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STP6466-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250055001 Tutela de 2ª instancia nº. 145048 EDISON LÓPEZ MEDINA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6466-2025 Radicación n° 145048 Acta N°92 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por EDISON LÓPEZ MEDINA, por conducto de agente oficioso, contra el fallo de 19 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó “seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501520160010400[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, así como las partes e intervinientes al interior del proceso objetado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, se tiene que el accionante manifiesta que laboró para Santa Anita Nápoles S. A. desde el 4 de abril de 2001, en donde desempeñó labores en oficios varios.

Narra que el 30 de enero de 2015, después de múltiples prórrogas de su contrato, la empresa le comunicó que «aceptaba su renuncia» y que su vínculo laboral finalizaría en esa fecha. Refiere que, a su juicio, su desvinculación se produjo sin justa causa, pues no había presentado renuncia a su cargo, razón por la cual el 9 de marzo de 2016 promovió demanda ordinaria laboral contra Santa Anita Nápoles S. A., para que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 4 de abril de 2001 al 30 de enero de 2015, y (ii) que era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada en tanto sufría hipoacusia bilateral profunda.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios insolutos, cesantías, vacaciones, prima de servicios y las indemnizaciones por despido sin justa causa y por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todos los valores debidamente indexados. Señala que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia de 23 de marzo de 2017 declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 4 de abril de 2001 hasta el 30 de enero de 2015, (ii) que dicha relación laboral fue terminada sin justa causa por parte del empleador, y (iii) la estabilidad laboral reforzada del actor a causa de su estado de salud.

En consecuencia, ordenó: (i) su reintegro; (ii) el pago de salarios y prestaciones sociales requeridas, y (iii) los aportes al sistema general de seguridad social durante el tiempo que el actor estuvo desvinculado. Indica que Santa Anita Nápoles S. A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que: (i) dicha providencia se basó en hechos erróneos y en una interpretación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997;

(ii) la terminación del contrato fue por renuncia voluntaria y no por despido injustificado; (iii) no existe un nexo causal entre el estado de salud del demandante y la terminación del contrato, toda vez que no tenía una discapacidad certificada ni restricciones médicas al momento de la renuncia, y (iv) no procedía el pago de ninguna acreencia laboral.

Expone que mediante providencia de 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, «de fuero» y cobro de lo no debido. Indica que dicha corporación fundó esta decisión en que no hubo evidencia suficiente para demostrar que el despido obedeció a su condición de salud, pues los medios de convicción acreditaron que la renuncia fue presentada de manera voluntaria y sin coacción; además, que los testigos Gonzalo Solarte, José Eliecer Latorre -compañeros de trabajo- y Gloria Mercedes Isaza -jefa de talento humano de la empresa-, afirmaron que pese a su limitación auditiva, siempre cumplió adecuadamente con sus funciones y no enfrentó dificultades significativas en la comunicación. Destaca que la decisión del Tribunal Superior de Cali se notificó por edicto el 28 de agosto de 2024 y que el expediente se remitió al juzgado de origen el 20 de septiembre de 2024.

Posteriormente, mediante auto del 26 de noviembre de 2024, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali dispuso acatar lo resuelto por el ad quem y ordenó el archivo del expediente. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto material, desconocimiento del precedente judicial y constitucional, ausencia de motivación y violación directa de la Constitución Política de Colombia.

Lo anterior, pues argumenta que no tuvo en cuenta su condición de salud, la cual estaba debidamente probada en el proceso; además, cuestiona que el ad quem ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al trato diferencial que debe otorgarse a las personas con discapacidad y la garantía de su estabilidad laboral reforzada. Advierte que el fallo impugnado incumple con la carga de argumentar de forma suficiente y razonada la revocatoria de la decisión del a quo, lo cual -afirma- afecta gravemente la seguridad jurídica y su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 27 de agosto de 2024.

En su lugar, requiere que se emita una decisión de remplazo, en la cual se confirme el fallo de primera instancia que accedió a sus pretensiones.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los presupuestos de: i) Subsidiariedad: El actor no interpuso recurso extraordinario de casación, que resultaba procedente “dada la naturaleza del proceso, la cuantía de las pretensiones y las decisiones emitidas en el trámite del proceso ordinario laboral que el accionante promovió.”. ii) Inmediatez: La sentencia de segunda instancia data del 27 de agosto de 2024 -notificada por edicto el 28 de agosto de 2024- y la tutela fue radicada el 7 de marzo de 2025.

Se superó el término jurisprudencial de 6 meses previsto para cuestionar una providencia judicial, sin justificación alguna. El lapso señalado no puede contabilizarse desde el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali el 26 de noviembre de 2024, sino desde que el interesado tuvo conocimiento de la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales, vale decir, cuando fue notificado de la providencia de segundo grado.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. En curso de esta impugnación, el representante legal de Santa Anita Nápoles S. A. remitió escrito de oposición a la alzada. Destacó la improcedencia de la tutela por incumplimiento de los presupuestos de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y falta de claridad, así como por la ausencia de causal especifica de procedibilidad.

Pidió confirmar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por EDISON LÓPEZ MEDINA, por conducto de agente oficioso, por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Postura que no comparte el actor, con sustento en que agotó los mecanismos de defensa judicial a su alcance para lograr la declaratoria de un contrato realidad y las consecuencias que de ello derivan.

Además, porque acudió a la tutela antes de 6 meses contabilizados desde el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el juzgado de primer grado, una vez resuelto el recurso de apelación. De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

Subsidiariedad. Impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:6]. [6: CC-T-016/2019.] En lo relevante, aparece acreditado que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali declaró que entre EDISON LÓPEZ MEDINA y Santa Anita Nápoles S. A. existió un contrato de trabajo y fue terminado sin justa causa por la demandada.

Por tanto, la condenó al pago de lo dejado de percibir y ordenó el reintegro del trabajador. Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fallo de 27 de agosto de 2024. Contra esa determinación, el actor no interpuso recurso extraordinario de casación. Al respecto, señaló “la decisión aquí atacada fue proferida dentro del proceso Ordinario Laboral iniciado EDISON LÓPEZ MEDINA y que a hoy día ya se encuentra culminado después de agotadas las etapas de rigor: fallo inicial y recurso de apelación, no siendo procedente ningún otro tipo de recurso ordinario ni extraordinario.”.

Argumento que no es de recibo, comoquiera que el desacuerdo que ahora plantea era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso ordinario laboral objetado, concretamente a través del medio extraordinario que dejó de promover, dispuesto para que la autoridad competente determinara el acierto -o no- de lo resuelto por el Tribunal ad quem.

Situación que supone el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Por ello, no resulta admisible que alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales, bajo el alegato de haber incurrido la sentencia de segunda instancia en múltiples defectos que, en su opinión, dan lugar a la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Pretermitir la posibilidad con que contaba el accionante de promover el recurso extraordinario sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judiciales- que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:7]. [7: CC T-843/2006.] Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso.

Inmediatez La Corte Constitucional[footnoteRef:8] considera que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de promover a tiempo, es aplicable el pilar según el cual, la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio[footnoteRef:9]. [8: CC SU-961/1999.] [9: CC C-543/1992.] Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Por ello, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de las decisiones judiciales[footnoteRef:10]. [10: CC C-590/2005.] Frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez, debe tenerse en cuenta: i) El tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Excepcionalmente hay lugar a flexibilizar el presupuesto, cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.

Del recuento efectuado, también se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover esta acción de tutela, si se tiene en cuenta que la sentencia de segundo grado fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2024 y notificada al día siguiente a través de edicto.

El actor solo acudió ante el juez constitucional el 7 de marzo de 2025, esto es, más de 6 meses después. Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses.

En este caso, se desbordó ampliamente dicho término. Para justificar la razón de esa tardanza, el actor señaló que “la última providencia emitida por la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali, fue dejada en firme por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali el pasado mes de noviembre de 2024, data en donde fue emitido el respectivo auto de obedézcase y cúmplase respecto de lo resuelto por el a quem (sic)”.

Argumento que no será acogido, en tanto la providencia que en este caso puso fin al debate materia de resguardo es la sentencia de segunda instancia y no el auto de obedézcase y cúmplase emitido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali el 26 de noviembre de 2024. Máxime que esta última decisión no incide frente a la ejecutoria del fallo cuestionado, pues su finalidad se limita a hacer cumplir lo dispuesto por el juez colegiado, en este caso, fijar las agencias en derecho.

En esas condiciones, a partir de la notificación de la referida sentencia -28 de agosto de 2024- se contabiliza el término para promover este mecanismo constitucional. Lapso que objetivamente venció el 28 de febrero de 2025, sin que para entonces hubiese sido radicada la presente tutela. Ello solo ocurrió 7 días después de superarse ese lapso y no existe motivo que conduzca a flexibilizar el presupuesto en estudio.

Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional[footnoteRef:11]. [11: CC T-537/2011, T-641/2014;

SU-179/2021.] Conclusión Confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6466-2025 Radicación n° 145048 Acta N°92 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por EDISON LÓPEZ MEDINA, por conducto de agente oficioso, contra el fallo de 19 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó “seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del