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STP6468-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia N° 91496 Luz Angélica Ruiz Mejía Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6468-2017 Radicación n° 91496 Acta 126 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luz Angélica Ruiz Mejía frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º de Descongestión Laboral y 3º Laboral del Circuito, ambos de esa ciudad, y demás intervinientes dentro el proceso ejecutivo laboral N° 41001310500320110029705.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La tutelante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 41001310500320110029700, en el que obró como ejecutante.

Para respaldar su petición, refirió que promovió una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Leasing Bancolombia S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el número de radicado 41001310500320110029700; que, en el interior de dicho trámite, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Neiva profirió sentencia el 26 de marzo de 2012, en la que condenó a la convocada a juicio a pagarle la indemnización por despido injusto, más la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la falta de pago oportuno del primer concepto enunciado, en cuantía diaria de $219.233, desde el 9 de noviembre de 2009 hasta que la demandada realizara, efectivamente el pago correspondiente.

Manifestó que la sentencia referida no fue apelada por Leasing Bancolombia S.A. y, en tal medida, cobró ejecutoria el 30 de marzo de 2012; que, entonces, promovió el correspondiente proceso ejecutivo para obtener el pago de las sumas que le habían sido reconocidas en la sentencia declarativa; que, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012, el juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo por la suma de $11.856.139, por concepto de indemnización por despido injusto, así como por la sanción moratoria referida en apartes precedentes; que, cumplido lo anterior, el juzgado profirió auto de fecha 7 de mayo de 2013, en el que aprobó la liquidación del crédito por la suma de $278.881.933; que, en la referida liquidación, se calculó la sanción moratoria únicamente por el período comprendido entre el 9 de noviembre de 2009 y el 12 de marzo de 2013.

Afirmó que el monto aprobado por concepto de liquidación del crédito le fue pagado el 11 de septiembre de 2014, con lo cual, el juzgado de conocimiento dio por terminada la ejecución; que, no obstante, como en la suma que le había sido pagada, no estaba incluida la sanción moratoria causada desde el 13 de marzo de 2013 hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, se vio obligada a instaurar una nueva solicitud de ejecución ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con miras a obtener el pago de dicho monto; que el juzgado libró un segundo mandamiento ejecutivo, mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, esta vez, por el valor correspondiente a la sanción moratoria causada en el lapso antedicho; que «Leasing Bancolombia S.A. en su defensa interpuso un recurso de apelación como una de sus maniobras dilatorias para hacer efectivo el pago»; que el recurso fue concedido por el juzgado, mediante proveído de 15 de septiembre de 2015; que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que conoció del citado recurso de alzada, profirió auto de fecha 25 de enero de 2016, en el que revocó el mandamiento ejecutivo, porque consideró que las acreencias laborales derivadas de la sentencia declarativa proferida a su favor ya le habían sido pagadas, de tal suerte que no era viable promover un nuevo cobro; que, en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal incurrió en un error al citar la fecha del auto que revocaba; que, en tal medida, le solicitó al ad quem que corrigiera el error y, como consecuencia de ello, mantuviera el mandamiento ejecutivo librado por el juzgado; que la corporación corrigió el error, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, pero se mantuvo en la decisión de revocar la orden de pago librada a su favor por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva; que, devuelto el expediente al juzgado, éste profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, de fecha 30 de enero de 2017.

Señaló, a partir de los hechos relatados, que la autoridad judicial accionada incurrió en una «vía de hecho sustantiva y fáctica», debido a que se negó a ordenar el pago de la sanción moratoria causada a su favor por el período comprendido entre el 13 de marzo de 2013 y el 11 de septiembre de 2014 y, por dicha vía, desconoció los alcances de la sentencia que profirió a su favor el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, el 26 de marzo de 2012, constitutiva de título ejecutivo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que las decisiones emitidas por la Sala de Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva son razonables y compatibles con las formas propias del proceso ejecutivo laboral, por lo que no pueden ser consideradas como contrarias a la sana lógica o lesivo de las garantías fundamentales de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN Luz Angélica Ruiz Mejía presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si el Tribual accionado vulneró el derecho al debido proceso de la interesada, dentro del proceso ejecutivo laboral N° 41001310500320110029705. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió negar el mandamiento de pago solicitado por la actora. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado en proveído del 25 de enero de 2016, señaló: (…) Se revocará el auto apelado en razón a que en virtud de decisión anterior el juzgado que cobró firmeza, ya se había declarado el pago total de la obligación ejecutada y las costas, por lo que no había razón a abrir una nueva ejecución sobre dineros faltantes.

Se observa que el mandamiento de pago inicial (FI. 90 Y 91), se emitió por la totalidad de la condenas hechas en la sentencia presentada como título ejecutivo, es decir por la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria. Posteriormente y luego de ajustar la liquidación del crédito, la A-qua al encontrar que se había realizado el pago de todas las condenas (incluidas las costas) profirió auto del 3 de septiembre de 2014 (FI. 219) por medio del cual decidió “la terminación de la presente ejecución, por pago total del crédito y las cosas” y posteriormente ordenó el archivo definitivo del proceso (FI. 236).

Por manera que, el proceso se encuentra terminado archivado por haberse cumplido su objeto, luego no hay lugar a emitir un nuevo mandamiento de pago, pues existe cosa juzgada en torno al título ejecutivo que nuevamente se intenta ejecutar. Dicha providencia fue notificada a las partes, quienes guardaron silencio, permitiendo su ejecutoria en señal de satisfacción, perdiendo todo fundamento la pretensión de la ejecutante Las razones expuestas son suficientes para concluir que no fue acertado librar mandamiento de pago, por lo que habrá de revocarse la decisión proferida en el auto de fecha 15 de septiembre de 2015 y en consecuencia se negará el mandamiento de pago solicitado por la actora.

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso ejecutivo laboral.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2