Impugnación Radicación 89.378 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP646-2017 Radicación Nº 89.378 (Aprobado mediante Acta No.16) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “El ciudadano LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO aduce, en cuanto interesa reseñar para los actuales fines, que el 18 de mayo último radicó en el Juzgado 4o Penal del Circuito Especializado de Bogotá la solicitud contentiva del incidente de nulidad parcial de la actuación adelantada en el radicado 2014-066, que según expone, adicionó el 23 del mismo mes y año. Ello, en la condición de parte civil y demandante en tales diligencias contra el tercero civilmente responsable; calidad derivada de la circunstancia de haber sido la víctima del delito de homicidio agravado en grado de tentativa objeto de la acusación. No obstante, censura el demandante, el titular de ese despacho en auto del 8 julio siguiente se abstuvo de resolver y, en su lugar, difirió la decisión del incidente para el momento de proferir la respectiva sentencia. En la motivación del pronunciamiento fue invocado el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 y se indicó que contra el mismo únicamente procedía el recurso de reposición. El ciudadano TAMAYO NIÑO manifiesta que el 21 de julio de la misma anualidad interpuso entonces tal medio de impugnación, fundamentado en la comprensión de que el aplazamiento de la decisión no aplica para la práctica de pruebas, como también, que debió motivarse en razón de tratarse de un auto interlocutorio.
El supuesto aludido, añade, fue el configurado en el caso examinado, pues la invalidación deprecada tiene relación con irregularidades cometidas en el acopio de los testimonios de descargo deprecados por la defensa, de Orlando Guevara y Jorge Patiño. En el mismo sentido señala que en la sustentación del recurso indicó además que el diferimiento constituía una anomalía afectante en forma sustancial del juicio, pues impedía dictar la sentencia hasta tanto no fuera definido el pedido de nulidad.
Lo anterior, máxime que resulta contrario a los principios de celeridad y eficiencia procesal. El 11 de agosto pasado, acota el demandante, el Juzgado negó la reposición y mantuvo el proveído atacado. Ello, con el argumento de que la decisión no era de carácter interlocutorio, sino de sustanciación; además, porque la petición era sobre la nulidad de unos testimonios debidamente decretados y practicados en la audiencia pública, por lo tanto, que la resolución del punto implicaría avanzar de manera inoportuna en la valoración probatoria, lo que es propio del fallo.
Por lo argumentado, afirma que el funcionario de conocimiento incurrió en una clara vía de hecho por defecto sustantivo. En lo específico, al desconocer las causales taxativas establecidas en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000 para diferir la decisión sobre una nulidad que se pide por estar vinculada a las irregularidades cometidas en la práctica de dos testimonios, en la que no se reclamó un juicio de valor sobre los mismos.
Así las cosas, acusa la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, en su protección pretende que en sede de tutela se deje sin valor ni efecto el auto referido, de fecha julio 8 último y, se ordene al juzgado demandando dar trámite al incidente de nulidad presentado, de conformidad con los artículos 410 de la Ley 600 del 2000 y 29 de la Carta Política. ” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela impetrada al considerar, que no se cumplían con los requisitos para la concesión del amparo por vía constitucional, por cuanto en las diversas actuaciones se encuentra que el funcionario demandado estaba facultado para diferir la resolución del fallo, basándose en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000.
Así mismo, dicha providencia censurada tenía el carácter de auto de sustanciación, susceptible del recurso de reposición, y que por esa característica no resolvía ningún aspecto sustancial, en virtud de los artículos 169 numerales 2º y 3º del estatuto procesal penal. LA IMPUGNACIÓN El accionante, reiteró los puntos expuestos en la acción de tutela, manifestando que se dictó una decisión sin tener en cuenta las causales del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, en donde según su parecer, se acudió a otras causales no señaladas en este artículo.
De esta forma se presentaría una vía de hecho por defecto procedimental, ya que no se acudió a la taxatividad del referido artículo 410, sino en otras normas diferentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si el juez de tutela puede pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan dentro del trámite de un proceso penal en curso, esto es, diferir el pronunciamiento respecto a unas nulidades relacionadas con la práctica de dos testimonios, que se realizaron en el juicio con radicado 2014-066, basándose en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000. 3.
De conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala de Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una vez más, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial. También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 4. De esta forma, es claro para la Sala, que si bien el demandante acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no se advierte que tal perjuicio se haya gestado, más si se tiene en cuenta que las presuntas irregularidades denunciadas son un aspecto que debe ser sometido a debate ante el juez natural, a quien le compete efectuar un estudio del trámite adelantado y adoptar la decisión que corresponda.
Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, porque existiendo un medio idóneo y eficaz para que el peticionario del amparo ejerza la defensa de sus derechos fundamentales, cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre la validez, pertinencia o viabilidad de sus alegatos desconocería el principio de la subsidiariedad.
En ese orden, la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
Nótese, además, que el actor no aportó un solo elemento de juicio a partir del cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 74-76. � Fls. 74-82. �Fls. 90-91. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-332 de 2006. 12