al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En consecuencia, se ordenará a aquel juzgado remitir a este la petición de la accionante de fecha 31 de enero de 2024 y, así mismo, se ordenará al juzgado de ejecución de penas resolver la petición, de conformidad con lo dispuesto en esta providencia. 49. Respecto de la accionada TRUORA S.A.S., la Sala advierte que la referida empresa contestó el derecho de petición radicado por la accionante en fecha 15 de marzo de 2024, en el sentido de señalar que han actualizado sus reportes y, a la presente fecha, en sus sistemas no aparece registro respecto de D.P.S.E. como vinculada al proceso 66001600000020180000400.
Por tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Con relación a las demás autoridades accionadas y vinculadas, no se advierte vulneración a derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto de la protección del hábeas data de D.P.S.E. con relación a la acción de tutela 11001220400020220073600. 2. AMPARAR el hábeas data de D.P.S.E. con relación a la acción de tutela 11001220400020240010900. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a ocultar los datos personales de la accionante en la página web de la Rama Judicial, en los términos que dispuso el magistrado Mario Cortés Mahecha por auto del 13 de febrero de 2024.
3. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la protección del hábeas data de D.P.S.E. con relación al proceso penal 66001600000020180000400.
4. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo con relación al debido proceso vinculado a la devolución de la caución prendaria en el proceso 66001600000020180000400, por ausencia de subsidiariedad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 5. AMPARAR el hábeas data y debido proceso de D.P.S.E. respecto al proceso penal 66001600005820080251500.
En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en el término de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación de esta providencia, traslade por competencia la petición del 31 de enero de 2024 al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Así mismo, ORDENAR a este último despacho resolver la petición en el término de cinco (5) días desde su recepción, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
6. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto de TRUORA S.A.S. 7. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 38