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STP6463-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250084200 N.I. 144855 Tutela primera instancia A/ Omar Alberto Becerra Abril GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6463-2025 Radicación N° 144855 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Omar Alberto Becerra Abril, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito, ambos ubicados en esa misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso seguido en contra del accionante bajo el radicado 110016000000202201708 -matriz 110016000096201900238-, por la presunta violación del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que en contra de Omar Alberto Becerra Abril y otros se adelanta proceso penal por el delito de lavado de activos, en cuya actuación el aludido se allanó a los cargos en audiencia de formulación de imputación realizada el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Cali.

Por el precitado proceso el demandante se encuentra privado de la libertad en su domicilio. 2. La actuación se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali, despacho que el 24 de julio de 2023 adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia, en cuyo desarrollo el actor a través de su abogado solicitó «la nulidad por vicio del consentimiento», en tanto, « se violó una garantía fundamental y se vició el consentimiento (…) en reunión presencial del 29 de junio de 2022.

El (sic) abogado HERNÁN VARGAS COA. Dice (sic) que el fiscal le dijo en presencia de su abogado (sic) que si no aceptaba cargos lo iban a mandar a la cárcel y que si los aceptaba le pediría domiciliaria y luego le aplicaría el principio de oportunidad »[footnoteRef:2]. [2: Así quedó consignado en el acta de audiencia elaborada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali el 24 de julio de 2023.

Expediente digital 11001600000020220170800. ] A efectos de sustentar su postulación, allegó diversos elementos documentales, entre ellos, el « informe base de opinión pericial en psicología forense », elemento respecto del cual solicitó escuchar « el testimonio del profesional que lo rindió ». 3. El juzgado de conocimiento rechazó dicha solicitud -la relacionada con esa declaración-, por cuya razón la defensa del actor interpuso el recurso de apelación, al cual la citada autoridad judicial no le dio trámite, por improcedente. 4.

Contra esa última determinación la parte actora interpuso el recurso de queja, conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ponencia del Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz, e integrada por los Magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Ana Julieta Argüelles Daraviña, en el cual mediante auto del 9 de noviembre de 2023 resolvió declarar correctamente denegado el mencionado recurso de apelación. 5.

Por virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, mediante auto interlocutorio 104 del 5 de agosto de 2024, leído en la audiencia que denominó «decisión de nulidad», llevada a cabo ese mismo día, negó la nulidad propuesta por la defensa del accionante, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, asignado a la Sala Penal del Tribunal accionado, cuyo ponente es el Magistrado Muñoz Ortiz, por conocimiento previo[footnoteRef:3]. [3: Conforme lo señalado en el acta de reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Expediente digital 11001600000020220170800.] 6. El 1 de octubre de 2024 la parte actora radicó en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali manifestación de recusación contra los referidos miembros de la Corporación accionada, bajo la causal 6 contemplada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber participado al interior del proceso, debido a que «habían dado (sic) anticipado su concepto y dado su opinión sobre la solicitud de nulidad presentada por defensa técnica, al tildarla como basada en argumentos impertinentes para el momento procesal y, una irregularidad que debía rechazarse de plano, entre otras manifestaciones que ponían en duda su imparcialidad». 7.

La dependencia judicial en mención, el 2 de octubre de ese mismo año, remitió el citado memorial al despacho del Magistrado Ponente Muñoz Ortiz, a su correo electrónico des05sptscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, para lo de su competencia. 8. La Sala Penal del Tribunal accionado, mediante auto del 28 de marzo de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de agosto de 2024, en el sentido de confirmar lo allí adoptado, esto es, negar la solicitud de nulidad propuesta.

Dicho proveído se notificó a la defensa del accionante el 1 de abril de 2025. 9. Por virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento programó la realización de la continuación de la audiencia de individualización de pena y sentencia para el 30 de abril de 2025. 8. Omar Alberto Becerra Abril acude a la acción de tutela, por considerar que la citada Corporación incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto resolvió la alzada en mención sin haberse sus miembros pronunciado antes sobre la manifestación de recusación que en su contra se presentó, pretermitiéndose así el trámite procedimental contemplado en los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y, con ello, la transgresión del derecho al debido proceso.

Según expresó, la vulneración de la aludida garantía fundamental permite al juez constitucional estudiar de fondo la presente acción, máxime cuando en su caso concurre la inminencia de un perjuicio de carácter irremediable. 9. Acorde con lo anotado, solicitó lo siguiente: (…) se DEJE SIN VALOR, NI EFECTO JURÍDICO, la providencia de fecha (sic) fechada del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y en su lugar, se le ordene a los Honorables Magistrados ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA Y ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CALI que resuelvan la manifestación de RECUSACIÓN presentada el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

RESPUESTAS 1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali explicó que, el 26 de septiembre de 2024, le correspondió conocer, por conocimiento previo, el recurso de apelación impetrado por la defensa del accionante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de esa ciudad el 5 de agosto de ese mismo año, mediante el cual negó la solicitud de nulidad propuesta por el actor a través de su apoderado.

También indicó que, tuvo acceso al expediente digital solo hasta el 20 de febrero de 2025, pues en dicha fecha «se habilitaron los permisos para el efecto», sin que en la referida actuación «se avizorara la recusación cuyo trámite demanda el hoy accionante». Asimismo, expresó que la alzada la resolvió la Sala que preside el 28 de marzo de 2025, en el sentido de confirmar lo adoptado por el juzgado en mención. Por lo demás, explicó que, en pretérita oportunidad, mediante auto del 9 de noviembre de 2023, «la Sala resolvió “DECLARAR correctamente denegado el recurso de apelación frente a la decisión del 24 de julio de 2023 del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, que rechazó de plano la solicitud de escuchar el testimonio del perito que rindió el INFORME BASE DE OPINIÓN PERICIAL EN PSICOLOGÍA FORENSE, cuando se corrió el traslado del Artículo 447 del Código de Procedimiento Penal”, ordenando la devolución del proceso al Juzgado de origen para lo de su cargo». 2.

La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y Municipales y del Circuito de Cali, vinculada al presente trámite, refirió, en lo que interesa al presente trámite, que el 2 de octubre de 2024, mediante oficio No. 109034, remitió «memorial de recusación allegado por el Dr. PEDRO FELIPE OROZCO COBOS en calidad de apoderado judicial de OMAR ALBERTO BECERRA ABRIL», al despacho del Magistrado Muños Ortiz, para lo de su competencia. Señaló que el 31 de marzo de 2025 recibió el expediente del accionante procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, «con proyecto aprobado mediante Acta No. 116 del 28 de marzo de 2025, ponencia del señor Magistrado ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, por el cual dispuso 1) CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 104 del 5 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2)Contra esta decisión no procede ningún recurso».

Por último, solicitó su desvinculación al presente trámite constitucional, al no ser el competente para pronunciarse sobre lo pretendido por el accionante en la demanda tuitiva. 3. El Fiscal 42 adscrito a la Dirección especializada contra el Lavado de Activos, señaló que, aun cuando desconoce la manifestación de recusación que presentó la defensa del accionante, «una vez más se evidencia la deslealtad y temeridad procesal por parte del profesional del derecho que en un intento desesperado y acudiendo a maniobras que carecen de fundamento y me atrevo a decir que ya tienen una connotación disciplinaria y penal, ha intentado invalidar la aceptación de cargos dentro de la Formulación de Imputación en contra de su prohijado OMAR ALBERTO BECERRA ABRIL» Precisó que el abogado del actor ha enlodado su buen nombre al insistir, sin fundamentación alguna, que su prohijado fue presionado para aceptar los cargos atribuidos en su contra, cuya situación, sumada a la interposición de diversos recursos ordinarios y acciones de tutela por parte del prenombrado, no le bastó para ahora recusar «a los Honorables Magistrados ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ORLANDO DE JESÚS PEREZ BEDOYA y, ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Cali, alegando una falta de imparcialidad dentro de sus decisiones».

Finalmente, sostuvo que en caso de que en el presente trámite se evidencie una posible falta disciplinaria o penal por parte del abogado de Becerra Abril, por las conductas descritas, sugiere la compulsa de copias en su contra. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si se comprometió el derecho al debido proceso de Omar Alberto Becerra Abril con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de marzo de 2025, mediante la cual resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en el que negó la nulidad propuesta por el actor a través de su abogado, sin haberse pronunciado antes sobre la manifestación de recusación que en contra de sus miembros se presentó, precisamente, para separarse del asunto sometido a su conocimiento. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:4]. [4: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.Del caso concreto. 5.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Omar Alberto Becerra Abril con ocasión de la decisión mediante la cual resolvió el recurso de apelación que interpuso contra el auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en el que negó la nulidad propuesta por la defensa del actor, sin haberse pronunciado antes sobre la manifestación de recusación que presentó contra los Magistrados del Tribunal accionado Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Ana Julieta Argüelles Daraviña. Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues frente al auto adiado el 28 de marzo de 2025 no procede ningún otro medio de impugnación. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que de la fecha de emisión del referido proveído a la de interposición de la tutela -9 de abril de 2025- había transcurrido menos de un mes aproximadamente.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho que se estima afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.

De los requisitos específicos. Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en la decisión mediante la cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad propuesta por el abogado del accionante, sin previamente haberse pronunciado sobre la manifestación de recusación que se presentó en su contra.

Y al efecto, desde ya la Sala anticipa la concesión del amparo, por la vulneración del derecho al debido proceso, al haberse configurado aquí un defecto procedimental absoluto. Estas son las razones: (i) En contra de Becerra Abril se adelanta proceso penal por el delito de lavado de activos, en cuya actuación el aludido ciudadano se allanó a los cargos en audiencia de formulación de imputación realizada el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Cali.

(ii) La actuación se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali, despacho que el 24 de julio de 2023 adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia, en cuyo desarrollo el actor a través de su abogado solicitó «la nulidad por vicio del consentimiento», en tanto, « se violó una garantía fundamental y se vició el consentimiento (…) en reunión presencial del 29 de junio de 2022.

El (sic) abogado HERNÁN VARGAS COA. Dice (sic) que el fiscal le dijo en presencia de su abogado (sic) que si no aceptaba cargos lo iban a mandar a la cárcel y que si los aceptaba le pediría domiciliaria y luego le aplicaría el principio de oportunidad »[footnoteRef:5]. [5: Así quedó consignado en el acta de audiencia elaborada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali el 24 de julio de 2023.

Expediente digital 11001600000020220170800. ] A efectos de sustentar su postulación, allegó diversos elementos documentales, entre ellos, el « informe base de opinión pericial en psicología forense », elemento respecto del cual solicitó escuchar « el testimonio del profesional que lo rindió ». (iii) El juzgado de conocimiento rechazó dicha solicitud, por cuya razón la defensa del actor interpuso el recurso de apelación, al cual la citada autoridad judicial no le dio trámite, por improcedente.

(iv) Contra esa última determinación la parte actora interpuso el recurso de queja, conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ponencia del Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz, e integrada por los Magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Ana Julieta Argüelles Daraviña, en el cual mediate auto del 9 de noviembre de 2023 resolvió declarar correctamente denegado el mencionado recurso de apelación. (v) Por virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, mediante auto interlocutorio 104 del 5 de agosto de 2024, leído en la audiencia que denominó «decisión de nulidad», llevada a cabo ese mismo día, negó la nulidad propuesta por la defensa del accionante, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, asignado a la Sala Penal del Tribunal accionado, cuyo ponente es el Magistrado Muñoz Ortiz, por conocimiento previo[footnoteRef:6]. [6: Conforme lo señalado en el acta de reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Expediente digital 11001600000020220170800.] (vi) De acuerdo con las pruebas consignadas en el expediente de tutela, la Sala observó que el 1 de octubre de 2024 la parte actora radicó en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali manifestación de recusación contra los miembros en mención del Tribunal accionado, bajo la causal 6 contemplada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber participado al interior del proceso, pues «habían dado (sic) anticipado su concepto y dado su opinión sobre la solicitud de nulidad presentada por defensa técnica, al tildarla como basada en argumentos impertinentes para el momento procesal y, una irregularidad que debía rechazarse de plano, entre otras manifestaciones que ponían en duda su imparcialidad» Particularmente, en el escrito de la recusación, el abogado del accionante puntualizó la parcialidad de los integrantes de la Corporación accionada en el asunto sometido a su conocimiento, por cuanto, « … la APRECIACIÓN ANTERIOR de los Magistrados ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ORLANDO DE JESÚS PEREZ BEDOYA y, ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA, consistente en que la solicitud de nulidad por vicios en el consentimiento estaba basada en argumentos impertinentes para el momento procesal y, que era una irregularidad que debía rechazarse de plano INCIDE DE MANERA DIRECTA en la providencia que ahora se debe proferir, la cual no es otra, que resolver el recurso de apelación contra la providencia que resolvió la solitud de nulidad de la defensa, la cual, se insiste, fue tildada por los recusados como impertinente para el momento procesal y dilatoria o irregular, en contravía de lo señalado en el parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal y, la providencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica en proveído AP742-20217 del tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)».

(vii) La dependencia judicial en mención, el 2 de octubre de ese mismo año, remitió el citado memorial al despacho del Magistrado Ponente Roberto Felipe Muñoz Ortiz, a su correo electrónico des05sptscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, y al correo de una servidora adscrita a ese Despacho lreyesa@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se puede apreciar en la siguiente imagen: (viii) Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal accionado, mediante auto del 28 de marzo de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de agosto de 2024, en el sentido de confirmar lo allí adoptado, esto es, negar la solicitud de nulidad propuesta.

(ix) De acuerdo con el anterior recuento de actuaciones, la Sala identifica un defecto procedimental absoluto, por cuanto no se resolvió la recusación que en contra de los integrantes del Tribunal Superior de Cali presentó la parte actora, lo cual comprometió la validez del auto que aquí se cuestionó. (x) En efecto, tal como se vio, el memorial de la recusación lo presentó el actor en fecha anterior a la emisión del auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el asunto sometido a su conocimiento y, su finalidad era, precisamente, que los magistrados se separaran del asunto antes de resolver la alzada, esto es, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento el 5 de agosto de 2024.

Luego, le correspondía a dicha Corporación, primeramente, pronunciarse sobre la recusación que en su contra se hizo, para así determinar si su imparcialidad y objetividad se encontraban comprometidas, pero al no hacerlo, indudablemente incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso. (xi) El Tribunal accionado justificó la omisión de pronunciarse sobre la recusación, en el hecho de que tuvo acceso al expediente digital, para efectos de resolver la alzada, solo hasta el 20 de febrero de 2025, pues en dicha fecha «se habilitaron los permisos para el efecto», sin que en la referida actuación «se avizorara la recusación cuyo trámite demanda el hoy accionante».

Revisado el expediente digital, ciertamente se tiene que el memorial de la recusación no quedó allí consignado. Sin embargo, quedó demostrado en la presente actuación tutelar, que el aludido escrito se envió por parte del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali al correo electrónico del Despacho judicial del Magistrado Ponente Muñoz Ortiz, se insiste, en fecha muy anterior -2 de octubre de 2024- a la emisión del auto que resolvió el recurso de apelación -28 de marzo de 2025- y, en todo caso, en fecha posterior a la asignación de la alzada -26 de septiembre de 2024-, de manera tal que la inobservancia aquí advertida no podía, de ninguna manera, relegar al Tribunal accionado para pronunciarse sobre la recusación que su contra presentó el accionante a través de su abogado. 6.

Acorde con lo anotado, se amparará el derecho al debido proceso y, consecuente con ello, se dejará sin efecto el auto adiado el 28 de marzo de 2025, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el recurso de apelación que presentó el accionante contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad el 5 de agosto de 2024, mediante el cual negó la nulidad propuesta por el aludido ciudadano a través de abogado.

En ese sentido, se ordenará a la citada Corporación que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre la recusación que en su contra presentó la defensa del demandante, acorde con el trámite previsto en el artículo 58 A y siguientes de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR el derecho al debido proceso de Omar Alberto Becerra Abril.

SEGUNDO. DEJAR sin efecto el auto fechado el 28 de marzo de 2025 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

TERCERO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre la recusación que en su contra presentó la defensa del demandante, acorde con el trámite previsto en el artículo 58 A y siguientes de la Ley 906 de 2004.

CUARTO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2