Micelio
STP6464-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250055401 Tutela de 2ª instancia nº. 144892 ELDA DELIA TORO VARGAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6464-2025 Radicación n° 144892 Acta N°95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ELDA DELIA TORO VARGAS, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto en contra de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al interior de la acción de tutela con radicado 05000221300020240026700[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto objetado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, prevalencia de los derechos sustanciales, igualdad, trabajo, dignidad y propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento del amparo deprecado, sostuvo, en síntesis, que Iván Darío Giraldo promovió una acción de tutela en la que pretendió que se dejara sin efectos el proveído de 6 de febrero de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro al interior del proceso de restitución de inmueble que él promovió en contra de la aquí accionante, en el que inaplicó la disposición del artículo 384 núm. 4 del C.G.P.» y, en consecuencia, tuvo por contestada la demanda.

Relató, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia de tutela de 5 de mayo de 2023, amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó al Juzgado que realizara nuevamente el estudio de la contestación de la demanda, dando aplicación a lo consagrado por el art. 384, numeral 4° del C.G.P. Por auto de 28 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro tuvo por no contestada la tutela.

Acto seguido, Elda Delia Toro Vargas formuló ante el Juzgado Primero Civil, Laboral del Circuito de la Ceja, un incidente de desacato, porque el Juzgado accionado no le concedió un término para consignar el valor de los cánones adeudados. Por auto de 6 de noviembre de 2024, el despacho se abstuvo de abrirlo. La tutelante promovió una primera acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de la Ceja, con fundamento en que esa autoridad se abstuvo de abrir un incidente de desacato en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, porque tuvo por no contestada la demanda de restitución de inmueble que promovió Iván Darío Giraldo en su contra, sin que se le concediera un término para consignar el valor de los cánones adeudados.

Señaló que el trámite constitucional lo conoció la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que, por sentencia de 3 de diciembre de 2024, negó el resguardo por considerar que la decisión del juzgado de abstenerse de abrir el incidente de desacato era razonable; providencia que impugnó y confirmó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación por proveído CSJ STC1020-2025 de 6 de febrero de 2025.

Con base en lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 6 de febrero de 2025, para que en su lugar, 1. Se tomen las medidas que se estimen pertinentes a fin de superar la violación constitucional planteada a través del INCIDENTE DE DESACATO, dejando sin validez las providencias que obstaculicen tales objetivos. 2.

Que se PREVENGA a las distintas autoridades de la necesidad de proteger los derechos fundamentales de TODAS LAS PARTES, atendiendo para este caso al TÉRMINO QUE SE LE DEBE CONCEDER a ELDA DELIA TORO VARGAS PARA LA CONSIGNACION DEL 384 C.G.P o las medidas que estimen pertinentes.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela, por cuanto su objetivo es cuestionar una acción de igual naturaleza, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la cosa juzgada fraudulenta.

Destacó que la inconformidad con lo resuelto por los falladores de instancia no da lugar a acometer el estudio reclamado, en tanto la actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional, en sede de revisión, para, a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, procurar el amparo de sus pretensiones. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo.

Agregó que el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional no es eficaz ni eficiente para la protección de los derechos que estima conculcados, dada la gran cantidad de asuntos que no son escogidos por esa Corporación. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por ELDA DELIA TORO VARGAS, por conducto de apoderado judicial, por cuestionar decisiones proferidas al interior de una acción constitucional de igual naturaleza. Postura que no comparte la actora, con sustento en que está acreditada una situación fraudulenta que permite el estudio de fondo de la demanda y no ser eficiente el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional.

El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia CSJ STC1020-2025, 6 feb. 2025, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, en tanto fue la última decisión proferida al interior del trámite constitucional cuestionado por la actora. De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU–1219/2001[footnoteRef:6], estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que (CC T–272/2014): [6: 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.] « (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: « Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.». (CC SU – 627 – 2015). En caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.

En este asunto, aparece acreditado que Iván Darío Giraldo Gallo promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de ELDA DELIA TORO VARGAS y respecto del establecimiento comercial denominado Parador Turístico Tequendamita, situado en las Palmas km. 1, Don Diego vía a la Ceja. Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro -radicado 201900349-.

Con ocasión de una tutela -rad. 202300075- interpuesta por Giraldo Gallo y fallada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de La Ceja[footnoteRef:7], mediante auto de 28 de junio de 2023, el referido despacho dio por no contestada la demanda y estimó improcedente escuchar a la demandada -aquí accionante-, por incumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso. [7: En la sentencia CSJ STC1020-2025, 6 feb. 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación precisó “Iván Darío Giraldo formuló la «acción de tutela» n.° 2023-00075 que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja negó (29 mar. 2023); sin embargo, el ad quem revocó esa decisión, amparó las garantías esenciales de Iván Darío, dejó sin efectos el auto de 6 de febrero emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El retiro y le ordenó a este que «proceda a realizar nuevamente el estudio de la contestación de la demanda formulada por la parte resistente, dando aplicación a lo consagrado por el art. 384 numeral 4 del CGP» (5 may. 2023).”.] Para cuestionar esa determinación, ELDA DELIA promovió incidente de desacato ante el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de La Ceja.

Con auto de 6 de noviembre de 2024, se abstuvo de aperturarlo. Decisión objetada por la aquí accionante a través de acción de tutela -rad. 202400267-. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo (3 dic. 2024). Fallo confirmado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, mediante sentencia CSJ STC1020-2025, 6 feb. 2025.

A efecto de cuestionar tales providencias y lograr su revocatoria, la actora interpuso esta nueva tutela el 7 de marzo de 2025. Para la satisfacción de los requisitos fijados por la jurisprudencia (ver ut supra pág. 7), es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador en la decisión cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto la providencia atacada.

Dicho aspecto, de vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien a través de esta nueva demanda busca la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las Corporaciones accionadas, sobre la base que incurrieron en actuaciones que tildó de fraudulentas, entre otras: “El fraude ha sido el lugar común en toda la tramitación llevada a cabo ante los juzgados 16 Civil Municipal de Medellín y el señor Juez de El Retiro.

Ya tuvimos la oportunidad de hacerle llegar a La Corte un resumen de tales irregularidades incluyendo la del señor Juez 8 de Medellín quien aseguró que su decisión para negar la nulidad que había fulminado el Juez 16 Civil Municipal, se fundamentaba en la regularidad de dichas notificaciones cuando el mismo exhibía fotos en que se observaba con claridad dicho delito.

(…) Las decisiones de las autoridades, incluyendo la de los jueces constitucionales, han violado todos los principios del ordenamiento superior lo cual ha posibilitado los resultados contrarios a la ley, produciendo una incoherencia legal difícil de ocultar.”. A partir de lo anterior, queda en evidencia que la tutelante insiste en un cuestionamiento de fondo de cara a las decisiones emitidas, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite.

En ese orden, se trataba de alegar por qué las providencias adoptadas en el referido trámite constitucional eran fraudulentas y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo la accionante; es más, no existen elementos de juicio que impongan que en este escenario es dable acometer nuevamente el estudio que aquel pretende, so pretexto de la vulneración de sus derechos constitucionales.

Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que el asunto fue radicado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión -4 de marzo de 2025-[footnoteRef:8]. Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido en el asunto cuestionado, la interesada cuenta con dicho mecanismo, que aún no se ha agotado. [8: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10969835. ] Y, en todo caso, de ser excluida la tutela, puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Facultad que, conforme lo ha destacado la referida Corporación, también puede ser ejercida por el Procurador General de la Nación (artículo 7°, numeral 12, del Decreto 262 de 2000)[footnoteRef:9] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 610, parágrafo 3º, de la Ley 1564 de 2012)[footnoteRef:10] (CC T-373/2014). [9: «Artículo 7º.

Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.».] [10: «Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: (…) Parágrafo 3º. (…) Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33del Decreto 2591 de 1991.».] Ahora, con miras a resolver lo postulado en la impugnación, frente a la eventual falta de eficacia y eficiencia de la selección y revisión de la tutela cuestionada por parte de la Corte Constitucional, esta Sala, en un asunto simular, guardadas las proporciones[footnoteRef:11], aclaró que tal trámite «se constituye en un medio idóneo de defensa de sus intereses en materia de tutela, por cuanto le permite, a través de sus propios medios, acudir ante la autoridad de cierre en materia constitucional para solicitar el estudio del asunto, en procura de sacar avante su tesis». [11: CSJ STP761-2023, 19 ene. 2023, rad. 127902.] Y, frente a la eventual demora para su agotamiento y baja probabilidad de escogencia, dejó ver que «como existe la posibilidad de que sea excluido de revisión el caso, también impera la hipótesis de que sea seleccionado para el estudio de una de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, mientras que, tampoco es admisible el que esté sujeto a unos criterios que impliquen una demora en su selección o descarte», por cuanto ello atiende a lo preceptuado en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 02 de 2015 de Sala Plena, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional: «Criterios frente a los cuales, la impugnante tan solo postula de manera abstracta e indeterminada, un argumento para sugerir que implican un trámite tardío de selección, sin dar razones para comprender, que los citados criterios de análisis para la Sala de Revisión, conllevan a un obstáculo para acceder a tiempo a ese medio de defensa judicial.

Por el contrario, el trámite del referido reglamento se observa expedito y dinámico en punto de la solución del asunto en sede de revisión.». Así, pese a lo esbozado por la accionante frente al trámite a cargo de la Corte Constitucional, ello, per se, no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. Proceder en tal sentido, como de tiempo atrás lo tiene dicho esa Corporación, implicaría que se interpongan tantas tutelas hasta que algún juez constitucional acceda de manera favorable a los intereses del accionante y, hecho esto, quien resulte perjudicado, promueva acciones de igual naturaleza para sacar avante su postura.

Situación que tornaría este mecanismo excepcional en una cadena interminable de decisiones, que no atiende a los fines para los cuales fue instituida: procedimiento preferente y sumario de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales (art. 86 Superior). De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era la de servir como instancia adicional o complementaria de la acción previamente promovida, con desconocimiento que no fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Finalmente, en este caso no se advierte procedente remover los presupuestos en estudio, en tanto no se evidencia incorrección en las decisiones cuestionadas que impongan la intervención excepcional del juez constitucional para amparar los derechos fundamentales invocados como transgredidos. Conforme lo anterior, ante la insatisfacción del presupuesto analizado, la sentencia de primera instancia será confirmada, dada su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6464-2025 Radicación n° 144892 Acta N°95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ELDA DELIA TORO VARGAS, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto en contra de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al interior de la acción de tutela con radicado 05000221300020240026700 1. 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto objetado.