CUI 11001023000020250036700 N.I. 144909 Tutela primera instancia A/ Seguros del Estado S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6469-2025 Radicación N° 144909 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por el representante judicial de Seguros del Estado S.A. en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición[footnoteRef:1]. [1: Inicialmente el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que en auto de 1 de abril de 2025 manifestó la falta de competencia, toda vez que la solicitud de amparo se impetró en contra del Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia ordenó su remisión a la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, la actuación fue asignada al despacho ponente el 11 de abril de este año.] LA DEMANDA Señala el promotor que, mediante comunicación electrónica de 5 de diciembre de 2024, Seguros del Estado S.A. solicitó a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la terminación del «proceso de cobro coactivo 05001129000020240058400 - PÓLIZA 65-53-101003548 - LPAR4568».
En respuesta a lo anterior, la dependencia relacionada, el 28 de enero de 2025, remitió la resolución por medio de la cual se declaró la terminación por proceso «y la solicitud de desembargo de los productos bancarios». Refiere que, al verificar la información enviada, «se evidencia que falta la elaboración y trámite de los oficios de desembargo dirigido a Banco Pichincha y a Banco Colpatria», motivo por el cual el 10 de febrero siguiente, requirió la remisión de los documentos pendiente así: «(…) En atención a la respuesta remitida en correo que antecede solicitamos de su valiosa colaboración con la elaboración y trámite de los oficios de desembargo dirigido a las siguientes entidades financieras, lo anterior teniendo en cuenta que validada la información se evidencio que las mismas retuvieron dineros en virtud de las medidas cautelares decretada dentro del proceso de cobro coactivo 05001129000020240058400: BANCO PICHINCHA BANCO COLPATRIA De igual manera se encuentra un depósito judicial constituido por Bancolombia por lo que solicitamos se ordene la entrega y/o devolución del depósito judicial constituido».
Indicó que a pesar de que se superó el término establecido para dar respuesta a su requerimiento, la entidad accionada no ha emitido ningún pronunciamiento, vulnerando de esta manera la garantía de petición que le asiste a su representada. Con fundamento en lo anterior, pretende se conceda el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la demandada «que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo a lo requerido mediante correo electrónico el pasado 10 de febrero de 2025».
RESPUESTAS 1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no se encuentra legitimada por pasiva, dado a que la autoridad llamada a atender el presente reclamo constitucional corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, pues, ante dicha dependencia se radicó la petición que alega el demandante y es la competente para elucidar cualquier temática al interior del trámite persuasivo. 2.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín no rindió el informe requerido dentro del término dispuesto para ello. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucró al Consejo Superior de la judicatura. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín desconoció el derecho fundamental de petición de Seguros del Estado S.A., al no dar respuesta a la solicitud elevada el 10 de febrero de 2025, por medio de la cual solicitó la elaboración y trámite de los oficios de desembargo dirigidos a dos entidades financieras.
Cabe aclarar que si bien, el libelista adujo la inobservancia de la garantía fundamental de petición, la Sala analizará el amparo deprecado a luz del derecho al debido proceso, pues cuando se elevan solicitudes al interior de una actuación judicial o administrativa, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. 4.
Es así como el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable» [footnoteRef:2], siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho, cuyo ideario es la consolidación del orden político, económico y social justo que preconiza el preámbulo de la Carta Política. [2: Sentencia C-412 de 2015] Según lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 201, el alcance del derecho al debido proceso también cobija a los trámites administrativos: “Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción;
(ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías. […]» Ahora bien, concretamente sobre el debido proceso administrativo se afirmó: «la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicación del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública.
Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio.
En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.» En el presente caso conviene precisar que el trámite de cobro coactivo se encuentra regulado en el Título IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en relación con las reglas de procedimiento aplicables a dicha actuación, dicho compendio normativo se señala que: « ARTÍCULO 100.
Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: […] para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular». 5.
En el caso sub examine, de acuerdo con la demanda de tutela y los anexos que la acompañan, se conoce que en el marco del proceso coactivo 05001129000020240058400 - PÓLIZA 65-53-101003548 - LPAR4568, Seguros del Estado S.A., luego de evidenciar la ausencia de algunos documentos que comunican la terminación de dicha actuación y que ordenan el desembargo de productos bancarios, el 10 de febrero de 2025 solicitó a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la remisión de aquellos así: «Cordial saludo, En atención a la respuesta remitida en correo que antecede solicitamos de su valiosa colaboración con la elaboración y trámite de los oficios de desembargo dirigido a las siguientes entidades financieras, lo anterior teniendo en cuenta que validada la información se evidencio que las mismas retuvieron dineros en virtud de las medidas cautelares decretada dentro del proceso de cobro coactivo 05001129000020240058400: BANCO PICHINCHA BANCO COLPATRIA De igual manera se encuentra un deposito (sic) judicial constituido por Bancolombia por lo que solicitamos se ordene la entrega y/o devolución del depósito judicial constituido».
La aludida solicitud la envió al correo electrónico coamedae2@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde a la dependencia señalada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Medellín. Requerimiento que, trascurrido el término legal[footnoteRef:3], no tiene noticia haya sido atendido por la dependencia destinataria, como quiera que no obra constancia de ello y la Dirección Seccional de Administración Judicial demandada no brindó respuesta a esta acción, para desvirtuar dicha aseveración. [3: El cual vencía el 4 de marzo del año en curso, conforme con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, el cual consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción.] En consecuencia, en aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán como cierto los hechos denunciados por el libelista.
Al respecto, dice la mencionada norma: «Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Seguros del Estado S.A. al no haber dado respuesta a su solicitud radicada el 10 de febrero de los corrientes.
En consecuencia, la Corte procederá a dispensar el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, responda la petición presentada por Seguros del Estado S.A. el 10 de febrero de 2025, ello con independencia del sentido de esta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Seguros del Estado S.A.
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, responda la petición presentada por Seguros del Estado S.A. el 10 de febrero de 2025.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2