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STP6465-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 44001220400020250001901 Tutela de 2ª instancia nº. 144642 ALFREDO ANTONIO CUADRADO PIZARRO. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6465- 2025 Radicación n° 144642 Acta N° 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro, en relación con el fallo proferido el 19 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia en contra de la Fiscalía Primera Local de Maicao[footnoteRef:1]. [1: Asunto que también se promovió en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira. ]

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el Tribunal a quo como sigue: “ Para lo que aquí interesa, se sintetiza lo siguiente: 2.1.- Manifiesta el actor que en la FISCALÍA accionada se tramita un proceso penal radicado bajo el número 444306001082201900147, por el delito de inasistencia alimentaria, donde obra como denunciado. 2.2.- Arguye que el día 06 de febrero de 2025, radicó derecho de petición ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE LA GUAJIRA Y FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE MAICAO, el cual se circunscribía a lo siguiente: “1- Se me informe si con fecha anterior al 30 de enero de 2025 la Fiscalía 001 Local de Maicao, realizó el archivo por conducta atípica del proceso de la referencia, tal como se me informó mediante oficio No. 00345. 2- De no haberse realizado el archivo por conducta atípica del proceso referenciado, solicitó de manera inmediata, por pérdida de la potestad para seguir la investigación en mi contra y en favor a mi garantía constitucional, la prescripción de la acción penal. 3- En todo caso, solicito me sea enviado copia del expediente del proceso de la referencia.” 2.3.- Señala que a la fecha no ha obtenido respuesta. 2.4.- También, sostiene que el proceso lleva alrededor de 6 años, sin que se le defina su situación jurídica.

III.- PETICIONES DEL ACCIONANTE. Con fundamento en lo anterior, pretende le sean amparados los derechos fundamentales instados, en consecuencia: “…ordenar los accionados que dentro de las 48 horas siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela proceda a producir y comunicar una RESPUESTA, además DE FONDO, CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE al accionado sobre la petición remitida del día 06 de febrero de 2025, adjuntando a la respuesta los anexos a que hubiere lugar. … ordenar a los accionados que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación del Fallo de tutela, procedan, de no haber archivado con fecha anterior al 30 de enero del 2025, avalar la solicitud de prescripción sin dilaciones injustificadas, asumiendo su responsabilidad y su respectiva sanción. Todo con miras a un trato digno y respetuoso y garantizar los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y cumplir a cabalidad con el principio – garantía de legalidad, todo de conformidad con los hechos y la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia, ut supra mencionadas.” EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación. puesto que, si bien, la Fiscalía Primera Local de Maicao el 11 de febrero de 2025 dirimió de fondo la solicitud, en todo caso, la notificación no se surtió en debida forma porque fue enviada a un correo distinto al del actor.

Por lo tanto, concedió el amparo y ordenó a la Fiscalía accionada que, en cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a responder la solicitud del 6 de febrero de 2025. De otra parte, frente a la mora judicial, indicó que el proceso que se adelanta en contra del actor por inasistencia alimentaria lleva 6 años en la etapa de indagación, razón por la cual se superó ampliamente el plazo previsto en el artículo 175 del C.P.P., no se verifica una complejidad del asunto y que, aunque no se puede desconocer la congestión judicial del país, en todo caso, esa situación no puede perjudicar a las partes.

En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Primera Local de Maicao que, en tres meses contados desde el momento de la notificación del fallo de tutela, emita la decisión que corresponda en el proceso 444306001082201900147. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, luego de reiterar argumentos similares a los de la demanda de tutela, cuestionó ampliamente la gestión adelantada por la Fiscalía pues asegura que emitió órdenes a policía judicial con el fin de determinar la existencia del delito, pero no se cumplieron y, que después de más de cinco años, solo se cuenta con la ratificación de la denuncia. Señala que aportó pruebas que demuestran que no ha dejado de asistir a sus hijos “en la medida que me fue humanamente posible”, por lo que cataloga de excesivo el plazo de 90 días concedido a la Fiscalía porque se desconoció el plazo razonable para decidir de fondo el asunto y solicita que sólo se le otorguen 15 días.

Adicionalmente, pretende que se realice una auditoría al expediente penal para verificar la falta de “estándar de conocimiento necesario para que la Fiscalía prosiga con la acción penal”. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al ser su superior funcional. [2: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023] El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Fiscalía Primera Local de Maicao: i) que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, resuelva la solicitud del 6 de febrero de 2025, ii) que en el término de tres meses contados a partir de la notificación, profiera la decisión correspondiente en el proceso 444306001082201900147 por el delito de inasistencia alimentaria que cura en contra del actor y se halla en etapa de indagación. Decisión que no comparte el accionante porque: i) asegura que el plazo de 90 días es excesivo toda vez que hay evidencia que no se sustrajo a la obligación alimentaria y en consecuencia señala que solamente se le deben otorgar 15 días; ii) solicita una auditoría al expediente penal para constatar la falta de estándar de conocimiento para que la Fiscalía continúe con la acción penal.

Siendo esos los temas objeto de impugnación, frente al primer punto, ha de precisarse que la pretensión del actor de disminuir el término otorgado por el Tribunal a quo no está llamada a prosperar porque ese es el tiempo que la Sala ha considerado suficiente para que el ente acusador defina la situación jurídica de la investigación que presenta mora judicial (STP16365- 2024, rad. 141227;

STP355-2025, rad. 142440; STP4281-2025, rad. 143969). Frente al segundo punto atinente a la auditoría en el proceso penal, se advierte que es un tema nuevo que no fue objeto de solicitud en la demanda de tutela, pues recuérdese que las pretensiones estuvieron dirigidas a que se ordenara a la Fiscalía accionada resolver la solicitud del 6 de febrero de 2025 y que, ante la mora judicial, se archivara el proceso porque, en sentir del interesado, no existe prueba para continuar con la acción penal.

De manera que, al ser un tema nuevo, no es viable su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. Recuérdese que, aunque el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita, tal facultad “(…) no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible. A modo de conclusión, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6465- 2025 Radicación n° 144642 Acta N° 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro, en relación con el fallo proferido el 19 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia en contra de la Fiscalía Primera Local de Maicao 1.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES 1 Asunto que también se promovió en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira.