CUI 11001020400020250086200 N.I. 144923 Tutela primera instancia A/Néstor Fernando Monroy Moreno GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6470-2025 Radicación N° 144923 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Néstor Fernando Monroy Moreno, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Del libelo y de los elementos allegados al expediente se extrae que Néstor Fernando Monroy Moreno promovió demanda contra la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. -INDEGA S.A.-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que finalizó por causa atribuible al empleador cuando gozaba de fuero circunstancial y, consecuente con ello, se condenara a la empresa a reintegrarlo al cargo, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y hasta que se materializara la reincorporación. 2.
El asunto se asignó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 22 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda. 3. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de junio de 2022, la confirmó. 4.
La referida providencia fue objeto del recurso de casación y la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia adiada el 3 de septiembre de 2024, notificada el 16 de octubre, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. 5. Expone el accionante que en la demanda de casación se enunciaron las causales, se formularon y argumentaron en debida forma los cargos, sin que en la sentencia se hubiese expuesto cuáles fueron las falencias o inconsistencias «o las vías señaladas si no correspondía a los argumentos de la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación…».
Según su dicho, la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia no hizo el estudio de fondo de los cargos, tampoco de las pruebas respecto de la afiliación a la organización sindical, el conflicto laboral acreditado «y pretendió argumentar supuestamente las formalidades, para evitar el estudio de la mencionada sentencia». Agregó que anunció la flexibilización del recurso extraordinario, pero no lo aplicó, sino que en la motivación de la decisión «se restituye para evadir, el estudio de fondo de los cargos formulados contra la sentencia objeto del recurso de casación, concretamente lo previsto en el artículo 90 del C.P.T. y S.S…» En ese orden, considera que se incurrió en un defecto fáctico, dado que la Sala accionada no efectuó análisis de las pruebas controvertidas en los cargos formulados, como la existencia del contrato de trabajo decretado por sentencia judicial, la afiliación a la organización sindical SINALTRAPACOL, las declaraciones allegadas, entre otras, pronunciándose solo respecto de unas exigencias que están proscritas.
Igualmente se dejó de aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que regula el fuero circunstancial para acceder al reintegro, tampoco tuvo en cuenta lo normado en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, pues, si bien hizo alusión, no lo aplicó, dejando ver la configuración de un defecto sustancial. Aunado a lo anterior, no se hizo un estudio de la demanda de casación respecto de los tres cargos formulados, limitándose solo a enunciar y dar alcance al referido artículo 90, desconociendo el trámite aplicable al caso, generándose un defecto procedimental. 6.
Acorde con lo anotado, solicita se conceda el amparo y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin efecto la providencia del 3 de septiembre de 2024 y, en su lugar, emita otra que proteja los derechos fundamentales invocados. RESPUESTAS 1. La apoderada de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. solicita se niegue el amparo deprecado al no existir amenaza ni violación de derechos fundamentales en detrimento del accionante, quien solamente pretende controvertir la sentencia de casación porque no está conforme con su contenido.
Indica que en el caso bajo estudio no están cumplidos los requisitos generales, toda vez que no se acreditó que lo discutido ostente relevancia constitucional; no se agotaron todos los medios de defensa, ya que debió proponerse el incidente de nulidad por falta de motivación; no se cumple con la inmediatez, pues no se ofrecen razones que justifiquen por qué la tutela se presentó meses después de emitida la decisión confutada; tampoco obra un argumento sólido respecto de la irregularidad procesal ni la indicación razonable de los hechos.
De los presupuestos específicos refiere que tampoco se acredita causal. Contrario a lo aducido por el actor, en la providencia cuestionada se aprecia una decisión ponderada y analítica, provista de sustento jurídico y fáctico, de manera que, si la parte activa resulta vencida en juicio, no significa que se esté ante un defecto fáctico ni procedimental.
Así, manifiesta que la tutela deviene improcedente, toda vez que la parte actora busca que se deje sin efecto la determinación que le resultó desfavorable en el marco de un proceso ordinario laboral que hizo tránsito a cosa juzgada. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lesionó o no los derechos fundamentales de Néstor Fernando Monroy Moreno con la sentencia SL2735-2024 del 3 de septiembre de 2024 que resolvió no casar la emitida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad el 22 de octubre de 2021, que absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión Laboral N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comprometió los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia confutada no procede recurso alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la sentencia cuestionada data del 3 de septiembre de 2024 y fue notificada el 16 de octubre, y la demanda de tutela se presentó el 11 de abril de 2025, es decir, transcurridos 5 meses y 25 días, luego es claro que se acudió dentro de un plazo razonable.
Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos. Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer del accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la providencia dictada por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, la Sala accionada en la decisión confutada inicialmente hizo precisión en cuanto a que producto de las exigencias legales y jurisprudenciales, el recurso de casación se ha flexibilizado con el propósito de materializar los objetivos fundamentales de ese medio de impugnación, para lo cual el recurrente le obliga cumplir con unos requisitos mínimos que no pueden ser suplidos por la Sala, todo en atención al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con base en lo anterior, precisó la Sala accionada: Tal y como lo menciona la réplica, los cargos presentan una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, lo cual es inadecuado, teniéndose en cuenta que las vías de ataque son excluyentes una de otra (CSJ AL5534-2022). Sobre este punto debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al recurrente, identificar los soportes del fallo y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto (cita apartes de la sentencia del 27 de febrero de 2023, dictada en el radicado 43132).
En el presente asunto, si bien el casacionista cumple con integrar en debida forma la proposición jurídica, con las normas que considera erradamente interpretadas por el Tribunal, no logra desplegar un ejercicio argumentativo que demuestre en qué consistió la desacertada exégesis del juzgador, ni cuál es el sentido que se le imprimió a la norma que supuestamente fue desconocido o contrariado; su exposición se limita a reprochar que la demandada no cumplió con el fallo anterior, lo que no es propio del proceso ordinario laboral sino del proceso ejecutivo.
Lo anterior evidencia que su postura únicamente está basada en consideraciones personales presentadas a modo de alegato. Se observa que la argumentación presentada no tiene un desarrollo claro y coherente que precise y explique en qué consistió la supuesta transgresión jurídica del Tribunal más allá de señalar que el proceso ejecutivo no es el único proceso mediante el cual puede solicitar el cumplimiento de la demandada lo cual corresponde a generalidades.
En ese contexto, es oportuno mencionar que el recurso de casación no es una instancia adicional (CSJ SL968-2023), por lo que su formulación implica que se confronten los pilares fundamentales de la providencia del Tribunal, a fin de que esta Sala pueda corroborar si su contendido se ajusta o no a la ley. Si ello no se presenta, tal y como aquí aconteció, los mismos permanecen sin modificación alguna bajo la presunción de acierto y legalidad con la que vienen resguardados.
Lo expuesto lleva a precisar que, contrario al parecer de la parte activa en este asunto, no advierte la Sala compromiso de los derechos fundamentales del accionante, pues con la debida motivación la Sala accionada dejó en claro los yerros en que incurrió el casacionista, quien solo se limitó a reprochar que la sociedad demanda no cumplió con lo dispuesto en el fallo anterior, asunto propio del proceso ejecutivo, lo que llevó a concluir que la postura se basó solo en apreciaciones personales, propias de un alegato de instancia. En ese orden, no observa la Sala necesaria la intervención del juez de tutela, pues quedó suficientemente explicado que el casacionista desatendió la carga de socavar la motivación del ad quem.
Igualmente se explicó que el recurso de casación no constituye una tercera instancia que lleve a examinar de nuevo el expediente con el propósito de determinar a cuál de las partes le asiste razón, sino que por su naturaleza extraordinaria hace que la labor de la Corte se concrete a la confrontación de la sentencia de segundo grado con el ordenamiento jurídico, con el deber, claro está, del censor de encauzar su inconformidad con la debida argumentación, que es precisamente el reproche que se le atribuyó al casacionista en este asunto.
En este punto debe indicarse al actor que, contrario a su dicho, la decisión confutada sí tuvo en cuenta el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, como se dejó explicado en los apartes transcritos, la Sala advirtió la obligación que le asiste al casacionista de observar los requisitos mínimos establecidos en la norma, y con base en ello, logró determinar las falencias de la demanda respecto de la falta de argumentación que demostrara la indebida o desacertada interpretación que dio el juzgador al caso, limitándose a cuestionar otros asuntos que no corresponden al proceso ordinario. 5.
Así las cosas, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado de las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que no puede ahora el demandante, vía tutela, revivir una discusión definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 6. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Néstor Fernando Monroy Moreno.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2