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STP646-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020230253300 N.I. 134932 Tutela primera instancia A/Cooperativa Consumo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP646-2024 Radicación Nº 134932 Acta No. 03 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de la COOPERATIVA CONSUMO, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona, entre ellas, al ciudadano Gustavo León Castillo Sierra, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos: 1.

Se dice que Gustavo León Castillo Sierra, quien ostentó el cargo de gerente de la Cooperativa Consumo, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa Consumo a fin de obtener el reajuste de sus prestaciones sociales con base en los conceptos que estimaba constituían salario, igualmente el pago de las indemnizaciones moratoria y por despido injusto. 2.

El proceso le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 23 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia del 11 de marzo de 2020. 3. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por el demandante Gustavo Castillo Sierra, y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de mayo de 2023, que fue notificada por edicto el 8 de junio de ese mismo año[footnoteRef:1], resolvió casarlo parcialmente al estimar que existió un despido injusto y por ello, el recurrente tenía derecho al pago de la indemnización por la suma de $718.446.667. [1: Archivo: 002Anexos.pdf, folio 24] 4.

Dice el actor en su libelo, que en la sentencia de casación “hubo error de apreciación probatoria de la comunicación de fecha 23 de abril de 2014 dirigida por el señor GUSTAVO CASTILLO SIERRA a la COOPERATIVA CONSUMO, ya del (sic) análisis de esa carta se consideró no emanaba la existencia de un mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo, al estimar que no se reunían las exigencias del literal B del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que interpretó que el demandante no estaba manifestando estar de acuerdo con terminar el contrato de trabajo sino buscar salidas conjuntas para superar la difícil situación en que su gestión había puesto a la COOPERATIVA.” Agrega que en la aludida nota el actor manifestó que “(…) acepto el consenso que se tome y dejo claro que la crisis actual no es solo mi responsabilidad, siempre he solicitado la autorización y acompañamiento del Consejo (…)”, de donde, afirma el tutelante, resulta evidente que “…de dicha expresión no puede deducirse cosa diferente al hecho de que el señor CASTILLO SIERRA puso a disposición del Consejo Directivo de la entidad demandada su cargo, dejando en manos de dicha entidad la decisión final con respecto a la continuidad de este o la finalización del vínculo laboral…” En ese orden, considera que no existe error al entender que una de las posibilidades planteadas por el actor era la de prescindir de sus servicios como gerente, por lo que si el Tribunal entendió que los términos del aludido escrito podían implicar un consenso con el empleador para apartarse del cargo, “lo hizo sin violación alguna de las normas que regulan la forma en que debe dar manejo a la prueba válidamente aportada al proceso, particularmente, aplicando cabalmente el artículo 61 del CPTSS, de ahí que la decisión contenida en la sentencia cuestionada sea completamente errada…”, de donde se hace evidente el defecto fáctico en el que incurrió la Sala accionada. 5.

Señala la parte actora que el recurso de casación impetrado no cumplió con los requisitos legales para su estudio y menos para lograr casar parcialmente la sentencia, toda vez que ostenta graves defectos y falencias técnicas y “parecía más un alegato de instancia que un recurso de casación con las cargas que ello conlleva”. Agrega que en la acusación no se hizo precisión en cuanto a si se cometieron errores de hecho o de derecho, llevando a la Sala de casación a interpretar la demanda. 6.

Ahora, en punto de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, indica la parte promotora que los primeros se cumplen a cabalidad y de los segundos insiste en la configuración de un defecto fáctico ante la valoración “ilegal” por parte de la Sala accionada de una prueba documental, lo cual conllevó a casar parcialmente la sentencia de segunda instancia en el proceso promovido por Gustavo León Castillo Sierra, contra la Cooperativa Consumo. 7.

Con fundamento en lo anterior, solicita conceder el amparo deprecado y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin efecto la sentencia SL1230-2023 del 17 de mayo de 2023 y, en su lugar, proceda a negar en su totalidad el recurso impetrado frente al fallo de segunda instancia adiado el 11 de marzo de 2020.

RESPUESTAS 1. Un Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, precisa que el recurso extraordinario interpuesto por Gustavo León Castillo Sierra frente al fallo de segundo grado se resolvió con apego a las reglas propias de la demanda de casación. En ese orden, destaca que, en lo que tiene que ver con la demanda de tutela, el problema que allí se planteó se circunscribió a establecer si la terminación de la relación laboral que unió a las partes se dio o no por mutuo acuerdo.

Punto sobre el cual recuerda apartes de los argumentos plasmados en la providencia confutada, para de ahí concluir que la misma se «construyó sobre la totalidad del escrito que dirigió el demandante a la pasiva, que no, respecto de uno de sus apartes, como atrás quedó explicado, y si bien hay un salvamento de voto en la mencionada sentencia, este gira más sobre la técnica del recurso extraordinario, que sobre el fondo del asunto, al igual que la aclaración, sin perder de vista que, cuando pretende inmiscuirse en la cuestión litigiosa, no analiza la totalidad de la misiva que dirigió el trabajador a su otrora empleador.» 2.

Gustavo León Castillo Sierra, demandante en el proceso ordinario laboral, a través de apoderada, precisa que en el asunto cuestionado no se comprometido el debido proceso a la parte aquí accionante, toda vez que siempre participó activamente en todas las fases procesales. Agrega que en este evento no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la parte actora tardó un tiempo considerable y desproporcionado para presentar la acción de tutela respecto de la decisión que resultó desfavorable.

Aduce que la inconformidad se resume «en la interpretación en determinado sentido y valoración probatoria hecha por la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral, en el presente caso. Situación que a todas luces de trata de un asunto legal que le compete a dicha entidad como órgano de cierre en la jurisdicción laboral.» Por lo anterior, solicita se declare improcedente la petición de amparo, ya que se está ante un asunto “de mera determinación legal” que le compete a la Sala de Casación Laboral y en el que no existe violación de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante. 3.

El Secretario del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín sostiene que dentro del proceso laboral que se surtió en contra de la Cooperativa Consumo se atendieron a cabalidad los presupuestos procesales de validez y eficacia para la emisión de una decisión inicialmente desestimatoria, confirmada por el ad quem y “revocada” en virtud del recurso de casación interpuesto por el demandante.

Destaca que la intención del actor es utilizar la acción de tutela como un mecanismo de impugnación de la sentencia en lo que le resultó desfavorable bajo la supuesta violación de derechos fundamentales, lo cual se aleja de la realidad, pues la decisión se fundamentó en lo legalmente probado en el proceso, aunado que, hace un inadecuado uso de la tutela yendo en contravía de su naturaleza subsidiaria.

Así, peticiona la desvinculación del despacho por falta de legitimación en la causa por pasiva; además, insiste, en que ningún momento se comprometieron los derechos de orden superior invocados por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos jurídicos la sentencia SL1230-2023 del 17 de mayo de 2023, radicado 90212, proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió casar la emitida el 11 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Gustavo León Castillo Sierra contra la Cooperativa Consumo, en cuanto confirmó la absolución de la pretensión de pago de la indemnización por despido injusto, y en sede de instancia resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, se condena a la Cooperativa Consumo a pagar al demandante la suma de setecientos dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($718.446.667), por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la providencia apelada. 4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales: Acorde con los anteriores derroteros, surge concluir que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no se ofrece a duda se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la Cooperativa demandante, al proferir la sentencia de casación SL1230-2023 dictada en el proceso labora promovido en su contra, ya que con esa decisión se habría constituido una causal de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela.

En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se advierte satisfecho el presupuesto, toda vez que contra el fallo emitido en sede de casación y que es objeto de censura, no procede recurso alguno. Frente al requisito de inmediatez debe precisarse que si bien la sentencia cuestionada data del 17 de mayo de 2023, su notificación se realizó por edicto el 8 de junio de ese mismo año[footnoteRef:3], y la parte actora acudió en dentro de los 6 meses siguientes al referido acto de publicidad, pues, no obstante se observa que la demanda tuitiva fue allegada el 13 de diciembre a esta Corporación, fecha en la que se hizo el correspondiente reparto, según el aplicativo para radicar las acciones constitucionales en línea, su presentación se efectuó el 7 de ese mismo mes, lo cual permite señalar que la parte accionante acudió ante el juez constitucional dentro del término razonable. [3: Archivo: 002Anexos.pdf. folio 24] También es claro que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

En efecto, la Sala accionada, previo a superar las falencias que la demanda de casación prestaba y que no eran óbice para conocer el asunto, dirigió el análisis, entre otros aspectos, a establecer si la terminación de la relación laboral que ató a las partes se suscitó por mutuo acuerdo o no, tema que en el fondo es el que pone en tela de juicio la entidad demandante; aspecto que desató conforme con el material probatorio obrante en la actuación. Así, inicialmente adujo la Sala de Descongestión que el Tribunal se equivocó al considerar que la terminación de la relación laboral no obedeció a un despido injusto sino por un mutuo acuerdo.

Para tal conclusión tuvo en cuenta la carta remitida por el demandante el 23 de abril de 2023 al Consejo de Administración, de la cual hizo el siguiente análisis: Señores CONSEJO DE ADMINISTRACION (sic) Ciudad Quiero compartirles que durante la semana santa reflexione (sic) sobre las situaciones vividas de enero de este año a la fecha. 1) Como ser humano he sufrido el peor de los castigos, la presión sicológica, al estar de boca en boca señalándome con adjetivos cuestionadores, y afirmando un mal comportamiento poniendo en tela de juicio mi buen nombre, situación que han (sic) afectado mi núcleo familiar.

Este episodio para mí está sanado, sin ningún rencor en mi corazón. 2) Hoy después de reflexionar y buscando el verdadero sentido de la pascua, ofrezco mis más sinceras disculpas sobre los errores que se han podido cometer, no sin antes afirmar que nunca han sido premeditados para afectar la Cooperativa, por el contrario, siempre busco entregar lo mejor de mí, dado el amor que le tengo a la institución. 3.

Dejo claridad que estoy dispuesto, y me ofrezco a ir de la mano del Consejo de Administración para enfrentar y buscar la solución a la crisis. Acepto el consenso que se tome, y dejo claro que la crisis actual no es solo mi responsabilidad, siempre he solicitado la autorización y acompañamiento del Consejo, por ende, les reitero mi compromiso que todos los proyectos serán sujetos a la aprobación de este órgano directivo. 4.

Todos los seres humanos tenemos momentos difíciles ocasionados por múltiples razones, y a veces nos puede más la emoción que la razón, hoy he aprendido sobre los episodios que nos han llevado a polemizar y salirnos de nuestros cabales les ofrezco una actitud de cambio, llena de fe y buenas intenciones. 5. Por último créanme de todo corazón que mi voluntad y actos, siempre han estado rodeados de buena fe y que como lo he repetido en varias ocasiones, nunca he buscado afectar el funcionamiento de la Cooperativa.

Posteriormente, en la misiva enviada por la accionada al actor, donde le notifican la terminación del contrato por mutuo acuerdo, dada su expresión de «aceptación al consenso que se tome», este la recibió aclarando que «no implica la aceptación de su contenido» (f.° 386). Frente a tal manifestación, la empresa dijo, en el documento del 29 de abril de 2014 (f.° 387-388), lo siguiente: En la sesión del día de hoy, se dio lectura a su comunicación enviada ayer lunes 28 de abril, luego de Usted [sic] haber recibido la comunicación aprobada por el Consenso del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. Entendemos su carta en el sentido de que usted no ha presentado “renuncia” y, de hecho, en ningún renglón de nuestra comunicación se menciona esa palabra.

No se pueden confundir ni gramatical ni jurídicamente los términos MUTUO ACUERDO y RENUNCIA. El mutuo acuerdo es un acto “plural” que recoge la voluntad de las partes que libre y consensualmente expresan y convienen un acuerdo, y a él se acogen. La renuncia en cambio es un acto “unilateral” que solo consulta el interés y la vocación de una de las partes que en ejercicio de sus facultades decide poner término a una relación contractual.

En el caso concreto, usted, después de haber “reflexionado” durante la Semana Santa, ofreció al Consejo de Administración ACEPTAR EL CONSENSO que se presentara dada la grave situación de la COOPERATIVA y fruto de ese consenso previa y libremente propuesto por usted fue que se configuró el “Mutuo acuerdo”, mismo que quedó plasmado con la comunicación entregada el día lunes 28 de abril de 2014.

Confiamos en que usted nos ayudará a seguir adelante con este incalculable esfuerzo por salvar la Cooperativa y la mejor forma de ayudarnos es haciendo la entrega del cargo dentro del término señalado y dentro de un marco de respeto, profesionalismo y con mucha Lealtad, lo cual redundará en bien de todos. Pues bien, para que un contrato se dé por terminado por mutuo consentimiento conforme lo estipula el artículo 61, literal b) del CST, debe cumplir con todas las exigencias de validez, es decir, asentimiento voluntario, consciente y libre de vicios, que tenga causa y objeto lícito, y no implique transgresión de mínimos irrenunciables, situación que no se avizora en el sub judice, comoquiera que por el simple hecho de haber mencionado el actor que «Acepto el consenso que se tome», no significa per se, que se esté refiriendo a la terminación de la relación laboral.

Y es que, no se puede tomar un párrafo del documento y simplemente extraer lo que sirve a la parte para justificar su decisión, sino que debe ser examinado en un todo el contenido del escrito, pues de esa manera se puede interpretar que lo que perseguía el trabajador era encontrar soluciones conjuntas para lograr sacar avante la cooperativa.

Nótese que ofrece «ir de la mano del Consejo de Administración para enfrentar y buscar la solución a la crisis», y, además, pone de presente su compromiso de que «todos los proyectos serán sujetos a la aprobación de este órgano directivo». Yendo más allá, ofrece su «actitud de cambio», situaciones estas que, lejos de indicar una intención de aceptar una terminación de la relación, lo que demuestra es que quería continuar, y aportar para mejorar el estado financiero de la compañía. Aunque la carta es ambigua, lo cierto es que, de su redacción integral, no emerge en modo alguno que el demandante estaba terminando con ella su relación laboral por mutuo acuerdo, pues no expresó en la misiva que era decisión del consejo permitir o no continuar con sus funciones y que, conforme a ello, él se acogería. La única decisión que dejó en manos del consejo y que aceptó, fue la de encontrar consensos a la crisis, pero nunca mencionó o insinuó algo que tuviera que ver con la continuidad en su trabajo.

Lo expuesto lleva a precisar que, contrario al parecer de la parte activa en este asunto, la Sala accionada sí hizo un claro y ponderado análisis de la comunicación enviada por el trabajador al Consejo de Administración de la Cooperativa Consumo, de donde concluyó que a pesar de su ambigüedad, de la misma no podía concluirse que aquél estaba dando por finalizada la relación laboral por mutuo acuerdo, ya que no hizo manifestación en el sentido que era decisión del Consejo definir la continuidad o no en el cargo y que él se acogería a lo decidido.

También la Sala de Casación hizo puntual referencia respecto de las exigencias de validez para la terminación del contrato por mutuo consentimiento, que, según voces del artículo 61, liberal b) del Código Sustantivo del Trabajo, debe existir asentimiento voluntario, consciente y libre de vicios, que tenga causa y objeto lícito y que no implique trasgresión de derecho mínimos irrenunciables, presupuestos que no se cumplieron en el asunto cuestionado, de ahí entonces la conclusión de no considerar que el demandante estaba dando por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo y, por tanto, que su ruptura lo fue sin justa causa.

En ese orden de ideas, sin razón se muestra el accionante cuando pretende enrostrar un defecto fático a la providencia en comento, por cuanto, como se acaba de exponer, la Sala de Casación realizó el correspondiente análisis a la misiva presentada por el demandante ante el Consejo de Administración de la cooperativa Consumo, de donde, con la suficiente argumentación, concluyó que no se daban los presupuestos para estimar que la terminación de la relación laboral se daba por mutuo acuerdo, conclusión que no se observa contraria a derecho, por lo que la intervención del juez de tutela no tiene lugar en este caso al no advertirse compromiso de los derechos fundamentales de la entidad tutelante. 5.

En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada, olvidando que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad.

Argumentos como los presentados en este caso son incompatibles con el amparo, pues se pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

Debe entender la parte demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte promotora y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de la Cooperativa Consumo.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2