CUI 11001020400020250083800 N.I. 144850 Tutela primera instancia A/ Jhon Jair Segura Toloza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6461-2025 Radicación N° 144850 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala Se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Jhon Jair Segura Toloza, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía Primera Seccional de Cali, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y petición. Por estimar necesaria su concurrencia al presente trámite, fueron vinculados al presente trámite el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, las partes e intervinientes en el proceso contencioso administrativo promovido por el accionante, identificado con el radicado 76-001-33-33-020-2023-00256-04, y la Cámara de Representantes.
LA DEMANDA De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Ante el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali se adelanta proceso de reparación directa promovido por Jhon Jair Segura Toloza, contra la Unidad Nacional de Protección – UNP y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (radicado 76-001-33-33-020-2023-00256-04). 2.
En el marco del proceso contencioso administrativo, Segura Toloza ha presentado solicitud de medidas cautelares de urgencia en seis oportunidades, pidiendo la ampliación de su esquema de seguridad a ocho unidades de escoltas, dos vehículos blindados y un vehículo convencional. Tales peticiones han sido negadas por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali por medio de las siguientes providencias: autos 01-228 del 3 de octubre y 01-103 del 24 de octubre de 2023; 01-079 del 22 de mayo, 01-144 del 15 de julio y 01-191 del 20 de agosto de 2024; y, 01-017 del 21 de enero de 2025.
La razón común que subyace en esas providencias es que las solicitudes de medidas cautelares, por un lado, no se han ajustado a lo reglado por los arts. 229 y 231 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque no se argumentó de la manera que permitiera inferir su incidencia en la sentencia futura. Por otro, debido a la insuficiencia de pruebas que demuestren -acorde con el art. 234 ejusdem - la afectación alegada y que, a la postre, implique un perjuicio irremediable en detrimento del promotor de estas. 3.
El auto 01-017 del 21 de enero de 2025 fue apelado por Jhon Jair Segura Toloza. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de sustanciación No. 034 del 27 de febrero de 2025, requirió a la Unidad Nacional de Protección – UNP para esclarecer los hechos expuestos por Segura Toloza e informar del estado de seguridad actual que lo reviste, esto es, « número de escoltas, número de conductores, número de vehículos y características de los mismas, y demás elementos que tenga para su protección ».[footnoteRef:1] [1: SAMAI, proceso contencioso administrativo, cuaderno principal: archivo «33_Autoqueconfir_20230025604confirman_0_20250328133023933».] Luego, en auto interlocutorio No. 123 del 28 de marzo de 2025, el Tribunal indicó que la UNP tiene asignado a Segura Toloza un esquema de protección que cuenta con un chaleco de protección balística, un medio de comunicación, dos personas de protección y un vehículo blindado.
Información complementada por la UNP con los nombres e identificación de las personas que conforman el esquema. En la providencia, el Tribunal concluyó: La Sala confirmará el auto interlocutorio No. 01-017 del 21 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, teniendo en cuenta que la medida cautelar solicitada no cumple con los requisitos contenidos en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando está demostrado que el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, ya cuenta con esquema de seguridad y no allegó prueba del trámite para la realización del estudio de riesgo ante el CERREM. 4.
El 7 de abril de 2025, Segura Toloza remitió escrito ante la Fiscalía General de la Nación, en el cual solicitó protección como «denunciante de la banda corrupta conformada por jueces y magistrados como el juez (sic) 20 administrativo… y los señores magistrados… quienes son delincuentes de cuello blanco». Afirmó que su vida está en riesgo a causa de las decisiones judiciales tomadas por los jueces denunciados, comoquiera que no han ordenado a la UNP el incremento de su esquema de seguridad que permanentemente exige.[footnoteRef:2] [2: Finalizó diciendo: «[E]l recorte de mi seguridad fue una estrategia de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y la RAMA JUDICIAL poderme asesinar los jueces y magistrados tienen conocimiento de todos los planes que tienen para asesinarme estos bandidos ya están denunciados, pero siguen a cargo conociendo del proceso haciendo de las de ellos esos jueces y magistrado denunciados son más descarado que un perro ladrón de pan por lo que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION debe de tomar una postura para proteger la vida de la víctima y denunciante».] 5.
El 9 de abril, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía Primera Seccional de Cali por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y petición. Afirmó que el 7 de abril recibió amenazas de muerte, luego de presentar denuncia ante la Fiscalía, contra los jueces y magistrados « corruptos » que adelantan el proceso de reparación directa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Aseguró que denunció a aquellos « bandidos » ante la « Comisión de Disciplina de la Cámara de Representantes » y la Fiscalía General de la Nación, autoridades que a la fecha no han procedido a dar inicio a las respectivas investigaciones. Acusó a los servidores de no ser imparciales en el proceso y, además, de perseguirlo: Como es posible que este proceso lo va fallar mi enemigo donde están las garantías cuando este señor juez se ha unido con la UNIDAD NACIOINAL DE PROTECCION para facilitar el asesinato en mi contra por lo que este corrupto debe separarse del proceso ya que este señor me quiere ver muerto el estado debe garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia para garantizar una sentencia en derecho justa y no corrupta como este juez 20 administrativo de cali (sic).
Adicionalmente, dijo que, como ciudadano, tiene la obligación de «denunciar cualquier tipo de corrupción de civiles y también la CORRUPCIÓN de quienes ejercen la justicia y dejar de hacerlo por tráfico de influencia». Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, petición, integridad y seguridad personal.
Con ello, solicitó que se ordene (i) a la UNP mantener su esquema de seguridad « hasta tanto se resuelva (sic) los procesos en primer y segunda instancia », (ii) a la Fiscalía General de la Nación y a la « Comisión de Disciplina de la Cámara de Representantes » que den trámite a la denuncia y queja formulada contra los jueces de la República; por último, (iii) cambiar de juez en el proceso 76-001-33-33-020-2023-00256-04.
Adicionalmente, solicitó medida provisional consistente en asignarle, en un término de 24 horas, « un esquema de seguridad tipo 4 completo » hasta que se resuelva la tutela de fondo. Esta medida, fue negada mediante auto del 10 de abril de 2025, por el cual se avocó la acción constitucional. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo un recuento del proceso contencioso administrativo, tanto en primera como en segunda instancia, alrededor de la negativa del decreto de medidas cautelares de urgencia y su constante reiteración por parte de Jhon Jair Segura Toloza.
Afirmó que la pluralidad de providencias proferidas negando tal decreto, han sido ajustadas al ordenamiento jurídico y fundamentadas en las pruebas requeridas para estudiar su procedibilidad. Entre otras, detalló las aportadas por la UNP el 5 de marzo de 2025 -durante el trámite de segunda instancia- que acreditaban que Segura Toloza goza de un esquema de seguridad adecuado[footnoteRef:3], lo cual condujo, finalmente, a la decisión confirmatoria tomada en el auto No. 123 del 28 de marzo. [3: Un chaleco de protección balística, un medio de comunicación, dos personas de protección y un vehículo blindado.] Por otra parte, aseveró que el actor cuenta con un esquema de seguridad robusto y completo, razón por la cual «no se entiende la insistencia caprichosa del actor para solicitar un aumento de su esquema de seguridad sin ninguna consideración técnica y objetiva, máxime cuando todos estos bienes y elementos que tiene a su servicio son sufragados con recursos públicos».
Agregó que Segura Toloza está habilitado para acudir directamente a la UNP para solicitar modificaciones en su esquema de seguridad, donde puede solicitar el respectivo estudio ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM. Por otra parte, mencionó que el actor está « congestionando la Rama Judicial » al iniciar numerosas acciones de tutelas pidiendo, « generalmente lo mismo y omitiendo las diligencias administrativas que debe llevar a cabo ante la Unidad Nacional de Protección – UNP ».
Para soportar lo dicho, el Tribunal hizo alusión a los siguientes procesos: (i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Rad. 76001-33-33-013-2020-00067-01. (ii) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Rad. 76001-23-33-000-2023-00106-00. (iii) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Rad. 76001-31-87-004-2022-00093-00. (iv) Juzgado 5° de Familia de Cali, Rad. 76-001-3110-005-2022-00618-00.
(v) Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali, Rad. 76001-31-87-004-2022-00093-00. (vi) Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali, Rad. 76001-33-33-015-2024-00233-00. Finalmente, rechazó enfáticamente los calificativos «groseros, infundados, injuriosos y calumniosos» empleados por el libelista contra uno de los miembros de la Corporación, a quien tildó de « corrupto » por el hecho de no acceder a la solicitud de aumentar su esquema de seguridad, « presionando con esto las decisiones en derecho que debe tomar la administración de justicia ».
Solicitó a la Corte Suprema de Justicia negar o, en su defecto, declarar improcedente el amparo. 2. La Unidad Nacional de Protección – UNP solicitó declarar improcedente y temerario el amparo por las siguientes razones. En primer término, narró que en el año 2012 Segura Toloza ingresó al programa de seguridad y protección de la UNP, entre 2013 y 2014 el riesgo a su integridad fue clasificado como « extraordinario », pero entre 2015 y 2018 mutó a riesgo « ordinario »[footnoteRef:4], lo cual no comportaba la obligación de adoptar medidas de protección. [4: El numeral 18 del artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, define el riesgo ordinario como «aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección».] En segundo lugar, indicó que -en el marco de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho- la Sección Primera del Consejo de Estado accedió a la medida cautelar deprecada por Segura Toloza y ordenó a la UNP implementar su favor medidas de protección consistentes en un vehículo, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado.
Explicó que el proceso sigue en curso.[footnoteRef:5] [5: Radicado No. 110010324000-2019-00211-00.] En tercer lugar, dijo que el esquema de seguridad del que goza el accionante es producto de la medida cautelar decretada en 2019 por el Consejo de Estado, y no por un « estudio de nivel de riesgo »; de modo que el propósito, al instaurar el amparo, «no es otro que robustecer su esquema de seguridad a través de una orden judicial, obviando lo dispuesto en el Programa de la Ruta Ordinaria de Protección, regulado en el Decreto 1066 de 2015».
Subrayó que la presentación de múltiples acciones de tutela obedece al «modus operandi del que está acostumbrado y promueve constantemente el hoy accionante con el fin de que le implementen esquema de seguridad tipo 4, sin que medie un estudio de nivel de riesgo». Añadió que no ha vulnerado los derechos alegados por el demandante e informó que este presentó en 2024 « más de 54 acciones de tutela a nombre propio o en su defecto de la Asociación de Víctimas del Pacífico »[footnoteRef:6].
Para tal efecto, expuso 37 procesos de tutela clasificados por año, autoridad que dicto fallo, ciudad, radicado interno y decisión.[footnoteRef:7] [6: Sobre este punto, la UNP indicó: «[E]l señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, de manera reiterativa presenta acciones de tutelas donde manifiesta vulneración de derechos que no han sido violados y mucho menos puestos en amenaza, teniendo en cuenta que en los fallos judiciales dentro de la acción de tutela radicaba bajo el No. 76001-23-33-000-2024-00397-00, 76 001 22 05 000 2024 237 00, 76001220500020240026400, 760012205 000 2024 00216 00, 76001-23-33-000-2024-00474-00, 76 001 22 05 000 2024 00104-01, 76001-22-005-000-2024-00184-00, 76001310501220240030200, 76001-23-33-000-2024-00680-00, 76001-23-33-000-2024-00692-00 y 76001-23-33-000-2024-00719-00, han determinado LA IMPROCEDENCIA de las acciones de tutelas promovidas por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA».] [7: Respuesta de la UNP, pp. 9-15.] Por último, pidió tener en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 3.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que Jhon Jair Segura Toloza actuó como quejoso en dos procesos disciplinarios que están en curso, cuyos radicados son 2024-00351-00 y 2023-00121-00. Dijo que si lo que pretende el actor es formular queja disciplinaria contra los servidores judiciales mencionados en el amparo, este mecanismo se torna improcedente, debiendo aquel hacerlo a través de los canales establecidos por el órgano judicial. 4.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. Señaló que el actor actuó como quejoso dentro de cuatro procesos disciplinarios, de los cuales dos de ellos fueron remitidos por competencia al superior funcional, y los otros dos fueron finiquitados de manera motivada. 5.
Por último, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República sostuvo que no ha vulnerado los derechos alegados, entre otras razones, porque el actor nunca allegó documento contentivo de queja o denuncia. Por ende, solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía Primera Seccional de Cali, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y petición de Jhon Jair Segura Toloza. 4. De la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Así, pues, «se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» (CSJ STP14640-2021, STP15936-2022, STP4539-2023, entre otras).
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido como un presupuesto lógico-jurídico para la procedencia del amparo, la existencia de la vulneración o la amenaza a un derecho constitucional fundamental. En esa medida, en la sentencia CC T-130 de 2014 indicó: [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.[footnoteRef:8] [8: En el mismo sentido, ver: CC SU-975 de 2003, T-883 de 2008, T-097 de 2018 y T-141 de 2021.] Si el Juez de tutela actúa en sentido contrario, implicaría un pronunciamiento sobre la base de acciones u omisiones «inexistentes, presuntas o hipotéticas» (CC T-141 de 2021). 5.
Caso concreto. Jhon Jair Segura Toloza promovió la acción de tutela sub examine contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía Primera Seccional de Cali y la Unidad Nacional de Protección. Por un lado, señaló que tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la Fiscalía no han iniciado las investigaciones de rigor, con respecto a las quejas y denuncias que presuntamente ha interpuesto contra un juez administrativo del circuito de Cali y un magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra quienes emplea descalificativos y acusa de querer poner en riesgo su vida, comoquiera que no han accedido a decretar la medida cautelar de urgencia, consistente en duplicar su esquema de seguridad.
Sobre este tópico, la Corte no observa conducta u omisión atribuible a los accionados respecto de la cuales se pueda determinar la presunta amenaza o violación de los derechos del accionante Segura Toloza. Si bien acompañó el libelo con denuncia dirigida a la Fiscalía General de la Nación el 7 de abril de 2025, no acreditó que esta actuación efectivamente hubiera sido enviada por él ni recibida por el ente acusador.[footnoteRef:9] [9: Demanda y anexos, p. 21.] Tampoco acompañó las afirmaciones del amparo con prueba que demostrara que remitió queja disciplinaria contra el juez y el magistrado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente.
Y revisada la información que se allegó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional Disciplinaria del Valle del Cauca, ninguna de las actuaciones en donde aparece Jhon Jair Segura Toloza como quejoso, coincide con los anunciados en su escrito de tutela[footnoteRef:10]. [10: Se considera innecesario referir los datos concretos de los sujetos indagados, como quiera que ningún reproche se eleva en este trámite en contra de aquellos. ] Ahora, de lo dicho por el actor en relación con la Unidad Nacional de Protección – UNP, se evidencia que la entidad no ha lesionado sus derechos fundamentales.
Por el contrario, obedeciendo la orden de la Sección Primera del Consejo de Estado, desde 2019 ha garantizado su seguridad personal con el esquema compuesto por un chaleco de protección balística, un medio de comunicación, dos personas de protección y un vehículo blindado. Dicho esquema se ha mantenido intacto y, lo que pretende el actor en cuanto a duplicarlo, es abiertamente improcedente, no sólo desde el trámite administrativo -pues su situación de riesgo es « ordinaria »- sino que pretenda obtener tal prestación mediante acción de tutela.
En tal caso, como indicó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el libelista puede acudir directamente al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de la UNP para someter su caso a examen de riesgo, según los lineamientos del Decreto 1066 de 2015. Y, sin embargo, tal como él mismo lo reconoce, no ha querido agotar esta vía. Aunado a lo anterior, el demandante no acreditó la consumación de un perjuicio irremediable, puesto que -de las circunstancias alegadas- no es posible entrever los elementos que la jurisprudencia estrictamente exige para su configuración, esto es: que el perjuicio sea (i) inminente o próximo a suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica;
(iii) exigiendo « medidas urgentes para superar el daño », las cuales (iv) deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia « a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (CC SU-179 de 2021, CSJ STP2380-2025). Por esta razón, dicho sea de paso, los jueces del contencioso administrativo reiteradamente le han negado a Segura Toloza el decreto de medida cautelar de urgencia, pues en ninguna oportunidad logró probar la inminencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia hace un llamado al accionante para que se abstenga de emplear un lenguaje descalificativo, desobligante y deshonroso de los jueces de la República y, en general, de la Administración de Justicia. Sobre el particular, ha dicho esta Sala de Casación lo siguiente (CSJ ATP8368-2024): La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.
En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos. [footnoteRef:11] [11: En el mismo sentido, ver: CC T-554 de 1999 y T-017 de 2007.] Lo anterior a efectos de que, en lo sucesivo, Jhon Jair Segura Toloza modere los términos en los que se refiere a los funcionarios judiciales, ya que son manifestaciones que no se encuentran acordes con el respeto y decoro que la Ley impone a sus asociados con la administración de justicia, pues, de acuerdo con lo analizado, se logró extraer que no hubo lesión a sus garantías judiciales.
Máxime cuando previamente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 22 de octubre de 2024, lo conminó a abstenerse de usar « expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones y guardar el debido respeto al Juez y a las partes », debiendo -en lo sucesivo- manifestar decoro con la administración de justicia.[footnoteRef:12] [12: Sentencia contenida en la segunda respuesta del director de la UNP, pp. 104.] 5.1.
Consideraciones sobre temeridad Tanto la Unidad Nacional de Protección – UNP como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señalaron que Jhon Jair Segura Toloza ha presentado multiplicidad de acciones de tutela, pidiendo grosso modo lo mismo: aumento de su esquema de protección, con obligaciones adicionales a cargo de la UNP. La UNP afirmó que el demandante ha presentado cincuenta y cuatro acciones (expuso las particularidades de 37 de ellas)[footnoteRef:13], mientras que el Tribunal se refirió a seis procesos constitucionales.[footnoteRef:14] [13: Respuesta de la UNP, pp. 9-15.
Indicó número de radicado, demandados, autoridad que falló, ciudad, fecha de presentación y sentido de la decisión.] [14: Radicados 76001-33-33-013-2020-00067-01, 76001-23-33-000-2023-00106-00, 76001-31-87-004-2022-00093-00, 76-001-3110-005-2022-00618-00, 76001-31-87-004-2022-00093-00 y 76001-33-33-015-2024-00233-00.] No obstante, la Sala constató en los expedientes 11001-02-05-000-2024-00603-00, 76001-23-33-000-2024-00680-00, 76001-23-33-000-2024-00692-00 y 76001-23-33-000-2024-00719-00 (descritos en la tabla 1), lo siguiente: si bien todas las acciones de tutela iban dirigidas contra la UNP, no siempre existió (i) identidad de partes.
Tampoco se fundamentaron en los mismos hechos, (ii) causa petendi. Y, tampoco, fueron el vehículo para (iii) solicitar las mismas pretensiones, más allá de que en esencia el promotor busca mejorar las medidas de protección que ya lo aguardan. Radicado Accionados Causa petendi Objeto Autoridad y decisión 11001-02-05-000-2024-00603-00 UNP, Subdirección de Evaluación de Riesgo de la UNP, Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Defensoría del Pueblo, Fiscalía Ciento Veinte Seccional de Cali.
Presentó una acción de tutela contra la UNP. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali concedió y ordenó a la UNP llevar a cabo examen de riesgo a favor de Segura Toloza. La UNP adelantó el trámite, pero el actor se rehusó a practicar el examen, por ende, no fue necesario iniciar incidente de desacato. Obtener esquema de seguridad « tipo 4 », ordenando al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que tramite incidente de desacato contra la UNP.
La Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, en fallo del 6 de junio de 2024 decidió negar el amparo (CSJ STL7373-2024). El accionante ha sido renuente a someterse a examen de riesgo por parte de la UNP. 76001-23-33-000-2024-00680-00 UNP, Dirección Seccional de Fiscalía del Valle del Cauca, Comando de Policía de Cali, Juzgados 15 y 16 Administrativos del Circuito de Cali El 7 de octubre de 2024, la Policía Nacional retuvo —en Cali— la camioneta asignada a Segura Toloza para su seguridad, puesto que estaba siendo conducida y portada por dos individuos ajenos a su esquema de protección. Entretanto, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali no ha decretado medida cautelar a su favor.
Ordenar al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali que conceda medida provisional al interior de medio de control, consistente en el pago mensual de $25.475.000 para garantizar su seguridad personal. En fallo del 22 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente el amparo. Indicó al accionante que tiene a su disposición otros mecanismos para recuperar el automotor y acceder a una mejora en su seguridad.
Asimismo, lo conminó a abstenerse de « usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones, y guardar el debido respeto al Juez y a las partes ». 76001-23-33-000-2024-00692-00 UNP y Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali El actor afirmó que presentó al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, un escrito contentivo de una recusación y una medida cautelar, en el proceso contencioso administrativo de reparación directa con radicado 76001-33-33-020-2023-00256-00.
Solicita que el juez administrativo tramite la recusación que presentó para conocer de la demanda de reparación directa. El actor resaltó que ha presentado denuncia penal y queja disciplinaria contra el funcionario judicial. En sentencia del 28 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (i) declaró improcedente el amparo en cuanto a conceder la medida cautelar sobre aumento del esquema de seguridad, pero (ii) amparó el derecho al debido proceso, ordenando al despacho accionado a darle trámite a la recusación planteada por Segura Toloza el 3 de octubre de 2024. 76001-23-33-000-2024-00719-00 UNP, Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo El actor aseveró que el 3 de octubre de 2024 presentó memorial ante el Juzgado demandado, recusándolo y a la vez solicitándole decreto de medida cautelar, especialmente, luego de que —supuestamente— fue atacado por 18 guerrilleros del ELN.
Que se ordene al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali que decrete a su favor la medida cautelar consistente en la ampliación de su esquema de seguridad. En proveído del 5 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar el amparo por ausencia de vulneración, por cuanto el Juzgado demandado ha dado respuesta a cada una de las postulaciones elevadas por Segura Toloza a través del proceso emanado del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-020-2023-00256-00.
Tabla 1 De acuerdo con lo anterior, es factible concluir que, no se configuró la temeridad. Como se indicó, aunque la pretensión suele ser en esencia la misma -obtener de la UNP un esquema de seguridad tipo 4-, las autoridades accionadas no siempre han sido las mismas (con excepción de la UNP) y los hechos generadores del amparo tampoco. Así, se reitera, en el caso concreto, fueron las decisiones del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 21 de enero y 28 de marzo de 2025, respectivamente, las que suscitaron la interposición de la presente acción constitucional.
Así las cosas, no se puede -en estricto sentido- declarar un acto temerario, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2023: El ejercicio temerario de la acción de tutela para efectos de obtener múltiples pronunciamientos, a partir de una misma situación fáctica, constituye entonces un abuso desmedido e irracional de este recurso, que incide en la efectividad y agilidad de la administración de justicia. Así las cosas, para que se estructure una actuación temeraria es necesario que concurran los siguientes tres elementos: (i) Identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se hayan interpuesto por la misma persona (ya sea de forma directa o por medio de apoderado o representante) y se dirija contra el mismo demandado.
(ii) Identidad de causa petendi, esto es, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. (iii) Identidad en el objeto, o en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. No obstante, el análisis de los anteriores elementos debe trascender un juicio netamente formal, toda vez que la sola concurrencia de los tres supuestos antes mencionados no conlleva al surgimiento automático de la temeridad.
En efecto, para que tal figura se configure, el juez debe efectuar un examen cuidadoso del expediente con el objeto de determinar si el accionante carece de un motivo justificado para hacer uso nuevamente de la acción. De comprobarse la temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes incoadas por el actor, e imponer, en caso de estimarlo necesario, la sanción pecuniaria prevista en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso.
Con fundamento en lo anterior, puede decirse que la mala fe del peticionario es un elemento esencial de la temeridad, de modo que no toda duplicidad de acciones semejantes da lugar a la imposición de sanciones. De hecho, según este tribunal, la conducta del accionante es justificada, entre otras hipótesis, (i) por la condición de ignorancia del accionante;
(ii) por el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho; o (iv) por la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción. 6.
Finalmente, no hay lugar pronunciarse sobre la postulación de cambió de juez en el proceso 76-001-33-33-020-2023-00256-04, pues ello escapa al objeto de la demanda de amparo propuesta, en consideración que esta se dirigía por actuaciones del orden disciplinario, penal y de la Unidad Nacional de Protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Jhon Jair Segura Toloza.
SEGUNDO. Llamar la atención a Jhon Jair Segura Toloza, a efectos de que, en lo sucesivo, modere los términos en los que se dirige a los funcionarios judiciales, tal como fue expuesto en la parte considerativa de este proveído TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2