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STP6457-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CUI 73001220400020250020601 N.I. 144622 Tutela segunda instancia A/ Yolanda Amariles Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6457-2025 Radicación N° 144622 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por la apoderada de Yolanda Amariles Rodríguez, frente al fallo emitido el 14 de marzo de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 59 Local, todos de la misma ciudad, y las partes e intervinientes de la actuación identificada con el No. 73001609935520231874400, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Del escrito y los elementos de prueba obrantes en la actuación, se extrae que el 27 de septiembre de 2023 Yolanda Amariles Rodríguez instauró denuncia contra Jairo Alberto Segovia Almanza por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria. 2. El asunto se asignó a la Fiscalía 59 Local de Ibagué el 2 de octubre de 2023 -bajo el radicado 730016099355202318744- y, el 16 de julio de 2024, la mencionada autoridad libró orden de archivo, la cual se notificó a la denunciante. 3.

Se presentó ante la Fiscalía 59 Local en mención petición de desarchivo, la que fue resuelta negativamente el 11 de septiembre de 2024 ante la inexistencia de nuevas circunstancias que llevara a variar la orden de archivo. 4. Por lo anterior, radicó solicitud de audiencia preliminar de desarchivo, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, el cual, en decisión del 1º de octubre de 2024 ordenó el desarchivo de la indagación. 5.

Esa determinación fue objeto del recurso de apelación por el defensor del indicado Jairo Alberto Segovia Almanza. Sustentado el mismo, la apoderada de la aquí accionante solicitó declarar desierta la alzada por indebida sustentación, dado que no se precisaron las razones de inconformidad con la decisión adoptada. 6. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué resolver el recurso de apelación, autoridad que, en auto del 13 de diciembre de 2024, revocó el de primera instancia. 7.

Yolanda Amariles Rodríguez, a través de apoderada, cuestionó la referida providencia porque, en su sentir, el juzgado de segunda instancia hizo un nuevo estudio de los elementos allegados y no se basó en los argumentos del recurso de apelación que se interpuso, en el cual no atacó el auto del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué. En ese sentido, manifestó que el ad quem, se extralimitó al realizar «un análisis de todo menos del recurso de apelación, es como si la suscrita estuviera de nuevo frente a una decisión de primera instancia…», toda vez que revisó aspectos que no fueron controvertidos ni enunciados en el recurso vertical, proceder que deja ver la configuración de un defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución dado que vulneró el derecho de defensa al tomar la decisión por fuera de lo solicitado en la apelación. 8.

Con fundamento en lo anotado, solicitó decretar la nulidad de lo actuado en la indagación y, consecuente con ello, dejar sin efecto la providencia emitida el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1.

No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte accionante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante la Fiscalía instructora o, en su defecto, ante el Juez de Control de Garantías, dado que la orden de archivo no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que es factible reanudar la indagación siempre y cuando se alleguen nuevos elementos de juicio que desvirtúen los fundamentos de la orden de archivo, por lo que no es factible la intervención en la controversia planteada sobre los posibles yerros cometidos al interior de dicho asunto, lo que implica convertir la acción de tutela en una instancia adicional. 2.

De aceptarse que la pretensión de la demandante se dirige a que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación, ninguno de los yerros aducidos en la demanda de tutela se avizora, ya que hubo unos planteamientos por parte del recurrente que demostraban su inconformidad con lo resuelto en primera instancia, los que fueron desatados conforme con el material allegado al expediente, proceder que descarta la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La promovió la apoderada de Yolanda Amariles Rodríguez. Precisó que lo pretendido es que se deje incólume el auto proferido por el juzgado a quo, toda vez que la inconformidad radica en que en la decisión que resolvió la alzada se valoraron elementos de prueba y abordó temas que no fueron denunciados en el recurso de apelación, obviándose el principio de limitación con clara afectación del debido proceso, ya que sin un recurso debidamente motivado, el juez de segunda instancia resolvió revocar el auto y mantener archivada la indagación que cursa por el delito de inasistencia alimentaria.

Adujo que para el Tribunal Superior la accionante puede presentar nuevamente la solicitud de desarchivo, argumento que deja ver que no resultó importante que el juez de segunda instancia se hubiese extralimitado al resolver la alzada, lo que resulta «decepcionante que aunque se presente bien o mal los recursos, no importa si revocan no importa según el tribunal por que la suscrita puede solicitar desarchivo en cualquier momento.» Acorde con lo anotado, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder al ampao deprecado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al negar la acción de tutela tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que la accionante puede volver a solicitar el desarchivo de la indagación que tuvo origen en la denuncia formulada por el delito de insistencia alimentaria, en razón a que la orden que dispuso su archivo no hace tránsito a cosa juzgada. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   4.1. De los requisitos generales. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si con la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, mediante el cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, que dispuso el desarchivo de la indagación que cursa en la Fiscalía 59 Local de esa ciudad por el delito de inasistencia alimentaria, según denuncia presentada por la accionante Yolanda Amariles Rodríguez.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que es objeto de censura no procede recurso alguno. Acá importa precisar que, contrario a lo sostenido por el Tribunal en su fallo, la parte demandante no solo pretende la reactivación de la indagación, sino que ello sea consecuencia de que se mantenga en firme la decisión del juez con función de control de garantías que así lo dispuso el 1 de octubre de 2024, al insistir que, el recurso de apelación que en su momento presentó la defensa del indiciado contra el referido proveído debida ser negado por indebida sustentación, de modo que el objeto de la petición de amparo recae en esta decisión judicial, la cual, como ya se dijo, no es debatible por mecanismo judicial alguno. También se cumple el requisito de inmediatez, dado que la providencia confutada data del 13 de diciembre de 2024 y la acción constitucional se instauró el 3 de marzo de 2025, es decir, transcurridos un poco menos de 3 meses, lo que deja ver que se acudió dentro de un término razonable.

Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos. Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación penal. Sobre el particular, importa resaltar que Yolanda Amariles Rodríguez, el 27 de febrero de 2023 presentó denuncia contra Jairo Alberto Segovia Almanza por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.

La información da cuenta que el asunto fue asignado a la Fiscalía 59 Local de Ibagué, despacho que mediante orden del 16 de julio de 2024 dispuso el archivo de la indagación, la cual fue notificada a la denunciante. Por solicitud de Amariles Rodríguez, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de la citada ciudad, el 1 de octubre de 2024 se llevó a cabo audiencia que resolvió la petición de desarchivo de la investigación, en la que se dispuso su reanudación. Para sustentar la decisión, el juzgado indicó que la finalidad del delito de inasistencia alimentaria no es meramente económica, sino que su objeto es imponer una sanción a quienes incurren en ese tipo de conductas, evento en el que las víctimas adquieren relevancia. Agregó que el no pago de las cuotas alimentarias no constituye una obligación puramente netamente civil, sino que también le compete al derecho penal; que si bien el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal faculta al ente investigador a disponer unilateralmente el archivo de la indagación, la víctima puede allegar nuevos elementos materiales de prueba o evidencia física a fin de demostrar la existencia de la conducta punible, lo cual puede darse con la continuación de la actuación. Contra esa decisión el defensor del indiciado interpuso recurso de apelación, el que sustentó indicando que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, debe primar el interés superior del menor, derecho que no se ha conculcado por el indiciado ni su progenitora.

Agregó que la Fiscalía dispuso el archivo de la indagación al considerar que no se logró obtener elementos de prueba que demostraran la sustracción de atender la obligación alimentaria del menor. Indicó que los motivos para disponer el archivo no se basaron únicamente en el proceso ejecutivo que por alimentos actualmente se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué promovido por la accionante, sino porque se demostró la inexistencia del delito.

Finalizó refiriendo que el ente instructor es autónomo para establecer la existencia o no de una conducta punible, que fue precisamente ese su proceder al disponer el archivo. Luego, la apoderada de la víctima, actuado como no recurrente, deprecó el rechazo del recurso por indebida sustentación, porque, en su sentir, no se controvirtieron los argumentos que llevaron al juez de instancia a adoptar la decisión de continuar con el trámite de la indagación. En todo caso, solicitó que, en caso de concederse el recurso, se confirmara el auto apelado.

El juzgado de primer grado, sin efectuar ningún pronunciamiento frente a la solicitud de rechazo del recurso de apelación, lo concedió y dispuso la remisión de la actuación para el trámite pertinente. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y, en auto del 13 de diciembre de 2024, éste resolvió revocar el auto impugnado.

La inconformidad de la accionante, acorde con la demanda de amparo, se centra en que no se debió dar trámite a la alzada debido que el recurrente no cumplió con la carga de una debida sustentación y, por lo tanto, debió rechazarse. En ese contexto se verifica que, el juzgado ad quem, se planteó dos problemas jurídicos: i) si debía rehusarse el recurso de apelación por indebida sustentación y, ii) determinar si se reúnen los requisitos previstos en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal para disponer el desarchivo de la indagación. Al primer cuestionamiento, que es el fondo de la principal inconformidad de la accionante, expuso el despacho demandado: En primer lugar, indicarse que el recurso de apelación es el instituto jurídico, que garantiza el derecho constitucional a la doble instancia, regulado por los artículos 176, 177 y 178 del Código de Procedimiento Penal, que determinan los parámetros para la procedencia de dicho recurso.

Para que sea admisible, deben exponerse por quien recurre, las razones de hecho y de derecho por las cuales se encuentra en desacuerdo y debe atacarse, al menos uno, de los aspectos medulares que sirvieron de fundamento en la decisión confutada; análisis primigenio que hace quien determina si concede el recurso y que luego debe verificar el despacho encargado de resolver la apelación. Así las cosas, en cuanto a la solicitud de rechazar el recurso de alzada, en criterio del despacho resulta desacertado, toda vez que, los reparos que se expusieron por parte del apelante fueron claros en contra de la decisión de primera instancia, exponiendo los motivos de disenso que lo llevaron a promover el recurso y refutando esa valoración probatoria, en que se fundó la providencia que nos concita; coincidiendo con la primera instancia en la concesión del ataque vertical.

Lo expuesto, deja sin sustento las afirmaciones de la impugnante, ya que el juzgado accionado estimó que en la sustentación del recurso de apelación el censor expuso argumentos suficientes para cuestionar el auto de primer grado, dentro de los cuales refutó la valoración probatoria efectuada, lo que consideró suficiente para dirimir la alzada.

En este punto, no hay duda de que la procedencia del recurso de apelación está supeditada a que se aduzcan las razones de hecho y de derecho que llevan a disentir de la providencia, por lo que la argumentación indefectiblemente debe encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada. En el caso bajo estudio, aunque la sustentación de la apelación no fue extensa, sí dejo ver el desacuerdo con la providencia de primer grado, al indicar que, contrario a lo expuesto por el juzgado con función de control de garantías, no se logró establecer la sustracción de la obligación de atender la obligación alimentaria del menor, razón por la que se dispuso el archivo, orden que no tuvo sustento únicamente en el proceso ejecutivo que se adelanta, sino la inexistencia del delito de inasistencia alimentaria.

Argumentos que para el ad quem resultaron suficientes para conocer y decidir de fondo la alzada, proceder que en modo alguno permite calificar como arbitraria la decisión objeto de censura, lo que hace innecesaria la intervención del juez de tutela. Tampoco sale avante la postura de la impugnante en cuanto a que se comprometió el principio de limitación al desatar la alzada, pues, como ya se indicó, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué al darle viabilidad, dio respuesta al segundo problema jurídico planteado y para ello, hizo referencia a la denuncia formulada por la víctima, lo mismo que a los argumentos que sustentaron la petición de desarchivo y los elementos de prueba aportados, para de ahí concluir que lo pretendido era la nivelación económica con base en el IPC que al parecer no se pagó con la cuota alimentaria dispuesta años anteriores, además, que no se allegaron nuevas pruebas a fin de derruir la decisión adoptada por la fiscalía, por lo que resultaba inviable acceder a la petición de desarchivo, argumentos que consideró suficientes para revocar la determinación de primera instancia. En ese orden, la Sala puede concluir que en el sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales de la accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no incurre en una causal específica de procedibilidad, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal y probatorio que resultan razonables y explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales no se accedía al desarchivo de la indagación. En ese orden de ideas, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte del accionante con la autoridad demandada, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco lo habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez constitucional, realice valoraciones sobre aspectos que ya fueron discutidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.

En consecuencia, en la providencia confutada no se identifica circunstancia alguna que imponga la concesión del amparo. 5. En ese orden, se confirmará el fallo, pero por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva precedente.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2