Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144626 CUI: 11001020500020250010401 Carlos Arturo Álvarez Torres GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6458-2025 Radicación N° 144626 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Carlos Arturo Álvarez Torres, frente al fallo emitido el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 25899310500220230037400.
ANTECEDENTES Los fundamentos de la presente solicitud de amparo fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: …manifestó que promovió demanda ordinaria laboral junto con su grupo familiar contra la empresa Mexichem Derivados Colombia S.A. a fin de que se declarara que los diagnósticos de origen laboral que presenta son de responsabilidad y/o culpa patronal atribuible a la demandada y, como consecuencia, se condenara a la sociedad llamada a juicio al pago de los perjuicios extrapatrimoniales; así mismo, requirió el pago en favor de su cónyuge e hijos por los daños morales y en la vida de relación, la indexación de los anteriores conceptos e intereses legales corrientes; para lo cual expuso que en la demanda requirió el decreto de un dictamen pericial ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que a través del proveído de 1 de febrero de 2024 admitió el libelo. Explicó que, surtido el trámite de rigor, en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el 5 de agosto de 2024 el juez cognoscente negó la prueba pericial, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con auto de 9 de octubre de la pasada anualidad confirmó la decisión del A quo.
Alegó el tutelista, que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, la prueba pericial no fue objeto de reproche por la demandada, así mismo, que dicha solicitud fue enunciada desde el escrito de la demanda sin que se pronunciara el operador judicial conforme lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso; además de cuestionar que no se dijo nada sobre la razón de la inconducencia o irrelevancia de la prueba, pese a que en el proceso se peticionó la indemnización plena de perjuicios del demandante y del núcleo familiar y, que, en ese orden aseveró que la prueba pericial es relevante a fin de dar claridad sobre las afectaciones que padece, en razón a que sus patologías son degenerativas y progresivas.
De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas por las autoridades judiciales censuradas, para que, en su lugar se le ordene a las convocadas «decretar la práctica de la prueba pericial debidamente invocada dentro de la oportunidad legal y con la ritualidad que se exige para la misma».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo al estimar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca resultaba ser razonable, ello teniendo en cuenta que, la determinación de no acceder al decreto como prueba del dictamen pericial solicitado por el demandante, encontraba respaldo en los mandatos legales consignados en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en los cánones 226, 227 y 228 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de la remisión efectuada en el artículo 145 de la primera codificación en comento.
Explicó el A quo constitucional que la providencia cuestionada, guarda consonancia con los postulados de la sentencia CSJ STL6693-2019 reiterada en la CSJ STL3384-2020, destacando que, a voces del artículo 53 del estatuto procesal del trabajo el juez «no está obligado irremediablemente a decretar las pruebas que soliciten las partes, pues si observa que alguna de ellas es inconducente, impertinente, inútil o superflua puede negar su práctica, con la sola condición de que lo haga mediante providencia motivada, y además que la irrelevancia de la prueba sea notoria y manifiesta ».
En ese sentido, resaltó que los motivos por los cuales se negó el decreto de la prueba pericial reclamada radican en que, al interior del expediente « se encontraban unos dictámenes periciales emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, así mismo, que tal prueba pericial debió aportarla la parte demandante con la demanda de acuerdo a lo reglado en el artículo 227 del Código General del Proceso ».
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Carlos Arturo Álvarez se mostró en desacuerdo con las valoraciones efectuadas por la Sala de Casación Laboral, presentando así un memorial donde, básicamente, reiteró los planteamientos consignados en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por Carlos Arturo Álvarez Torres, tras considerar que la decisión adoptada el 9 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, al interior del proceso ordinario laboral 25899310500220230037400, es razonable. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. En este asunto, no se satisface el presupuesto atinente a la subsidiaridad, debido a que, aun cuando el objeto de la demanda se centró en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca del 9 de octubre de 2024, que confirmó la emitida el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, donde, al interior del proceso ordinario 25899310500220230037400, por la cual, el juez negó el decreto como prueba de un dictamen pericial, no hay duda que la referida actuación aún está vigente.
Luego, resulta claro que, en este caso, se está ante un proceso laboral en curso, de donde se desprende que el libelista debe proponer cualquier inquietud que le asista con su desarrollo e, incluso, de cara a la suficiencia de las pruebas para respaldar sus pretensiones laborales. Sobre este aspecto, necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, mismo que ya presentó, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Posición que, se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, dado que subsisten oportunidades procesales en donde se verificará la discusión que ahora trae el libelista ante el juez constitucional, se ofrece manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad. 6. Consecuente con lo anterior, teniendo en cuenta que el A quo constitucional negó la solicitud de amparo, la Sala procederá a modificar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo con fundamento en las razones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN ACLARACIÓN VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP6458-2025, Rad. 144626 1.- Carlos Arturo Álvarez Torres interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Zipaquirá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de las decisiones del 5 de agosto y 9 de octubre de 2024, en las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron la práctica de la prueba pericial que solicitó para demostrar que «los diagnósticos de origen laboral que presenta son de responsabilidad y/o culpa patronal atribuible» a la empresa Mexichem Derivados Colombia S.A. 2.- Estima el accionante que la decisión de no acceder a la prueba pericial solicitada no fue debidamente sustentada, pues nada se dijo sobre la inconducencia o irrelevancia de la prueba, sin considerar que esta es «relevante a fin de dar claridad sobre las afectaciones que padece, en razón a que sus patologías son degenerativas y progresivas». 3.- La Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, tras estimar que la decisión de negar la prueba pericial resultaba razonable, en tanto se justifica en que al interior del proceso «se encontraban unos dictámenes periciales emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, así mismo, que tal prueba pericial debió aportarla la parte demandante con la demanda de acuerdo a lo reglado en el artículo 227 del Código General del Proceso», pero no lo hizo.
Es decir que, existían otros elementos probatorios que podrían demostrar lo pretendido por Álvarez Torres, haciendo innecesario decretar lo solicitado por el actor. 4.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda instancia resolvió modificar el fallo que negó el amparo, para en su lugar declararlo improcedente, tras considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario.
En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden proponerse durante el proceso ordinario laboral, cuya resolución aún no se da. 5.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene, que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso.
No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 6.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares.
Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos.
Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 7.- Considero que en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el rechazo y la exclusión probatoria, como lo era el de Carlos Arturo Álvarez Torres, la tutela sí puede proceder excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales: 7.1.- Contra decisiones que niegan la práctica de una prueba, determinan su exclusión o rechazo.
La decisión de inadmitir, rechazar o excluir una prueba puede ser cuestionada por medio del recurso de apelación (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 7.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba.
Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo que en esos eventos debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad y puede analizarse de fondo, por parte del juez constitucional, el asunto. 8.- Sobre este último punto en particular, no considero apropiado que se concluya entonces que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la que no procedan recursos, la tutela nunca es procedente.
En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recurso- que se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación. 9.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque frente a la decisión que resolvió la apelación contra el fallo que negó la prueba solicitada por la defensa, no procede ningún recurso, lo que habilitaba a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo. 10.- Así, lo procedente era que la Sala se pronunciara respecto a la razonabilidad de la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de octubre de 2024, en la que confirmó negar la prueba pericial solicitada por Carlos Arturo Álvarez Torres.
Esto, porque en contra de la decisión proferida el actor no cuenta con recursos al interior del proceso para cuestionarla. 11.- En consecuencia, al analizar el asunto de fondo, se hubiera arribado a la misma conclusión que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estimó razonable dicha decisión por encontrarse ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales propios del proceso laboral, tal y como quedó reseñado ( supra párr. 3).
Así, al considerar que la decisión cuestionada es razonable, la decisión de la Sala debió ser confirmar la negativa de la solicitud de amparo, y no como lo hizo, modificar el fallo de primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela por tratarse de un proceso en curso. 12.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría. Fecha ut supra.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 3