CUI: 11001020500020250031901 Tutela de 2ª instancia nº. 144617 Luis Carlos Pradilla Navas y otros. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6456- 2025 Radicación n° 144617 Acta N° 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida, a través de apoderada judicial, por Luis Carlos Pradilla Navas, Javier Alejandro Prieto Pradilla, Mario Enrique, Paola Andrea y Daniel Andrés Pradilla Jaimes, contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, respecto de la Sala de Casación Civil, actuación a la que fue vinculado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, asimismo, las partes e intervinientes del proceso civil 68001310300320120009300.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: “Los actores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la no discriminación, igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial.
Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se desprende que Esperanza Navas de Pradilla inició un proceso declarativo contra Luis Alejandro Pradilla Cobos y Anderson Fabian Pradilla Díaz, admitido mediante auto de 19 de junio de 2012 e identificado con el radicado n.º 68001310300320120009300. Lo anterior, con el fin de que se declara la simulación de una compraventa celebrada entre los demandados, argumentando que fue un mecanismo que utilizó su esposo para sustraer un inmueble de la sociedad conyugal al inicio del trámite de divorcio.
El 7 de abril de 2014, Esperanza Navas de Pradilla falleció y el proceso continuó su curso con sus sucesores procesales. Mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga desestimó las pretensiones al considerar que las pruebas allegadas al proceso no eran suficientes para desvirtuar la presunción de seriedad del contrato de compraventa.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión de 20 de septiembre de 2022 revocó el fallo de primera instancia, declaró simulada la compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 300- 178975 y negó las demás pretensiones.
Lo anterior, al considerar que no se probó con suficiencia la existencia de un negocio jurídico real. Inconformes con la decisión, las partes incoaron recurso extraordinario de casación y a través de sentencia de 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el fallo de segunda instancia incurrió en un «error de juzgamiento, al no adherirse a los principios de objetividad, racionalidad y exhaustividad en la valoración de las pruebas».
En consecuencia, casó la sentencia del juez de alzada y confirmó la de primer grado. Ante tal determinación, los sucesores procesales de Esperanza Navas de Pradilla promovieron la presente tutela, argumentando que la Sala de Casación Civil de la Corte «se apartó de su propio precedente jurisprudencial, pues no le dio la relevancia a la totalidad de los indicios demostrados» y, por ende, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.
Asimismo, expusieron que: La Sala de Casación Civil, en su condición de administrador de justicia debió tener en cuenta la perspectiva de género al momento proferir la decisión, situación que efectivamente no se presentó, aun cuando existen suficientes pruebas para demostrarlo, configurándose un defecto fáctico y sustantivo en la sentencia proferida, pues se trata de un proceso de simulación propuesto después de terminada la relación matrimonial, que según sentencias de la Corte Constitucional es el ámbito propio de la discriminación contra la mujer.
Por tales motivos, los accionantes acudieron al presente mecanismo con el fin de que se protejan sus garantías superiores. Para ello, solicitaron: i) la revocatoria de la decisión proferida; y ii) que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en un plazo no mayor a 30 días profiera un nuevo fallo”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, superado el análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, descendió al análisis del caso, destacando que los argumentos bajo los cuales casó la sentencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, correspondían a la realidad probatoria.
En la sentencia de casación, se precisó que, pese a que existía evidencia que el vendedor aportó recibos de caja y de abonos que acreditaban que efectivamente compró el predio, asimismo, los testigos dieron fe de la solvencia económica del adquirente, el Tribunal erradamente les resto credibilidad, al considerar que entre las dos partes existía una relación familiar y de amistad que facilitó la simulación del negocio, reproche insuficiente para probar la simulación. También se cuestionó el actuar de la parte demandante por no aportar pruebas que desvirtuaran la legalidad del negocio jurídico de venta del inmueble, sin que hubiere bastado solo con afirmar que se trató de un acto de simulación, por tanto, como las pruebas obrantes en el proceso evidenciaban que no existió simulación, ello fue el argumento para casar la sentencia del Tribunal y mantener los efectos del fallo de primer nivel que negó la simulación. Conforme lo anterior, la Sala de Casación Laboral manifestó que el análisis realizado en el fallo de casación fue acertado, también destacó que, aunque los accionantes manifestaron que el asunto no se estudió con enfoque de género, pues, en su criterio, ello hubiere sido importante para establecer la situación de maltrato que vivió su progenitora por parte de su esposo quien simuló la venta, al final lo que se debía tener en cuenta es que dicho tema “(…) no fue debatido dentro del proceso censurado y, por tanto, no constituyó un punto de análisis por parte del órgano de cierre”.
En consecuencia, negó el amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de Luis Carlos Pradilla Navas, Javier Alejandro Prieto Pradilla, Mario Enrique, Paola Andrea y Daniel Andrés Pradilla Jaimes, insiste en señalar que el asunto no se estudió con enfoque de género, sin que fuere válido decir que no fue aspecto que no se debatió al interior del proceso, pues, es deber de los funcionarios judiciales valorar este aspecto en conjunto con las pruebas.
Trae a colación las sentencias SU-201 de 2021, “198 de 2022” de la Sala de Casación Civil y T-028 de 2023 y T-271 de 2023, como sustento de su afirmación. También, aduce haber aportado copia del proceso civil, para decir que son las mismas pruebas que allí reposan las que reflejan la situación de discriminación que tuvo que afrontar la demandante -progenitora de los accionantes-.
Con fundamento en lo anterior, la abogada de los accionantes peticiona el amparo de “(…) los derechos fundamentales de mis representados a la no discriminación, debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica vulnerados por la autoridad judicial”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la referida Sala Especializada acertó en su decisión de negar el amparo deprecado por la apoderada judicial de Luis Carlos Pradilla Navas, Javier Alejandro Prieto Pradilla, Mario Enrique, Paola Andrea y Daniel Andrés Pradilla Jaimes, dirigido a dejar sin efecto la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, a través de la cual, al interior del proceso civil 68001310300320120009300, casó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Con dicha determinación se dejó sin efecto la decisión del Tribunal, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, para, en su lugar, mantener los efectos de este último, que declaró no probada la simulación de venta de bien inmueble, de interés de los accionantes. La participación de estos últimos al interior de la referida causa lo fue a título de terceros con interés, dado que, la que promovió la demanda, fue su progenitora Esperanza Navas de Pradilla (QEPD), quien falleció durante el trámite de primera instancia, asimismo, pretenden, por esta vía constitucional, se deje sin efecto la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, para que adopte una nueva que ratifique la sentencia de segunda instancia del Tribunal, que declaró la simulación de venta del inmueble.
En orden a resolver los fundamentos de impugnación: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, y, a continuación, de concurrir los mismos, ii) se estudiarán los de naturaleza específica. - Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. 1.
Generales [footnoteRef:1]. [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] Al análisis de estos presupuestos, se advierte que: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que, la parte accionante la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso, por no haberse resuelto el proceso civil 68001310300320120009300 de simulación de venta con enfoque de género, situación que, por demás, descarta que la acción de tutela únicamente se hubiere dirigido a cuestionar un aspecto de orden económico o legal. ii) Los accionantes agotaron todas las herramientas jurídicas, pues, al interior de la aludida causa civil, se agotaron todos los recursos ley, concluyendo la actuación en forma definitiva con la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, a través de la cual casó la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para, en su lugar, mantener los efectos de la sentencia de primer nivel, que declaró no demostrada la simulación de la venta del bien inmueble de interés de los accionantes. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, pues, entre la sentencia de casación -18 de septiembre de 2024- y la interposición de la acción de tutela -24 de enero de 2025- transcurrió un tiempo promedio de 4 meses, inferior a 6 meses, que es el plazo que ha fijado por la jurisprudencia constitucional para determinar la urgencia del asunto. iv) Se identificó la presunta vulneración de los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Superado el análisis de los presupuestos generales, a continuación, se abordarán los de naturaleza específica. Presupuestos específicos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.
Estos defectos son los siguientes: 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] Son causales, para la declaratoria de invalidez de la decisión judicial, la configuración de alguno de los defectos clasificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico, material o sustantivo; iv) error inducido; v) carencia de motivación; y, vi) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Sobre estas hipótesis, es carga del interesado demostrar que el funcionario incurrió en alguna de ellas, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Caso concreto. Como los cuestionamientos de la parte impugnante se remiten a cuestionar un presunto defecto por desconocimiento del precedente constitucional, bajo el entendido que la Sala de Casación Civil no analizó las pruebas del proceso con enfoque de género, lo que, consideran, hubiere llevado a reflejar la presunta situación de discriminación a la que estuvo sometida su ascendiente, en orden a resolver la impugnación, el estudio se abordará de la siguiente manera: En primer lugar: i) se fijará un marco jurídico sobre el tema de enfoque de género; a continuación, ii) se contextualizará el trámite y las decisiones adoptadas en cada instancia del proceso civil de simulación de venta 68001310300320120009300; y, por último, iii) se analizará la razonabilidad de la decisión de la Sala de Casación Laboral, con miras a establecer si incurrió en el defecto invocado por la parte accionante. 1.
Enfoque de género. Diversos instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio a través del bloque de constitucionalidad, protegen el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Así se encuentra contemplado en el artículo 3° de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o mejor conocida como la “Convención de Belém do Pará”[footnoteRef:3] y en desarrollo de ese mandato general, consagra obligaciones en cabeza de los Estados signatarios. [3: Se ratificó mediante la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995.] A su turno, la Convención para la eliminación de la discriminación contra la mujer “CEDAW”, en el artículo 4° establece que los Estados deben condenar este tipo de violencia, en tanto, la mujer tiene derecho a ser tratada con consideración y respeto por su dignidad, además le impone la obligación de adoptar medidas que eviten una segunda victimización, al tiempo que deben proceder con la debida diligencia a prevenir, investigar y castigar los actos de violencia contra la mujer [footnoteRef:4]. [4: CC C-822 de 2005] En materia de decisiones judiciales, se imponen cargas positivas y negativas al funcionario judicial al momento de la valoración, en sentencia SP124-2023 se precisó: “La adecuada implementación del enfoque de género en las decisiones judiciales impone a los jueces y cuerpos colegiados una obligación negativa, cual es, valorar la prueba sin incurrir en estereotipos o prejuicios disfrazados como reglas de la experiencia que tornen nugatorio el acceso a la administración de justicia de los grupos vulnerables para propiciar, en su lugar, una revictimización desde la arista institucional.
No obstante, también supone para el funcionario judicial un mandato positivo consistente en verificar y confrontar el contenido de las pruebas practicadas en juicio a partir del enfoque de género para reconocer en la realidad procesal, de ser el caso, los contextos de discriminación o violencia generados por diferencias sociales, biológicas, de sexo, edad, etnia, posición social o rol familiar, que puedan tener lugar en el ámbito público o privado, dentro de la familia, en la comunidad, lugar de trabajo, entre otras, como escenarios en los cuales se propicia o facilita la comisión de conductas punibles en contra de grupos histórica o culturalmente discriminados o marginados.
A su vez, la Corte Constitucional en sentencia SU-471 de 2023, fijó hipótesis a tener en cuenta para analizar los asuntos judiciales con enfoque de género, así: “(i) Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. (ii) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial.
(iii) No tomar decisiones con base en estereotipos de género. (iv) Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; Reconocer las diferencias entre hombres y mujeres. (v) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes.
(vi)Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales. (vii) Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.(viii) Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales. (ix) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.
Conforme la exposición anterior, se debe destacar que, en efecto, los asuntos judiciales deben ser analizados con enfoque de género, no obstante, ello no significa que, por el solo hecho que en el trámite participe una mujer, se deba privilegiar su situación respecto de la contraparte, pues, lo que se exige es que existan estereotipos de discriminación. La Sala de Casación Civil, frente al análisis de los asuntos que son de su especialidad, también ha consolidado una línea en punto a que no es viable abordar de entrada el estudio del caso con enfoque, pues, razonar de esta manera, ello constituiría un acto de discriminación o desigualdad al asumir objetivamente que la parte femenina del proceso se encuentra en situación de vulnerabilidad frente a los demás. De manera concreta, refirió: (…) lo anterior no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.
De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque. …Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política.
(CSJ STC043-2024, reiterado CSJ STC9456-2024)”. La exposición anterior, permite concluir que, una providencia judicial es ilegal si, pese a que el proceso refleja una situación de discriminación en perjuicio de la mujer, se dejó valorar la misma, obteniendo un resultado del proceso negativo, de no advertirse una situación de esa naturaleza, el asunto debe resolverse en un plano de igualdad respecto de las demás partes del proceso. 2.
Trámite procesal surtido al interior del proceso de simulación de venta de inmueble. Conforme lo reflejan los antecedentes de esta decisión, recuérdese que la participación de los accionantes al interior del aludido proceso civil 68001310300320120009300 lo fue como terceros con interés, en su condición de herederos de su progenitora Esperanza Navas de Pradilla (Q.E.P.D).
Esta última, fue la que promovió dicha causa para que el bien continuara en poder de su exesposo, pues, frente al proceso de disolución de matrimonio civil que también adelantó contra aquel, tenía interés en que el mismo formara parte de la posterior liquidación de la sociedad conyugal. Ese interés de la entonces demandante es el mismo que ahora tienen Luis Carlos Pradilla Navas, Javier Alejandro Prieto Pradilla, Mario Enrique, Paola Andrea y Daniel Andrés Pradilla Jaimes, pues, tienen la expectativa que el predio ingrese a la masa sucesoral de su progenitora, ostentando ellos la condición de herederos.
En primera instancia, integrado el contradictorio, donde se permitió el debate de las pruebas por los sujetos procesales al interrogar del proceso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en decisión proferida el 2 de marzo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Por su parte, recurrida la sentencia de primer nivel por los aquí accionante, quienes participan en el proceso civil en su condición de terceros con interés, considerando que su progenitora falleció durante el trámite del proceso, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en fallo de segunda instancia proferido el 18 de septiembre de 2024, realizó un análisis diferente de las pruebas, para arribar a la conclusión que si existió simulación en la venta del bien inmueble.
Ahora, en esa dinámica procesal, los demandados del proceso civil promovieron recurso extraordinario de casación, atacando la indebida valoración probatorio de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Tema probatorio sobre el cual, la Sala de Casación Civil, al admitir los cargos formulados, resolvió la demanda, así: “2.
Alcances de la controversia. Recuérdese que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, con sustento en la radical ausencia de pruebas que desvirtuaran la presunción de seriedad del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública n.º 305 de 19 de agosto de 2011. Ahora bien, al fundamentar su recurso de apelación, los sucesores procesales de la difunta actora sostuvieron que todos los indicios de simulación absoluta relacionados en la demanda fueron acreditados en el juicio.
En apoyo de esta afirmación, esgrimieron razones semejantes a las que sirvieron de respaldo al fallo del tribunal, por tanto, los argumentos que se emplearon para casar dicha providencia (expuestos en el acápite previo), han de ser igualmente válidos para desestimar los reparos de los apelantes. La Sala se remite a ellos, en aras de la brevedad.
Con todo, es prudente reiterar que las pruebas recaudadas no dan cuenta de indicios graves, concordantes y convergentes de la absoluta mendacidad de la compraventa sub lite. Al contrario, sugieren que hubo una transferencia efectiva del bien compravendido y que el precio pactado a cambio se pagó a cabalidad, circunstancias incompatibles con la total y absoluta falta de voluntad negocial que caracteriza a esa modalidad de fingimiento, que, dicho sea de paso, fue la única a la que se hizo referencia tanto en la demanda, como en la sustentación del recurso vertical.
Se reitera que quien promueve la acción de prevalencia no debe limitarse a acusar la mendacidad de lo pactado, sino que ha de procurar derruir la seriedad que se presume de todo negocio jurídico formalmente válido, a través de la aportación de pruebas directas o indirectas del doblez de la voluntad de los estipulantes. No son estos quienes deben demostrar, más allá de toda duda, que el contrato es verídico.
Y, en este asunto, es evidente que la carga de la prueba no fue satisfecha por la parte demandante, pues no aportó ninguna probanza –distinta de sus propias alegaciones– para acreditar la simulación absoluta de un contrato que, según otras evidencias, recaudadas a instancias de su contraparte, se ejecutó a cabalidad: el vendedor entregó la cosa al comprador y este último pagó el precio en oportunidad, nada de lo cual podría esperarse en tratándose de un pacto ficto (menos aún, absolutamente ficto).
Para finalizar, se destaca que el fracaso de la pretensión declarativa de simulación absoluta, implica el decaimiento de las condenas consecuenciales –el pago de frutos y la imposición de la sanción por ocultamiento de bienes sociales, pues estas se hicieron depender de la prueba del fingimiento, es decir, no se plantearon como reclamos autónomos, sino derivados de un supuesto de simulación absoluta que, se reitera, no fue demostrado”.
(Negrillas propias de este fallo de tutela) 3. Análisis de razonabilidad de la sentencia de casación. Verificado el contexto bajo el cual se surtió el proceso civil de simulación, de entrada, se destaca que el mismo se resolvió en cada una de sus instancias bajo el tamiz del derecho probatorio, trámite en el que se permitió a los extremos procesales -demandante y demandados- de la actuación civil presentar pruebas y ejercer su derecho de defensa y contradicción. En las diferentes estampas del proceso, el análisis de las pruebas favoreció a las dos partes, hasta que finalmente, la dinámica probatoria del proceso favoreció a los demandantes, luego que la Sala de Casación Civil concluyera que no existió simulación en la venta del predio.
Ahora, como lo destacó la referida Sala Especializada, los hechos y pretensiones que se invocaron en la demanda de simulación, no permitieron demostrar la irregularidad del negocio jurídico, destacando que la queja formulada por la ascendiente de los aquí accionantes sólo quedó en una mera crítica, dirigida a manifestar que la venta fue ficticia, teniendo como propósito el vendedor -su exesposo- transferir el bien para perjudicarla en una eventual liquidación de la sociedad conyugal, no así a controvertir las pruebas que soportaban la legalidad del negocio de venta.
Los accionantes, refieren que el asunto no se estudió con enfoque de género, porque, de haber sido así, se hubiere tenido en cuenta la situación de indefensión de su progenitora, pues, con la venta ficticia del bien, se buscaba desfavorecer la expectativa que tenía -en una eventual liquidación patrimonial- para con el mismo. Empero, la Sala de Casación Civil, no desconoció este aspecto, sólo que, acorde con la realidad probatoria que reposa en el proceso de simulación, se remitió a analizar la legalidad del negocio, dejando de un lado, como así lo advirtió en las consideraciones, las simples manifestaciones o reproches de la demandante.
Ahora bien, como se señaló en el acápite correspondiente, recuérdese que el análisis de enfoque de género no significa que los procesos judiciales se deban resolver en favor de las mujeres, tampoco que su análisis sea automático, pues, ello dependerá del contexto de cada caso. En el caso objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Civil no se requería analizar el asunto bajo ese tema, pues, como se viene precisando, la demandante estuvo representada por un profesional del derecho, también tuvo la oportunidad demostrar que el negocio de venta del predio fue ficticio, incluso, en segunda instancia, resultó favorecida con la decisión, empero, el trámite del proceso, delimitado estrictamente a un tema probatorio, finalmente concluyó con sentencia de casación contraria a sus intereses.
En tal medida, no resulta válido afirmar que la ausencia de análisis del caso con enfoque de género torna ilegal o irrazonable el fallo de casación. Los impugnantes, igualmente, aducen que la Sala de Casación Civil desconoció su propio precedente con el que privilegia casos similares al presente en favor de las mujeres, postura que no es cierta, pues, como anteriormente se precisó, la línea de dicha Sala Especializada recae en que, solo ante evidentes situaciones de discriminación es viable aplicar el enfoque de género, pues lo que debe primar es la valoración probatoria del proceso en un plano de igualdad Como en el proceso civil de simulación de venta, objeto de análisis en este trámite constitucional, no se advierte que hubiere resuelto en un plano de desigualdad respecto de la demandante o ascendiente de los aquí actores, antes bien, los que se refleja es que tuvo la oportunidad de probar que la venta del predio de su interés fue simulada, solo que, al momento de la valoración las mismas no alcanzaron el estándar para probar ese hecho, ello descarta la ilegalidad del fallo de casación. En consecuencia, al no advertirse que el fallo de casación cuestionado por esta vía constitucional sea irrazonable, ello basta para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6456- 2025 Radicación n° 144617 Acta N° 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida, a través de apoderada judicial, por Luis Carlos Pradilla Navas, Javier Alejandro Prieto Pradilla, Mario Enrique, Paola Andrea y Daniel Andrés Pradilla Jaimes, contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, respecto de la Sala de Casación Civil, actuación a la que fue vinculado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, asimismo, las partes e intervinientes del proceso civil 68001310300320120009300.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES