Tutela de 2ª instancia n º 144632 CUI 11001020500020250034001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6460-2025 Radicación n° 144632 Acta N° 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados n.º 05360-31-05-001- 2023-00015-00; n.º 05001-31-05-008- 2022-00393-00; n.º 05001-31-05-003- 2019-00385-00; n.º 05001-31-05-022-2020- 00319-00; n.º 05001-31-05-018-2020- 00346-00; n.º 05001-31-05-001-2020- 00401-00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la libelista fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: « 1.- Proceso bajo radicado n.º 05360-31-05-001- 2023-00015-00 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Francisco Hernán Gómez instauró proceso ordinario laboral contra el fondo accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que, mediante sentencia de 2 de febrero de 2024 declaró la ineficacia de traslado, en lo que interesa, resolvió: Conden]ar] a PORVENIR SA a efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación como cotizaciones, bonos pensionales en caso de existir rendimientos que se hubieren causado, las sumas descontadas por concepto de comisiones por administración, con destino a las aseguradoras y reaseguradoras, las percibidas a título de aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, los últimos con cargo a sus propios recursos e indexados entregando debidamente detallado cada concepto al momento de su traslado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Contra la anterior decisión, la entidad actora y Colpensiones presentaron recurso de apelación. A su vez, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 22 de julio de 2024 confirmó la sentencia reprochada y modificó lo siguiente: PORVENIR SA debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por el señor FRANCISCO HERÁN GÓMEZ junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente INDEXADAS y con cargo a sus propios recursos […].
La entidad actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 24 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente. 2. Proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-008- 2022-00393-00 De la documental allegada, se tiene que Jorge Arturo Rojas Alzate impetró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023 accedió a declarar la ineficacia de traslado y, en lo que interesa, resolvió: ORDENÓ a la sociedad PROTECCIÓN S.A., que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración. Colpensiones y Protección SA presentaron recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, en lo que interesa, modificó la providencia de primer grado, en el siguiente sentido: […] se CONDENA a PORVENIR S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 8 de agosto de 2024, notificado el día siguiente. 3.
Proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-003- 2019-00385-00 De las piezas procesales aportadas, se tiene que Rubiela del Socorro Villada impetró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023 declaró que los fondos no demostraron haber cumplido con su obligación de buen consejo al momento de hacer el traslado a dichas administradoras y resolvió: Orden[ar] a la AFP PORVENIR SA que, […] reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el radicado RPMD en favor de la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, la elaboración del cálculo actuarial con miras a subrogación pensional […].
Ordenó a la AFP PORVENIR SA que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional que COLPENSIONES, sigue obligada a pagar a la demandante la pensión de vejez […]. AUTORIZÓ a AFP PORVENIR SA para que […] pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional, recobre por escrito de la AFP PROTECCIÓN SA el 8% del valor del cálculo actuarial […].
AUTORIZÓ a la AFP PORVENIR SA a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que se le ordena a pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para AFP PORVENIR SA los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de esta. […] Contra la anterior decisión, la entidad promotora y Protección SA presentaron recurso de apelación; a su vez, se ordenó surtir el grado de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 16 de julio de 2024, revocó la providencia de primer grado y declaró la ineficacia de traslado y resolvió: ORDENAR a la sociedad PORVENIR SA traslade a Colpensiones, los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos generados; los gastos de administración constituidos por cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hubieren descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio […].
La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 23 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente. 4. Proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-022-2020- 00319-00 De las piezas procesales aportadas, se tiene que María Consuelo Morales instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 30 de enero de 2024 accedió a declarar la ineficacia de traslado, en lo que interesa, resolvió: CONDENAN a COLFONDOS y a PORVENIR a entregar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.
Estas obligaciones de COLFONDOS incluyen las de reportar a COLPENSIONES todos los datos de la historia pensional de la actora y de requerir a PORVENIR en tal sentido. Contra la anterior decisión, la parte actora, Colfondos SA y Colpensiones impetraron recurso vertical y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2024, resolvió adicionar la decisión de primera instancia en el siguiente sentido: […] ordenarle a Colfondos S.A., Porvenir S.A., restituir a Colpensiones debidamente indexados – los porcentajes descontados de los aportes del demandante – por el tiempo de pertenencia a cada una, aplicados a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La parte recurrente instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 4 de octubre de 2024, notificado el 7 siguiente. 5.
Proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-018-2020- 00346-00 De las documentales allegadas, se extrae que Leonor León Velasco instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, las Administradoras de Fondos y Cesantía Protección SA y Skandia SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2023 accedió a declarar la ineficacia de traslado y, en lo que interesa, resolvió: Orden[ar] a Protección y Porvenir trasladar a Colpensiones las cuotas de administración debidamente indexadas, las primas de los seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos; que al momento de cumplirse dichas órdenes deberán las administradoras del RAIS certificar los conceptos discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique.
Contra la anterior decisión, la entidad actora, Skandia SA y Colpensiones presentaron recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 22 de julio de 2024, revocó parcialmente frente a Porvenir SA respecto de trasladar los valores descontados debidamente indexados, para absolver de dichas condenas y confirmó en lo demás. La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 17 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente. 6.
Proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-001-2020- 00401-00 De las documentales allegadas, se extrae que Marco Tulio Calle instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 12 de abril de 2024 accedió a declarar la ineficacia de traslado y resolvió: Orden[ar] a COLFONDOS SA a trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES […] incluidos los porcentajes descontados de garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, obligación esta que también se le impone a PORVENIR SA en caso de que no lo haya hecho con el sado de la cuenta […]. […] Contra la anterior decisión, la entidad actora y Colfondos SA presentaron recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 26 de julio de 2024, modificó la sentencia de primer grado así: CONDENAR a […] PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES […] los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las sumas DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, en proporción a tiempo de permanencia. […] La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 27 de septiembre de 2024, notificado el 30 siguiente.
La parte recurrente se quejó de las decisiones dictadas por el Colegiado convocado, tras indicar que «no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107 de 2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado».
Señaló que dicha sentencia era vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces; sin embargo, que el juez plural censurado desconoció aquella y ordenó reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo que afecto sus garantías.
Adujo que se cumplía con la inmediatez para presentar el amparo y que el recurso de casación no era viable, por cuanto no se cumplía con el interés para recurrir en casación, «ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió «ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones […]».
FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado por Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en sentencia del 26 de febrero de 2025. En todos los casos valorados, encontró que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que la sociedad accionante no promovió los recursos de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, en el proceso identificado con el radicado n.° 05001-31-05- 008-2022-00393-00, advirtió que tampoco se cumplía el presupuesto de inmediatez, ya que la notificación del auto que no concedió el recurso de casación tuvo lugar el 9 de agosto de 2024, y la interposición de la demanda de tutela se dio el 12 de febrero de 2025.
Es decir, pasaron más de 6 meses, lo cual supera el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para la interposición del amparo. IMPUGNACIÓN La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. mostró su desacuerdo con el fallo de primera instancia, toda vez que considera que el presupuesto de subsidiariedad sí se cumple en este caso concreto.
Sobre este punto, advirtió que, si bien tuvo la posibilidad de interponer reposición y en subsidio queja contra las decisiones que negaron el recurso de casación, lo cierto es que dicho medio de defensa no es eficaz ni idóneo, toda vez que el perjuicio económico producido no es superior a los 120 S.M.M.L.V., conforme lo estipula el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.
De otro lado, indicó que las decisiones cuestionadas generan un perjuicio irremediable en la medida en que la obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, que a su vez han sido destinados a costos administrativos. Aunado a que, de trasladarse esos valores sin un mecanismo idóneo de defensa en la jurisdicción ordinaria, los mismos no podrán recuperarse posteriormente.
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia SU- 107 de 2024. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no presentó el recurso de reposición en subsidio queja, contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que hoy ataca vía tutela.
Adicionalmente, por falta de acreditación del requisito de inmediatez frente a uno de los casos analizados - radicado n.° 05001-31-05- 008-2022-00393-00-. Frente a lo expuesto, la Sala destaca que modificará el fallo de primer grado y, en su lugar, negará el amparo deprecado en los asuntos identificados con radicados n.º 05001-31-05-003- 2019-00385-00, n.º 05001-31-05-001-2020- 00401-00, n.º 05001-31-05-022-2020- 00319-00 y n.º 05360-31-05-001- 2023-00015-00.
De otro lado, confirmará la decisión impugnada en cuanto declaró la improcedencia de la acción frente el proceso n.º 05001-31-05-018-2020- 00346-00, toda vez que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, pero por las razones que se expondrán en esta providencia. Finalmente, confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cara a la actuación n.º 05001-31-05-008- 2022-00393-00, por insatisfacción del requisito de inmediatez.
Para abordar lo planteado, primero expondrán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto. 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:5]. [5: CC-T-016-19] En cuanto a la inmediatez la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda.
En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha convenido que, en términos generales, el plazo razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales corresponde a seis meses. 2.
Caso concreto. 2.1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicita que, por vía de tutela, se dejen sin efecto las siguientes sentencias: i) del 22 de julio de 2024 en el trámite 05360-31-05-001-2023-00015-00; ii) del 28 de junio de 2024 en el asunto 05001-31-05-008-2022-00393-00; iii) 16 de julio de 2024 en el proceso 05001-31-05-003-2019-00385-00; iv) del 9 de agosto de 2024 en la actuación 05001-31-05-022-2020-00319-00; v) del 22 de julio de 2024 en el radicado 05001-31-05- 018-2020-00346-00, y vi) del 26 de julio de 2024 en el trámite 05001-31-05-001-2020-00401-00.
En lo fundamental, la AFP está en desacuerdo con las decisiones referidas, dado que el Tribunal ordenó trasladar a Colpensiones todos los valores correspondientes a gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. Situación que desconoce el precedente establecido en la sentencia de unificación SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, que hace inviable la devolución de estos rubros. 2.2.
A fin de desarrollar lo planteado, la Sala estudiará caso por caso, para determinar la concurrencia de requisitos generales y especiales para la viabilidad de la acción de tutela. 2.2.1. Procesos n.º 05001-31-05-003- 2019-00385-00; n.º 05001-31-05-001-2020- 00401-00; n.º 05001-31-05-022-2020- 00319-00 y n.º 05360-31-05-001- 2023-00015-00.
Rubiela Del Socorro Villada Orrego, en proceso n.º 05001-31-05-003- 2019-00385-00; Marco Tulio Calle Pérez, en la actuación 05001-31-05-001-2020- 00401-00; María Consuelo Morales Muñoz, en radicado n.º 05001-31-05-022-2020- 00319-00 y Francisco Hernán Gómez, en el proceso n.º 05360-31-05-001- 2023-00015-00, promovieron proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y otras entidades, a fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación y traslado al RAIS, su retorno y activación al RPMPD administrado por Colpensiones.
En cada uno de los procesos referidos, la Sala destaca que se acreditan los presupuestos generales de procedibilidad de la acción. En primera medida, se advierte que el asunto tiene relevancia constitucional, ya que la parte actora alega que las decisiones proferidas en los procesos ordinarios laborales desconocieron garantías fundamentales, en especial, el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Se cumple el requisito de subsidiariedad, pues contrario a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, la AFP agotó los medios de defensa judicial disponibles en la actuación laboral. En este punto, se resalta que aun cuando Porvenir S.A. no promovió recurso de reposición y en subsidio de queja en contra de las decisiones que negaron los recursos de casación contra los fallos de segunda instancia, lo cierto es que dichos mecanismos no resultaban idóneos, ya que, objetivamente, la cuantía de lo discutido resulta menor a 120 SMMLV, como se anotó por parte del Tribunal de segundo grado.
Se acredita la inmediatez, dado que los autos que negaron el recurso extraordinario de casación fueron emitidos en las siguientes fechas: i) el 23 de diciembre de 2024, en el proceso n.º 05001-31-05-003- 2019-00385-00; ii) 27 de septiembre de 2024, en la actuación 05001-31-05-001-2020- 00401-00; iii) el 3 de octubre de 2024, en radicado n.º 05001-31-05-022-2020- 00319-00, y iv) 23 de septiembre de 2025, en el proceso n.° 05360-31-05-001-2023-00015-00.
A la par, se aprecia que la acción de tutela se promovió el 12 de febrero de 2025, es decir, no superó el término de los 6 meses, considerado como razonable por la jurisprudencia de la Sala. En el escrito de tutela se identificaron hechos generadores de la presunta vulneración y, finalmente, no se cuestionan sentencias de tutela. En cuanto a la acreditación de las causales específicas, se destaca que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no incurrió en defecto alegado por la parte actora.
Ello, en la medida en que las decisiones confutadas expusieron las razones por las cuales se aplicaría la línea de la Sala de Casación Laboral en punto a la procedencia del traslado de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos de la AFP, en vez del precedente de la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional.
De esta manera, en el proceso n.º 05001-31-05-003- 2019-00385-00, el Tribunal accionado indicó que se apartaría de la postura de la Corte Constitucional por lo siguiente: «Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida en que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deba devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz.
Lo anterior no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida en que los conceptos a devolver serán a cargo de los fondos privados de pensiones, con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral. Lo dicho también tiene sustento en lo regulado por el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que refiere a la responsabilidad de los promotores, norma que señaló que “Cualquier infracción, error u omisión – en especial aquellos que impliquen perjuicio para los intereses de los afiliados – en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones e el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.” Ahora, frente a las consecuencias que implican la devolución de todos los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia SL509-2024 indicó que “En este contexto, la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistentes, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional.
Esta situación negarle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido (…) si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), entonces los recursos, desde la creación del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones”.
Siguiendo esta enseñanza la jurisprudencia ha indicado que deber darse aplicación al artículo 1746 del código Civil que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades, con la necesaria precisión de que la tratarse de un tema pensional, el juez del trabajo debe aplicar soluciones que compensen de manera satisfactoria el perjuicio que fue ocasionado a un afiliado por el cambio injusto del régimen pensiones y ello implica que las AFP que se beneficiaron de ello, trasladen a Colpensiones todos los conceptos que recibieron, puesto que, los mismos serán utilizados para la financiación de la eventual pensión de vejez a la que tenga derecho el demandante.» En similar sentido, los procesos con n.º 05001-31-05-001-2020- 00401-00 y n.° 05360-31-05-001-2023-00015-00, la autoridad mencionó: «Finalmente, en relación con las sumas de dinero que se deben trasladar, se parte de la premisa determinada en la jurisprudencia de ambas corporaciones, referida a que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.
Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4322- 2022). En esa línea es que se ha explicado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que por no encontrarse una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación Civil, es pertinente acudir al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil, y así concluir que el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, como se memoró en la sentencia CSJ SL2877-2020.
Y en ese contexto ha decantado en su precedente que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a trasladar a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
Ahora bien, advierte esta corporación que en la sentencia SU 107 del 2024 en lo numerales 298 al 314 se aborda un análisis sobre las sumas a trasladar a COLPENSIONES y la Alta Corporación señala que pesar de que se declare la ineficacia del traslado materialmente no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado, por lo que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.
(…) Se advierte así que en relación con las sumas a trasladar a COLPENSIONES como consecuencia de la decisión que en este proceso se adopta, se presenta en la actualidad diversidad de criterios entre las Altas Cortes, y en esta oportunidad se presentan los argumentos para separarse de lo definido en la sentencia SU 107 del 2024, debiendo denotar lo siguiente: En primer lugar, es claro que al ser la Sala de Casación Laboral el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015).
En segundo término, al existir una postura diferente de la CC en la sentencia SU 107 del 2024, las razones del disenso de esta Sala se sustentan no solo en las divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015); sino en el respeto irrestricto de la Carta Política.
En efecto, se observa que la tesis de la Corte Suprema de Justicia propugna en mejor medida por no afectar la sostenibilidad financiera del RPM al ordenar devolver todos los aportes recibidos por el RAIS, principio vinculante para todas las ramas y órganos que integran el Poder Público. De hecho, así se expresa en la sentencia SU-313 de 2020 en la que se enfatiza que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este cardinal principio de naturaleza constitucional específico del sistema de seguridad social debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control del Sistema General de Pensiones y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales; haciendo referencia a la sentencia SU-063 de 2023 en la que se sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.» Finalmente, en la actuación n.º 05001-31-05-022-2020- 00319-00, el Tribunal accionado también dejó claras las razones que llevaban a conservar la línea de la Sala de Casación Laboral en el caso concreto, tal y como se muestra: «Así las cosas, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes y posteriormente entre administradoras, declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.
Y también deberá devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (…). Así se acata el precedente vertical, contenido entre otras en sentencias SL3202-2021, SL3349-2021, SL4803-2021, SL4609-2021, SL755-2022, SL756- 2022, SL843-2022, SL1019-2022, SL1055-2022, SL2484-2022, SL4322-2022, SL554-2023, SL1084-2023 y SL075-2024, se mantiene entonces en firme este apartado.
Lo anterior al ser clara la sentencia SU107 de 2024, en advertir que de acuerdo con el Acto Legislativo 03 de 2011, “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica” (…) Así las cosas, para la sostenibilidad fiscal, resulta más garantista la tesis de la Sala de Casación Laboral, pues es posible el cálculo y retorno de los gastos de administración en pensiones, al tener estos un manejo diferente a los del sistema de salud.» El contexto descrito reafirma la inexistencia del defecto alegado por el fondo accionante, debido a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín expuso de forma clara y argumentada las razones que la llevaron a apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024.
En ese sentido, se aprecia que, acorde con la postura esbozada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, el Tribunal accionado considera que, al declararse la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, lo pertinente es que las cosas regresen al estado original, lo que incluye la devolución de todos los gastos administrativos y demás valores deducidos en el marco del acto declarado ineficaz.
Consecuencia de lo anterior, los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, el amparo no está llamado a prosperar, lo que conduce a que, sobre este punto, se modifique el fallo de primer grado para en su lugar negar el amparo deprecado. 2.2.2.
Proceso con radicado n.º 05001-31-05-018-2020- 00346-00. Leonor León Vasco promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y otras entidades, a fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación y traslado al RAIS, su retorno y activación al RPMPD administrado por Colpensiones. En este asunto, se verifica que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
Para arribar a la anterior conclusión, se advierte que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2023, declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS a través de la AFP Protección y, entre puntos, ordenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las cuotas de administración debidamente indexadas, las primas de los seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos.
Porvenir S.A. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, únicamente, frente a la orden que dispuso el traslado de las cuotas de administración debidamente indexadas a Colpensiones. Y, mediante sentencia del 22 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia, en cuanto a la condena impuesta a Porvenir S.A. de trasladar los valores descontados debidamente indexados, y en su lugar la absolvió de dichas condenas.
Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia, el cual fue denegado mediante auto del 17 de septiembre de 2024. Lo anterior, en vista de que la AFP únicamente recurrió en apelación la condena que imponía la devolución de las cuotas de administración debidamente indexadas, lo cual evidenció su conformidad frente a las demás condenas.
En este contexto, resulta evidente que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que la accionante no instauró las herramientas que brinda el proceso, mediante las cuales tenía la posibilidad de lograr su cometido y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Concretamente, la gestora constitucional dejó interponer recurso de apelación contra la orden que impuso la obligación de trasladar a Colpensiones las primas de los seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, pues solamente promovió este recurso contra la decisión que dispuso retornar los valores por concepto de cuotas de administración debidamente indexados.
En consecuencia, no resulta admisible que la AFP acuda a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho que debió alegarse en el curso del proceso. En ese orden, el reclamo constitucional no cumple el presupuesto de subsidiaridad y, por lo mismo, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones acá expuestas. 2.2.3.
Proceso n.º 05001-31-05-008- 2022-00393-00. Jorge Arturo Rojas Alzate promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y otras entidades, a fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación y traslado al RAIS, su retorno y activación al RPMPD administrado por Colpensiones. En este asunto, se verifica que no se cumple el presupuesto de inmediatez, tal y como lo señaló la primera instancia, ya que el auto que negó el recurso de casación fue notificado el 9 de agosto de 2024 y la acción de tutela fue promovida el 12 de febrero de 2025, es decir, pasado 6 meses.
En ese orden, como no se cumple uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo de primer grado sobre este punto. 2.3. A modo de conclusión, la Sala modificará el fallo de primera instancia para en su lugar negar el amparo deprecado en los asuntos identificados con los procesos n.º 05001-31-05-003- 2019-00385-00, n.º 05001-31-05-001-2020- 00401-00, n.º 05001-31-05-022-2020- 00319-00 y n.º 05360-31-05-001- 2023-00015-00, toda vez que las decisiones emitidas en esas actuaciones resultan razonables.
De otro lado, confirmará el fallo de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia del amparo de cara al asunto n.º 05001-31-05-018-2020- 00346-00, toda vez que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad. No obstante, la razón de dicha improcedencia se funda en que la AFP accionante no interpuso recurso de apelación contra los aspectos de la sentencia de segunda instancia que ataca vía tutela.
Finalmente, confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción frente al proceso n.º 05001-31-05-008- 2022-00393-00, por insatisfacción del requisito de inmediatez. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo en relación con los asuntos identificados con los procesos n.º 05001-31-05-003- 2019-00385-00, n.º 05001-31-05-001-2020- 00401-00, n.º 05001-31-05-022-2020- 00319-00 y n.º 05360-31-05-001- 2023-00015-00.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela a fin de cuestionar los procesos n.º 05001-31-05-018-2020- 00346-00 y n.° 05001-31-05-008- 2022-00393-00, pero por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP6460-2025, rad. 144632 Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de declarar improcedente el amparo en este caso concreto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones: 1.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVERNIR S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e igualdad que consideró vulnerados con las decisiones proferidas en los siguientes procesos ordinarios laborales: n.º 05360-31-05-001-2023-00015-00, n.º 05001-31-05-008- 2022-00393-00, n.º 05001-31-05-003-2019-00385-00, n.º 05001-31-05-022-2020- 00319-00, n.º 05001-31-05-018-2020- 00346-00, n.º 05001-31-05-001-2020-00401-00, dentro de los cuales se declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se ordenó efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos que se hubieren causado, las sumas descontadas por concepto de comisiones por administración, con destino a las aseguradoras y reaseguradoras, las percibidas a título de aportes para el fondo de garantía de pensión mínima. 2.
Concretamente, PORVERNIR S.A. alegó el desconocimiento del precedente judicial consolidado en la sentencia SU-107 de 2024, en la cual se estableció que, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, la administradora de pensiones debe trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta individual del afiliado, exceptuando lo correspondiente a las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 3.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad en tanto, acreditó que PORVERNIR S.A. no interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra los autos que inadmitieron los recursos extraordinarios de casación promovido en todos los procesos objeto de reproche constitucional. 4.
La mayoría de la Sala resolvió modificar la sentencia impugnada en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Al respecto, consideró que, en contraste con lo concluido en la sentencia de primera instancia, sí se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto los recursos de reposición y de queja no son idóneos para controvertir las providencias judiciales objeto de tutela, pues no superaban la cuantía para recurrir fijada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. 5.
Al respecto, considero que como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, contra el auto que no concede el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja. En ese sentido, en el auto AP4961-2024 (CSJ AP2358-2023, AP3042-2020) esta Corporación explicó lo siguiente: Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.
Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja. Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 6. Sin embargo, la parte accionante se abstuvo de promover esos medios de impugnación y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente, lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). 7.
En el fallo cuya argumentación respecto al requisito de subsidiariedad no comparto, se perdió de vista que el accionante no promovió el recurso de queja y reposición respecto de la decisión que le negó el acceso al recurso extraordinario de casación, cuando en efecto los tenía a disposición. 8. Sobre lo anterior, considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento del presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), en este caso, a partir del valor de las condenas que le fueron impuestas a la parte demandada posibles de calcular y, además, deben integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024). 9.
En efecto, cuando se analiza la admisión del recurso extraordinario de casación promovido contra una sentencia en la que se ha condenado a un fondo privado de pensiones a trasladar a Colpensiones rubros que no se abonan a la cuenta individual del afiliado y que debe asumir de sus propias utilidades, la Sala de Casación Laboral ha considerado que constituyen un agravio económico que, eventualmente, permitiría acreditar el interés jurídico para recurrir siempre que se acredite la cuantía del interés económico (CSJ AL1587 de 2023, AL 4477 de 2024). 10.
Dicho examen corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 11.
Finalmente, no comparto el argumento expuesto en torno a que al no haberse reprochado las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación, entonces la acción de tutela se habilita para controvertir la decisión proferida en el proceso ordinario laboral. Ello porque, aunque en esas decisiones no existe un pronunciamiento sustancial sobre el debate objeto de controversia, la admisión del recurso extraordinario de casación persigue que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral defina los reproches que expone a través del mecanismo de amparo. 12.
Es decir, el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado todas las herramientas de defensa judicial ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la admisión del mecanismo procedente para reclamar un análisis sustancial del asunto. En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para habilitar la intervención del juez constitucional. 13.
En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 9