Tutela de 1ª Instancia n° 91509 Arquímedes Fonca Alvarado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6471-2017 Radicación n° 91509 Acta 126 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Arquímedes Fonca Alvarado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Penales Municipales y al Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que en ocasión anterior Arquímedes Fonca Alvarado presentó acción de tutela en contra de la Policía Metropolitana de Bogotá y otros. 1.2. Las diligencias correspondieron por reparto al despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Hermes Darío Lara Acuña, quien mediante auto del 1º de febrero de 2017 ordenó remitir la demanda por competencia a los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad. 1.3.
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital, cuya titular, luego de avocar conocimiento, el 17 de febrero del presente año negó el amparo tras considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. 1.4.
Inconforme con lo anterior, Arquímedes Fonca Alvarado, presentó acción de tutela con el referido Tribunal al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Resaltó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá era competente para conocer la acción de tutela promovida contra la Policía Metropolitana de esta ciudad, razón por la que solicitó la nulidad de auto mediante el cual ordenó a remisión de la demanda por competencia, sin que hasta la fecha se haya emitido un pronunciamiento al respecto. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Hermes Darío Lara Acuña resumió las principales actuaciones desplegadas dentro del trámite constitucional promovido por el accionante e indicó que una vez recibido el memorial en el que se solicita la nulidad del auto que ordenó remitir la demanda de tutela a los Jueces Penales Municipales de Bogotá, ordenó enviar dicha petición al Juzgado competente.
Sin embargo «al verificar el trámite posterior a dicha orden de remisión, hasta el momento en que se contesta esta tutela no se ha encontrado qué sucedió con él, como tampoco la ubicación en Secretaría o su salida, por lo que es altamente probable que se haya traspapelado». En vista de lo anterior, indicó que a efecto de subsanar la actuación, mediante auto del 25 de abril de 2017 dispuso remitir por competencia la solicitud de nulidad presentada por el accionante con destino al Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. 2.2.
Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá La Juez manifestó que el 17 de febrero de 2017 negó el amparo propuesto por el peticionario contra la Policía Metropolitana de esta ciudad. Resaltó que el accionante fue notificado personalmente sobre lo decidido por su despacho, sin que exteriorizara su intención de impugnar el fallo.
Adujo que el 27 de abril del presente año, recibió procedente del Tribunal Superior de Bogotá, escrito del interesado en el que pide la nulidad de lo actuado, por lo que mediante auto del 3 de mayo de esta anualidad se abstuvo de pronunciarse de fondo, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en auto A-189/14. Agregó que el expediente de tutela está pendiente de ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2.3.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá La Coordinadora del Grupo de Reparto refirió que la tutela presenta por el quejoso fue repartida al Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del trámite constitucional adelantado con anterioridad por éste en contra de la Policía Metropolitana de esta ciudad.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad rige el ejercicio de la acción. 2. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200/03, dijo: (…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, el trámite constitucional adelantado tanto por el Tribunal Superior de Bogotá como por el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, dentro del amparo propuesto en contra de la Policía Metropolitana de esta capital y otros.
Al respecto, resulta relevante precisar que, el expediente está pendiente de ser remitido a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión. Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104/07, en la que se precisó: (…) Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Arquímedes Fonca Alvarado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 22 y 23 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 56 a 62 – ibídem. � Cfr. Folio 65 – ibídem. PAGE 9