Tutela de 2ª Instancia n° 91466 Zamir Herrera Molina Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6466-2017 Radicación n. ° 91466 Acta 126 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Zamir Herrera Molina frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco-Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el togado, que el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, condenó a su representado a la pena de 120 meses, y que la misma se ha venido cumpliendo desde el 25 de marzo de 2010, fecha en que el Juez de Mahates – Bolívar llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, disponiendo con medida preventiva en la cárcel de ternera de Cartagena.
Comenta, que el señor Herrera Molina con la finalidad de que le hicieran el 50% del descuento a la pena imponer, se allanó a los cargos que se le imputaron en la audiencia antes mencionada, y en razón a ello, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, al condenarlo le reconoce dicho descuento, pero al momento de realizar la dosificación comete un error.
Arguye el apoderado, que la pena impuesta esta errada en razón que el juez al momento de tomar el mínimo del porte de armas de fuego no le hace el descuento, y solamente se 10 realiza al hurto calificado agravado, argumenta además que se debió sumar 144 meses más 48 para un total de 192, que aplicando el descuento quedaría en 96 meses que equivalen a 8 años de prisión y no a los 120 que fue condenado.
Solicita el actor, que sean amparados sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y la Dignidad Humana, y como consecuencia se ordene al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO-BOLÍVAR, corregir la sentencia o autorizar a quien corresponda y notifique al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena Bolívar, a quien le correspondió velar el cumplimiento de la pena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que el accionante promovió el amparo luego de haber trascurrido más de 5 años desde que el despacho accionado emitió la sentencia en su contra, sin que exista en la actuación una razón o causa válida que explique la mora en la presentación de la acción de tutela.
De manera que no se cumple el principio de inmediatez. Señaló que el actor aún puede solicitar al a quo la corrección de la decisión, si así lo considera. Así mismo, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina para la configuración de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Zamir Herrera Molina exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal adelantado en su contra en el que resultó condenado a 120 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado. Al respecto, la Sala considera que tales reparos debió plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia con la cual culminó el proceso -28 de junio de 2011-, hasta cuando se presenta la demanda -28 de febrero de 2017-, trascurrió cerca de cinco (5) año y ocho (8) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El amparo fue promovido por conducto de apoderado judicial. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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