CUI 11001020400020250083100 N.I. 144837 Tutela primera instancia A/ Mario Alexander Quintero Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6459-2025 Radicación N° 144837 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Mario Alexander Quintero Rodríguez, en contra de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, y los que denominó asociación sindical y principio de legalidad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 258993105001201900326.
ANTECEDENTES De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que, Mario Alexander Quintero Rodríguez se vinculó a Alpina Productos Alimenticios S.A. el 3 de septiembre de 2007, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de conductor de tractomula. El 23 de junio de 2016 se afilió a las organizaciones sindicales Unión temporal de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. -USTA y a la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos alimenticios S.A. – UTA.
Sin embargo, el 19 de julio del mismo año la empresa le informó la terminación de su contrato de trabajo «sin justa causa, dejó la tractomula en Medellín y se liquidaron sus derechos laborales con un salario promedio de $5.481.000». En virtud de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral con el objetivo que se declarara (i) que al momento de su despido se encontraba afiliado a las organizaciones sindicales referenciadas, y por consiguiente, gozaba de la garantía de fuero circunstancial, y (ii) la ineficacia de su desvinculación «por haber ocurrido en el desarrollo de un conflicto colectivo entra la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ALPINA S.A., USTA y UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UTA., con la empresa demandada».
El reclamo fue tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, bajo el número 258993105002201900326, autoridad que en sentencia de 14 de junio de 2022 resolvió: «Primero: DECLARAR que entre la aquí demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A y el señor MARIO ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ (sic), existe un contrato que inicio el 3 de septiembre de 2007.
Segundo: DECLARAR que al momento de la finalización de este contrato el 19 de julio del año 2016, el señor MARIO ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ (sic) gozaba de la garantía foral del fuero circunstancial. Tercero: ORDENAR a la aquí demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. a reintegrar al aquí demandante MARIO ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ (sic) al cargo de CONDUCTOR DE TRACTOMULA o a otro de igual o superior categoría. Cuarto: CONDENAR a la aquí demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. a reconocer y pagar en favor del aquí demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación, calculados hasta el 30 de mayo de 2022, esto es: -La suma de $ 96.340.666. -La suma de $ 8.028.388 por concepto de prima de servicios. -La suma de $ 8.028.388 por concepto de cesantías. -La suma de $ 963.406 por concepto de intereses sobre las cesantías. -La suma de $ 4.014.194 por concepto de vacaciones.
Quinto: CONDENAR a la aquí demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. al reconocimiento y pago de los salarios, prima de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías y vacaciones que se causen con posterioridad al 30 de mayo de 2022 hasta que se haga efectivo el reintegro. Sexto: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la aquí demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. En consecuencia, se autoriza a la demandada para que compense el valor de esta condena y descuente la suma de $ 43.845.380 pagados a título de indemnización al aquí demandante».
Seguidamente, al desatar el recurso de apelación promovido «por ambas partes», la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en sentencia de 26 de junio de 2023, revocó la determinación recurrida, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones planteadas. En virtud de ello, condenó en costas «en ambas instancias a la parte demandante».
Contra lo anterior, Quintero Rodríguez, a través de apoderado judicial, promovió recurso extraordinario de casación que conoció la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en providencia SL2740-2024 de 3 de octubre de 2024, no casó el fallo de segunda instancia, lo cual fue notificado a los interesados mediante edicto del 16 del mismo mes y año. Frente a lo resuelto, presentó incidente de nulidad sustentado en «los numerales 5 y 7 del artículo 133 del CGP, y el artículo 16 de la ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 2 de la ley 1781 de 2016)», dado a que la Sala modificó «sin competencia para ello, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el ABUSO DEL DERECHO en el derecho de asociación sindical».
La anterior solicitud fue denegada del 20 de noviembre de 2024, pues «tales causales no aplican para el proceso en cuestión, y mucho menos si se tiene en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra». Ahora, Mario Alexander Quintero Rodríguez, mediante la presente acción constitucional, cuestiona la decisión del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, al estimar que incurrió en un defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Para respaldar el primer de los defectos alegados, refirió que la Sala demandada, de manera errada, consideró que existió un abuso del derecho al fuero circunstancial al limitarse a señalar que «en el interrogatorio de partes yo manifesté que me afilié a los sindicatos buscando una protección, pero lo que no se mira es que yo no tenía un proceso disciplinario en curso como tampoco se me había propuesto una terminación de contrato por mutuo acuerdo», empero, afirmó que, contrario a lo allí señalado, hizo uso del derecho de asociación en procura de la protección de los derechos de sus compañeros, ya que la empresa para la que laboraba quería implementar «al grupo de trabajadores conductores de tractomula» cambios «que tenían que ver con su salario y jornada laboral entre otras».
En el mismo sentido, mencionó que «aún si pudiesen generarse dudas frente a la intención de la afiliación al sindicato, ello obligaría a dar aplicación al principio pro operario, artículo 21 del C.S.T., que da lugar a resolverla a favor de los trabajadores y, por ende, no resulta viable su cancelación, tan solo bajo la presunción de mala frente a su afiliación» a los asociaciones sindicales USTA y UTA, pues no existen elementos de prueba que demuestren «la intención de abusar del derecho de asociación».
A partir de lo anterior, elevó como pretensiones las siguientes: «PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL, AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE DESCONGESTION LABORAL, al proferir sentencia de casación SL2740- 2024 Radicación N.° 101873 de fecha 3 de octubre de 2025, notificada por edicto el 16 de octubre de 2024, incurrió violación a la Constitución Política y en un defecto factico pues se observa que de manera errada, desconocieron el régimen jurídico que me beneficia y las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, sobre el ABUSO DEL DERECHO.
SEGUNDA: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia SL2740-2024 Radicación N.° 101873 de fecha 3 de octubre de 2025, notificada por edicto el 16 de octubre de 2024, mediante la cual NO CASA la sentencia dictada el del 26 de junio 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual se (sic) dispuso negar las pretensiones de la demanda, consistente en el reintegro laboral por fuero circunstancial y las consecuencias jurídicas del reintegro.
TERCERA: ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, Sala de Descongestión laboral, que se ajuste de manera íntegra a la constitución y 1 a la ley y a los parámetros que se determinen por parte del Juez Constitucional que resuelva la presente acción de tutela. CUARTA: Las demás que disponga esa dignísima Corporación en orden a que me sean reconocidos mis derechos fundamentales».
RESPUESTAS 1. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas informó las anotaciones que reposan sobre el proceso ordinario laboral 25899310500220190032601 en esa instancia. 2. El abogado Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez, quien obró como apoderado de Quintero Rodríguez en la actuación demandada, coadyuvó las pretensiones y lo narrado por del actor en el libelo tutelar.
Asimismo, señaló que el reconocimiento del fuero solicitado se fundamenta en «los convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- reconocen abiertamente el derecho que asiste a todas las organizaciones sindicales de negociar libremente con los empleadores las condiciones que regirán los contratos de trabajo y del empleo» y la jurisprudencia de la Sala homóloga especializada en asuntos laborales. 3.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá describió la decisión adoptada en esa instancia, avisó que la actuación fue remitida a su despacho el 21 de marzo de 2025, y que a la fecha se encuentra archivada «como quiera que no hay solicitud alguna por resolver en el presente asunto». Aseguró que «la decisión que aquí se tomó fue teniendo como base y sustento la totalidad de las pruebas que fueron recaudadas y allegadas por los sujetos procesales al plenario en su momento, y se hizo un estudio de manera detallada y minuciosa de cada una de estas, por lo que se emitió fallo en derecho y de conformidad con la Ley, motivo por el cual no le fueron vulnerados en esta instancia ningún derecho fundamental al ente accionante».
Por ello, pidió su desvinculación de la acción tuitiva. 4. El representante legal para asuntos laborales de Alpina Productos Alimenticios -ahora S.A.S. BIC-, a grandes rasgos, sostuvo que la parte demandante en tutela pretende reabrir un debate «frente al cual operó la cosa juzgada constitucional y sobre el cual se garantizó en todo momento del (sic) debido proceso a las partes», motivo por el cual manifestó que la solicitud de amparo no resulta procedente.
Asimismo, resaltó el incumplimiento del requisito de inmediatez ya que la decisión cuestionada es del «03 de octubre de 2024, esto es, hace más de seis (6) meses». Requirió declarar improcedente la acción constitucional y que se «desvincule a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC, toda vez que no ha vulnerado, ni amenazado, ningún derecho fundamental del accionante».
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si con la sentencia SL2740-2024 de 3 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lesionó o no los derechos fundamentales de Mario Alexander Quintero Rodríguez, al no casar la decisión emitida el 26 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que, a su turno, revocó la sentencia que en primera instancia fue favorable a sus intereses, al disponerse en ella, su reintegro al dar alcance a la figura de fuero sindical circunstancial. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. 5.1. El primer tamiz que debe superarse, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, los cuales se advierten cumplidos en el presente evento.
Es así como, se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión Laboral N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación comprometió los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión que no casó la sentencia de segunda instancia. Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el referido de inmediatez, toda vez que el proveído que resolvió la solicitud de nulidad del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, formulada por el aquí reclamante, data del 20 de noviembre de 2024 -última herramienta que empleó para procurar la concesión de sus pretensiones-, y la demanda de tutela se radicó el 9 de abril de 2025, es decir, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional.
Igualmente, se identificó de forma adecuada, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.
Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del libelista, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la providencia dictada por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, se constató que previo al estudio del caso objeto de análisis, la Sala demandada resumió los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, los cargos formulados en el recurso extraordinario, y conforme a ello, planteó como problemática a resolver: «determinar si hubo equivocación del Tribunal al considerar que el demandante abusó de su derecho, razón por la cual no podía ser beneficiario del fuero circunstancial».
Para desatar esa inquietud, citó el interrogatorio de parte, elemento de convicción que le permitió concluir al ad quem «que existió confesión por parte del demandado», así: « Indíquenle a este despacho por favor, ¿cuál fueron las razones por las que usted se afilia a la organización sindical UTA? Se venía presentando como una persecución laboral, teniendo en cuenta de que en el momento fuimos escogidos cinco conductores para representación de los mismos, para hacer reunión con los directivos para tratar falencias que se presentaban a diario y mejorar cosas, tanto mejorar como la productividad y el bienestar de todos.
En su momento lo que se era el jefe Jorge Giraldo, él nos hacía unas propuestas donde nos planteaba un cambio de salario, el quad (sic) y la forma de pago, nos comparaba con una empresa que no sé si la puedo nombrar o algo, nos comparaba con otra empresa de transporte donde él decía que entre más trabajáramos más ganábamos, entonces él era como a presionarnos laboralmente que teníamos que dar más y que teníamos que dar más y nos cambiaba el sistema de pago.
Adicional a eso él nos proponía quitar unos beneficios de los cuales, pues Alpina nos los beneficiaba, perdón la expresión, la redundancia. En su momento éramos cinco los representantes y pues la verdad nosotros no accedemos porque pues era de mejoramiento salarial y calidad de vida, se implementaron unos ritmos de trabajo que no eran los habituales con unas jornadas extenuantes, entonces nosotros nunca estuvimos de acuerdo con eso, el jefe me hizo unas propuestas que yo iba a bien si yo aceptaba por esos cambios, que no pensaran los compañeros y no pensara en mí mismo, lo cual nosotros no aceptamos, entonces ya vino como una persecución, me dijo que si era que yo temía ser despedido, entonces pues yo le dije que no, yo estaba haciendo las cosas bien, en el tiempo que llevaba que iba a completar nueve años, no tenía ni el más mínimo llamado de atención, únicamente reposaba en mi hoja de vida dos reconocimientos. por compañerismo y laboralmente con copia a la hoja de vida y ni un llamado de atención, entonces yo dije no, yo no temo hacer despedido porque yo estoy haciendo las cosas bien.
Debido a eso encontré como la eso me conllevó a afiliarme al sindicato (negrillas fuera del texto)». Visto lo anterior, concluyó que «no se extrae confesión por el trabajador dado que, según el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, todos los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como la prerrogativa de afiliarse a estas con la sola condición de observar sus estatutos internos y en tal sentido, estos hechos no resultan perjudiciales a la parte confesante o provechosos a la contraparte (CSJ SL415-2021)».
No obstante, adujo que, en otro momento del interrogatorio de parte, el extremo activo de la litis confesó que se afilió al sindicato para evitar su despido, esencialmente, cuando respondió: « Señor Mario, diga cómo es cierto sí o no que usted se afilia a las organizaciones sindicales Usta y Uta con el único fin de que a usted no se le terminara el contrato de trabajo sin justa causa.
Sí señor, vuelvo y lo repito, era una manera como de tratar de conservar mi estabilidad laboral de acuerdo a la persecución que yo venía presentando (negrillas fuera del texto)». Evidenciado lo anterior, desestimó los cargos dado a que se demostró que el recurrente no se afilió a las organizaciones sindicales con el fin exclusivo de representar los derechos colectivos frente a su empleador, en ejercicio de la libertad sindical, sino que su objetivo «era recibir, en beneficio propio e individual, la protección foral, aun cuando dicha protección es una garantía prevista para la colectividad que compone el sindicato durante una negociación colectiva, que no se sustenta en una verdadera intención del demandante de agremiarse».
En ese marco, es claro que la decisión atacada no incurrió en las causales de procedibilidad específicas demandadas, pues devino de la valoración de las pruebas practicadas, lo que permitió concluir del interrogatorio de parte, que el petente constitucional reconoció que se unió al sindicato en aras de conservar su «estabilidad laboral» por las persecuciones sufridas por su empleador.
Bajo ese entendido, soportado en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, providencia SL1983-2020, determinó que el actor abusó del derecho sindical, luego entonces, no era procedente conceder la protección requerida ni mucho menos acceder a las pretensiones plasmadas en el recurso. Así entonces, no tiene sustento el cuestionamiento del libelista, en el que solo busca cuestionar el raciocinio de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
La Sala recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria- no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-102 de 2006 (criterio confirmado en la SU-128 de 2021), dijo: «Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad». En síntesis, se negará el amparo deprecado, en la medida en que la decisión no se identifica causal específica de procedibilidad que imponga la intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela formulada por Mario Alexander Quintero Rodríguez.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2