Radicación n° 91420 Negi del Carmen Ávila Hernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6460-2017 Radicación n° 91420 Acta 126 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Negi del Carmen Ávila Hernández frente a la decisión proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 26 Seccional, ambos de Lorica, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculado Jaiser Manuel González Ávila.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta la accionante, que el día 16 de enero de 2015, presentó una denuncia contra el señor Jaiser Manuel González Ávila por el presunto delito de falsedad en documento público. Al emitir el Fiscal Resolución de Acusación por el presunto delito de falsedad en documento público, por error no realizó el cotejo a las pruebas técnicas de grafología a los documentos dejados por el causante Gerardo Ávila González.
Por ello se pregunta ¿dónde está prueba técnica de grafología que corresponde al punible formulado por la Fiscalía? ¿Dónde está la prueba técnica de la falsedad que evite que los cargos se formulen con hechos de manera clara? ¿Dónde está el original de dicho documento? ¿Quién lo tiene? Concluye indicando, que no existen pruebas técnicas que conduzcan a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, pues las pruebas existentes no son lo suficientemente claras para fundamentar sobre ellas una sentencia condenatoria por existir error sobre la adecuación típica del comportamiento y de los elementos estructurales de la conducta punible.
Conforme lo anterior, pide a través del presente mecanismo constitucional, lo siguiente: 1. Se realice el cotejo de los documentos históricos dejados por el causante con el documento que se tacha de falso. 2. Se le ordene al Fiscal hacer la variación del pliego de cargos durante su intervención en la audiencia pública. 3. Se ordene la modificación antes de culminar la audiencia pública. 4.
Se le ordene al Fiscal solicitar la suspensión de la audiencia pública fijada para el 23 de febrero de 2017 hasta que subsane los errores. 5. Se ordene al Fiscal pedir al Juez la ampliación de la indagatoria. 6. Se ordene al Fiscal ampliar el pliego de cargos. 7. Se ordene al Juez hacer los correctivos necesarios para subsanar los errores del Fiscal. 8.
Se ordene al Juez adicionar el pliego de cargos. 9. Se ordene al Juez evitar fallos absolutorios fundamentados en vicios formales que pueden ser corregidos o subsanados. 10. Solicitar a la Fiscalía 26 Seccional de Lorica y/o al Juzgado Penal del Circuito de Lorica el expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo al considerar que al interior del proceso penal en el que la accionante ostenta la calidad de víctima, existen los mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Resaltó que la tutela es un medio subsidiario y excepcional que no puede suplir las etapas de la referida causa, así como tampoco para revivir fases precluidas para alegar lo que bien pudo se pudo hacer dentro del proceso. LA IMPUGNACIÓN Negi del Carmen Ávila Hernández reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a cuestionar las presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso seguido en contra de Jaiser Manuel González Ávila.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad de la interesada, dentro del proceso penal adelantado en el que ostenta la calidad de víctima. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Jaiser Manuel González Ávila por el delito de falsedad en documento público, al interior del cual la accionante ostenta la calidad de víctima, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en etapa de juicio. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, en apelación de la sentencia y casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418/03, dijo: (…) De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida por la quejosa, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las entidades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
PAGE 10