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STP6455-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1952 de 2019Ley 497 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001023000020240160901 N.I. 144613 Tutela segunda instancia A/David Montaño Banguera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente  STP6455-2025 Radicación N° 144613 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por David Montaño Banguera, frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo formulada en contra de la Corte Constitucional, y declaró improcedente la efectuada con respecto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

El presente trámite se hizo extensivo a la Secretaría de la Corte Constitucional, las Salas de Casación Civil, Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ANTECEDENTES Los fundamentos de la petición de amparo fueron sintetizados en la providencia objeto de impugnación en los siguientes términos: El promotor indica haberse visto involucrado en diversos tipos de conflictos judiciales entre otros los siguientes: Demanda de perjuicios por el fallecimiento de su esposa en accidente de tránsito, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira.

Tutela contra las resultas de este proceso negadas por el Tribunal Superior y la Sala de Casación Civil de la Corte CSJ STC7500-2018. La Fiscalía inició proceso penal contra el actor, por denuncia realizada por sus hijas, por el delito de violencia intrafamiliar; asunto que adelanta el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Cali. El 24 de noviembre de 2016 la policía adscrita a la Estación Nueva Floresta, lo desalojó de su inmueble ubicado en la carrera 24 No. 49-36, en razón a la orden que la Jueza de Paz - Ángela Bejarano Rodríguez- profirió, dentro del proceso adelantado por sus hijas.

Adujo que denunció disciplinariamente a la Juez de Paz y pidió ser reconocido como víctima dentro del proceso disciplinario. Inició proceso de perturbación a la propiedad ante la Gobernación del Valle, entidad que ordenó reintegrarle nuevamente el inmueble. Narró que sus hijas iniciaron proceso divisorio ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, autoridad que negó la pretensión divisoria y ordenó el remate del bien; decisión que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó. Promovió nueva acción de tutela que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que el 27 de febrero de 2020 declaró improcedente el amparo invocado comoquiera que respecto de algunas de las pretensiones se configuraba temeridad procesal, frente a otras se incumplía el requisito de subsidiariedad y, en relación con las restantes, no existía una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Impugnó la anterior decisión y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2020 la confirmó. Promovió otra acción de tutela con radicado n.° 11001-02-30-000-2023-00871-00 contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia y otras autoridades. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ STL10508-2023 de 30 de agosto de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo; y la homóloga Penal por medio de fallo CSJ STP2066-2024 de 20 de febrero de 2024 la confirmó. Inició proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76001-31-05-002-2013-00063-00, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que por medio de decisión de 21 de noviembre de 2023 resolvió: (i) declarar que entre la Empresa de Energía del Pacífico SA ESP y el actor existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1999 y el 30 de marzo de 2012;

(ii) absolvió a la empresa mencionada y a Proservis Generales SAS de las pretensiones principales de la demanda; y (iii) condenó a la primera al pago de $21.183.910,39 por indemnización por despido sin justa causa y a Liberty Seguros SA al reconocimiento y pago de la indemnización en virtud de la póliza. Las partes impugnaron la anterior decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo de 31 de mayo de 2024 revocó parcialmente la sentencia del a quo.

Ahora el señor Montaño solicita tutela de sus derechos mediante pedidos absolutamente confusos pues parece aludir a todos los conflictos judiciales en los que se ha visto involucrado. Sin embargo, puede identificarse la siguiente solicitud: Decretar la Nulidad de las Sentencias del 24 de abril de 2024 Rad. 20170054002 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y del 26 de enero de 2024 Rad. 20170054000 COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA Juez de Juzgamiento M.P. Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en Sala Dual; actuando como Revisora la Magistrada Dra. INÉS LORENA VARELA CHAMORRO.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2024, el Magistrado sustanciador ordenó que, en el plazo de 3 días, contados a partir de su notificación, el accionante aclarara su demanda de tutela, ello teniendo en cuenta que se estaba ante un extenso y confuso escrito cuya estructuración no permitía concretar las quejas formuladas por el libelista.

En virtud de lo anterior, el día 9 del mismo mes y año, David Montaño Banguera allegó un nuevo escrito donde precisó las siguientes pretensiones: 1.Declarar la nulidad de la Sentencia del JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; por haberse proferido sentencias violando el derecho de defensa y los ARTICULOS 42, 61 y 90 C.G.P. por falta de integración del litisconsorcio necesario al NO haberse convocado a las entidades EFICACIA S.A. y ADECCO S.A. 2.

Conforme a lo presentado y por considerar que el suscrito cuento con el derecho fundamental y DD. HH establecido en los convenios con la OIT; del fuero circunstancial solicito se ordene el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas indexaciones y sus aportes al sistema de pensión. 3. Ordénese el reintegro del Actor DAVID MONTAÑO BANGUERA al cargo Supervisor de Central en las instalaciones de la Central del Bajo Anchicayá. 4.

Conforme a los actos dolosos suscitado en la secretaria de la CORTE CONSTITUCIONAL, ordénese; ingresar de nuevo la Revisión del Rad. Tutela Rad. 11001023000020230087100 (T10119016). 5. Por ser esta tutela compleja en la que el número de accionados sobre pasa más de 80 personas y en razón a que se trata de CORRUPCIÓN JUDICIAL solicito comedidamente se me amplié el plazo para presentar el resto de la información y los hechos y pretensiones.

Toda vez que me encuentro en total estado de indefensión y tampoco cuento con recursos económicos para mi congrua subsistencia. Frente a la anterior solicitud, no se otorgó término adicional para allegar nuevos escritos aclaratorios, razón por la cual la decisión admisoria se adoptó con fundamento en el contenido del memorial antes mencionado El 16 de diciembre de 2024, todos los integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocer del presente asunto, ello al amparo de la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ello por cuanto una de las quejas formuladas por el actor vincula al trámite constitucional distinguido con el radicado 11001023000020230087100, el cual se resolvió mediante fallo CSJ STL10508-2023.

EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razonó de la siguiente manera: i. Partió por declarar fundada la manifestación de impedimento efectuada por los Magistrados de la Sala de Casación Laboral, pues en efecto, la presente queja vincula una decisión constitucional adoptada por ellos en el año 2024. ii.

Explicó que no era procedente el recurso de apelación formulado por el actor en contra del auto admisorio de la presente acción, ello teniendo en cuenta que se trata de un medio defensivo no contemplado en este tipo de trámites, donde solo procede la formulación de impugnación contra la decisión de primer grado. iii. Con respecto a la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite disciplinario 20170054002, encontró que no se encontraba satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la decisión que puso fin a esa actuación data del 24 de abril de 2024, en tanto que la demanda constitucional se promovió el 22 de noviembre del mismo año, esto es, pasados más de 6 meses desde la emisión de aquella determinación. iv.

En cuanto al proceso ordinario laboral 76001310500220130006300, resuelto en primer grado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, cuya decisión fuera confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, se dijo que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues encontrándose legitimado para hacerlo y contando con el interés jurídico para recurrir, no se agotó el recurso extraordinario de casación. v. Con respecto a la acción de tutela No. 11001023000020230087100, de la cual se reclama su reingreso al trámite de revisión luego de ser excluida por la Corte Constitucional mediante auto del 26 de junio de 2024, el A quo indicó que en ese trámite no consta el agotamiento del mecanismo de insistencia y añadió que, en todo caso, es potestad de la mencionada Corporación seleccionar o excluir de selección cualquiera acción de tutela, ello sin necesidad de motivar su decisión. Así las cosas, el fallador de primer grado negó la solicitud de amparo con respecto a la queja formulada contra la Corte Constitucional y declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra las restantes autoridades.

LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó la anterior decisión con fundamento en las siguientes apreciaciones: Como primera medida planteó la existencia de una nulidad por indebida conformación del contradictorio, pues asegura que no fueron vinculados todas las 80 personas contra las cuales dice haber dirigido la acción constitucional.

Cuestionó que no se hubiera resuelto el « recurso de apelación » formulado en contra del auto admisorio de la demanda constitucional, donde cuestionaba el hecho que se le hubiera dado a algunos accionados la calidad de vinculados al trámite, situación está que, en su entender, provocó que muchos de ellos no dieran respuesta a la acción de tutela.

Adujo que, si bien la decisión con la cual se puso fin al trámite disciplinario cuestionado data del 24 de abril de 2024, su notificación se produjo el 24 de mayo de ese año, luego la solicitud de amparo se formuló en tiempo. De cara al proceso laboral objeto de pronunciamiento, indicó que no compartía el hecho de haberse declarado improcedente el amparo, pues aun cuando era consciente que existía el recurso de casación, el mismo no lograba evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues su queja en ese caso tiene que ver con la indebida conformación del contradictorio, ello teniendo en cuenta que los jueces naturales, así como sus 8 abogados, no repararon en la obligatoriedad de hacer concurrir al proceso a las empresas EFICACIA S.A. y ADECCO S.A. Con respecto a la queja formulada contra el trámite constitucional 11001023000020230087100, manifestó que la presente solicitud de amparo sí es procedente, pues en aquella actuación se produjeron actos « dolosos » por parte de los funcionarios que allí intervinieron, quienes ocultaron pruebas e información aportada al proceso.

En consecuencia, pretende que se acceda a su pretensión constitucional. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar, primero, si en el presente asunto se ha consolidado una nulidad por indebida conformación del contradictorio, ello teniendo en cuenta que, según el actor, no se vinculó a las 80 personas contra las cuales dirigió su demanda de tutela. En caso de que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, corresponderá verificar si, como lo anuncia el recurrente, en el presente asunto no se resolvió el « recurso de apelación » promovido por él contra el auto admisorio de la demanda constitucional, el cual data del 11 de febrero de 2025.

Asimismo, se deberá constatar si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo formulada por David Montaño Banguera en contra de la Corte Constitucional, ello teniendo en cuenta que el acto de selección o exclusión de las tutelas para su revisión es potestativo de esa Corporación y no requiere motivación, así como que el interesado no promovió el mecanismo de insistencia. Y, finalmente se analizará si el fallador de primer grado acertó al declarar improcedente la presente acción de tutela al no encontrar satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero, con respecto al trámite disciplinario cuestionado y, el segundo, en el proceso laboral cuya anulación se persigue. 4.

De la ausencia de nulidad por indebida conformación del contradictorio. Sostiene el impugnante que, el presente asunto se encuentra afectado de nulidad por cuanto al trámite no fueron convocadas las 80 personas en contra de las cuales dirigió la demanda de tutela, razón por la cual se impone retrotraer la actuación para asegurar su comparecencia al proceso.

Verificado el trámite impartido a la presente actuación por parte del fallador de primer grado, esta Sala advierte que no le asiste razón al impugnante en sus planteamientos, las razones son las siguientes: El 22 de noviembre de 2024 el señor Montaño Banguera radicó solicitud de amparo contra numerosas autoridades, correspondiéndole conocer de esa actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 3 de diciembre de ese mismo año, el magistrado sustanciador emitió auto donde ordenó subsanar el libelo introductorio, ello alegando que el memorial inicial, además de extenso, se ofrecía confuso y no permitía identificar con claridad las quejas formuladas por el actor, las omisiones concretas atribuidas a cada uno de los accionados ni las pretensiones de la demanda.

En cumplimiento de la anterior disposición, el 9 de diciembre siguiente el accionante radicó la correspondiente aclaración y, en ella, fijó cuatro pretensiones que permitieron tener por accionados a la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las Salas de Casación Civil, Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 11 de febrero del año en curso, una Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral dispuso admitir la demanda de tutela teniendo en cuenta, no el contenido del memorial primigenio -del 22 de noviembre de 2024-, sino las atestaciones vertidas en el escrito aclaratorio, las cuales permitieron tener como extremo pasivo del litigio, a las autoridades antes relacionadas, quienes fueron precisamente las vinculadas a esta actuación, tal y como consta en el archivo PDF denominado « 0006documento_notificación », obrante en el expediente digital.

Así las cosas y, contrario a lo alegado por el recurrente, no advierte la Sala que el A quo haya obviado vincular al proceso constitucional a todas aquellas autoridades contra las cuales David Montaño Banguera dirigió su solicitud de amparo, una vez aclarado el libelo introductorio. En consecuencia, no se accede a la solicitud de nulidad y se procede a continuar con la resolución del recurso. 5.

Del « recurso de apelación » formulado contra el auto admisorio de la demanda de tutela. Afirma el impugnante que, una vez admitida la presente demanda de tutela él, de manera oportuna, interpuso «recurso de apelación» contra ese auto, pues se mostró en desacuerdo con el hecho de que allí se le hubiera dado la condición de vinculados, mas no de accionados, a las autoridades demandadas, condición que les permitía tener la opción de contestar o no, los señalamientos realizados en su contra.

El actor se queja porque, según él, dicho medio de impugnación no fue resuelto por el fallador de primer grado. Revisado el contenido del fallo impugnado, la Corte advierte cómo allí el A quo le explicó al accionante que, según las directrices fijadas en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela responde a un trámite expedito donde, al tenor de su artículo 31, la única decisión susceptible de ser recurrida es el fallo de primer grado, motivo por el cual correspondía negar el recurso promovido contra el auto admisorio.

A juicio de la Sala, tal manifestación no solo evidencia que el fallador de primer grado sí se pronunció con respecto a la improcedencia de aquel recurso, sino que además se constituye en una aseveración ajustada a derecho, pues efectivamente, el mencionado compendio normativo no prevé la posibilidad de promover recurso alguno contra el auto que admite el trámite de tutela.

En ese sentido debe decirse que, tan especial es el procedimiento aplicado al trámite de tutela, que el único recurso previsto en el mencionado decreto se encuentra contemplado en su artículo 31 -impugnación-, y éste procede contra el fallo de primer grado, aspecto que de suyo descarta la posibilidad de recurrir cualquier otra decisión adoptada en el marco de un proceso tutelar.

Dicho ello, se concluye que la queja formulada por el impugnante por no haberse resuelto el « recurso de apelación » formulado contra el auto admisorio de la demanda constitucional, no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la misma se debe descartar. 6. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial y trámites de igual naturaleza.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. De otra parte, aun cuando en principio y como ya se advirtió, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza, la Corte Constitucional ha advertido que si bien el principio de cosa juzgada obedece a la necesidad social de brindar seguridad y estabilidad a la solución de un conflicto solventado a través del derecho (T-373 de 2014), este puede entrar en tensión con el principio de justicia material, « a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez » (SU-627 de 2015)[footnoteRef:2]. [2: En la sentencia CC T-373 de 2014, la Corte Constitucional explicó que, por regla general, las sentencias judiciales son eficaces, pues su propósito -precisamente- es generar efectos sobre asuntos sometidos a examen del juez.

Por lo tanto, la pérdida de eficacia de sus efectos es un asunto extraordinario, que tiene lugar «cuando se prueba el fraude en un proceso judicial, pues el derecho no puede avalar situaciones que atenten contra la recta impartición de justicia y la finalidad de un orden social y democrático justo». Excepción regida en el mismo sentido de la afirmación según la cual el Juez Constitucional no protege únicamente derechos fundamentales, sino también la integridad de la administración de justicia (T-218 de 2012).] Precisamente, en esta última providencia admitió que, únicamente y de manera excepcional, es posible estudiar asuntos de esa índole, siempre que el juez observe las siguientes pautas: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales, cuya naturaleza no sólo requiere la intervención urgente e inmediata de los jueces, sino también -dada su celeridad, prevalencia e informalidad- implica que no se prolonguen de manera indefinida en el tiempo, en desmedro tanto del goce efectivo de los derechos fundamentales como de la seguridad jurídica (CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018). 7.

Del caso concreto. 7.1. De la queja constitucional contra el trámite de tutela 11001023000020230087100. Afirma el accionante que la Corte Constitucional vulneró sus derechos fundamentales al excluir de revisión, el 26 de junio de 2024, la mencionada acción de tutela, pues en su criterio dicho proceso cumple con las exigencias para ser sometido a esa instancia procesal, ello teniendo en cuenta que, según él, los jueces de instancia pretermitieron valorar varios elementos probatorios obrantes en el expediente.

De acuerdo con lo reseñado, se tiene que en el presente evento la queja constitucional no se direcciona contra alguno de los fallos dados al interior de dicho trámite de amparo, sino que tiene como objetivo revertir la decisión que excluyó de revisión a los mismos. A ese respecto, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, radicados en cabeza del actor, al excluir de revisión la acción de tutela distinguida con el radicado 11001023000020230087100, donde él también funge como demandante.

Se advierte satisfecho el requisito de inmediatez, pues la presente acción tuitiva fue radicada el 22 de noviembre de 2024, en tanto que la decisión de excluir de revisión aquel trámite de amparo, se produjo el 26 de junio de ese año y, su notificación, acaeció el 11 de julio siguiente, es decir, la demanda constitucional se presentó dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que el accionante no acreditó haber agotado todos los medios de defensa a que hace alusión el Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025[footnoteRef:3], contentivo del Reglamento Interno de la Corte Constitucional para obtener la pretendida selección que alude en su demanda. [3: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] Además de que, se observa, la decisión de haber excluido de revisión el trámite de tutela distinguido con el radicado 11001023000020230087100, la Corte Constitucional no le vulneró ningún derecho fundamental, pues esa determinación cuenta con un fundamento normativo que la dota de legalidad.

En efecto, sea lo primero tener en cuenta que, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, « dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión », mientras que el canon 33 del mismo compendio normativo, al referirse sobre la regulación de dicho trámite, señala: « La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas… » (resaltado fuera de texto) La anterior reseña normativa permite a la Sala sostener que, el trámite de selección objeto de cuestionamiento, no se ofrece como atípico, pues el mismo se ajusta a los lineamientos que lo regulan y por ello no es posible predicar una afectación a los derechos fundamentales del demandante en tutela.

En efecto, según las anotaciones consignadas en la página web de la Secretaría de la Corte Constitucional[footnoteRef:4], la acción constitucional distinguida con el consecutivo 11001023000020230087100, fue radicada en la Alta Corporación el 22 de marzo de 2024 y enviada a Sala de Selección el 1 de abril del mismo año, donde se produjo una manifestación de impedimento que obligó la remisión del proceso a otra Sala de igual categoría donde, el 26 de junio de 2024, se produjo su exclusión de revisión. [4: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10119016] Como se observa, la Corte Constitucional cumplió a cabalidad con el trámite de selección, aspecto que obliga a sostener que su actuación no comporta una afectación a los derechos fundamentales del accionante.

Ahora bien, pertinente resulta en este punto indicar que, el hecho de que las aspiraciones del accionante no se hubieran colmado en virtud de la mencionada exclusión de revisión, no significa que sus garantías constitucionales fueron desconocidas, pues aun cuando David Montaño Banguera asegura que esa decisión obedeció a un « entramado de corrupción», lo cierto es que tan delicado señalamiento no pasa de ser una aseveración carente de fundamento.

Bajo ese entendido, la Sala confirmará la decisión de primer grado, en el sentido de negar la solicitud de amparo formulada contra la Corte Constitucional, pero por los motivos antes expuestos. 7.2. De la queja formulada contra el proceso disciplinario distinguido con el radicado 20170054002. Asegura el accionante que, contrario a lo sostenido por el fallador de primer grado, en el presente caso sí se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, motivo por el cual es viable analizar de fondo la actuación. Pues bien, de cara a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se tiene que en la presente oportunidad se está ante un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afectó los derechos fundamentales de David Montaño Banguera al confirmar la decisión del 26 de enero de 2024, adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, donde esta autoridad declaró la prescripción de la acción disciplinaria y, por ende, la terminación de la actuación. Se advierte satisfecho el requisito de inmediatez, pues la presente solicitud de amparo fue radicada el 22 de noviembre de 2024, en tanto que la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso disciplinario 20170054002, se remonta al 24 de abril de ese año, habiéndose producido su notificación por estado, el 21 de mayo siguiente, lo cual significa que la acción de tutela se promovió dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia. Asimismo, se observa satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues con la mentada decisión, se puso fin a la actuación disciplinaria.

Finalmente, ha de indicarse que la decisión cuestionada no fue adoptada al interior de un trámite de tutela. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del confuso escrito de tutela, la Sala logra colegir que la inconformidad del actor con el aludido trámite disciplinario radica en el hecho de que el mismo no hubiera culminado con una decisión sancionatoria en contra de Luz Ángela Bejarano Rodríguez en su condición de Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, sino con un fallo donde se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, pues en su sentir, tal determinación hace parte de un largo entramado de corrupción cuyo objetivo es afectarlo a distintos niveles de su vida.

Pues bien, de acuerdo con el contenido de la decisión adoptada el 26 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el proceso objeto de análisis se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción en virtud de los siguientes razonamientos: Lo anterior al verificar que a la investigada le fue formulada la falta prevista el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 8, 9, 10, 22 y 23 ibidem a título de dolo, por las presuntas irregularidades que se presentaron el trámite que las señoras Karen Alexis y Carolina Montaño Correa radicaron para la entrega material del bien inmueble, ubicado en la carrera 24 No. 49 – 36 del barrio la Nueva Floresta de esta ciudad, diligencia que aconteció el día 10 de noviembre de 2016 cuando dispuso el cambio de cerraduras de acceso al primer piso y permaneció con las llaves hasta el 17 de noviembre de 2016, cuando en audiencia de conciliación entregó las mismas a las convocadas Karen Alexis y Carolina Montaño Correa, sin que el quejoso se hubiera sometido a la jurisdicción de paz, y sin tener en cuenta la titularidad de los derechos que el señor David Montaño Banguera tenía como cónyuge supérstite de la señora Marlene Correa.

Procediendo el 24 de noviembre de 2016 a realizar la entrega del inmueble a las señoras Montaño Correo, sin que existiera acuerdo conciliatorio ni fallo en equidad. Conforme a lo anterior debe indicarse que hay dos conductas reprochadas a la investigada, la primera frente a la competencia para resolver el conflicto suscitado el cual se dirimió el 24 de noviembre de 2016 cuando dispone la entrega del inmueble a las hijas del denunciante y la segunda frente al procedimiento de desalojo y/o entrega de inmueble que realizó el 16 de noviembre de 2016, es decir las conductas se consumaron en noviembre de 2016, razón por la cual desde ese momento (16 y 24 de noviembre de 2016) a la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años sin que se emitiera el fallo de primera instancia por parte de esta Comisión, y por ello se perdió la competencia para resolver el asunto siendo procedente declarar la extinción de la acción disciplinario en aplicación de lo previsto en los artículos 32 numeral 3° y 33 de la ley 1952 de 2019, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción.(…) Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ratificó la anterior postura indicando: Esta Comisión comparte la decisión de primer nivel, en tanto desde la ocurrencia de los hechos objeto de investigación han pasado más de 5 años a que alude el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, que a su tenor indica: “ARTÍCULO 33.

Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar”. (Negrilla y subraya propia). » Vista la anterior síntesis de la actuación, para la Sala queda claro que las decisiones objeto de cuestionamiento se ofrecen como razonables, pues las mismas se ajustan a la normatividad disciplinaria aplicable al asunto, artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, y explican con suficiente claridad las razones por las cuales se encuentra extinta la acción disciplinaria, siendo estas que, desde la ocurrencia de los hechos denunciados, esto es, 16 y 24 de noviembre de 2016, hasta la emisión del fallo de primer grado, 26 de enero de 2024, habían transcurrido más de 5 años, término que excedía con suficiencia el límite temporal previsto en la mencionada norma para efectos de ejercer la potestad sancionatoria del Estado.

Así las cosas, ninguna vulneración de derechos puede predicarse de tal decisión y, en consecuencia, se impone la necesidad de negar el amparo solicitado por el demandante en tutela, razón esta que obliga a modificar la decisión de primer grado, ya que allí se resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional, en virtud de la inobservancia del requisito de inmediatez. 7.3.

De la queja constitucional formulada contra el proceso ordinario laboral 76001310500220130006300. Asegura el impugnante que el A quo constitucional se equivocó al declarar la improcedencia del amparo frente a este punto, pues aun cuando sabía que el recurso de casación era procedente, no lo estimaba un medio de defensa efectivo, pues el mismo no lograba evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, ya que su reclamo se centra en la existencia de una indebida conformación del contradictorio en ese proceso ordinario, pues al mismo, no fueron convocadas las personas jurídicas EFICACIA S.A. y ADECCO S.A. Pues bien, de acuerdo con el contenido del escrito aclaratorio de la demanda constitucional, se puede colegir que el presente cuestionamiento reviste una relevancia constitucional, pues el mismo se orienta a cuestionar un trámite ordinario laboral en donde, aparentemente, los derechos constitucionales del accionante se encuentran comprometidos al no haberse convocado como litisconsortes necesarios a dos personas jurídicas aparentemente vinculadas con el conflicto allí planteado.

En lo que atañe al requisito de inmediatez, la Sala encuentra que el mismo se halla satisfecho, pues la última decisión judicial allí adoptada corresponde a la sentencia de segundo grado proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31 de mayo de 2024, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 22 de noviembre de ese año, esto es, dentro del plazo razonable que, para el efecto, tiene previsto la jurisprudencia. Pese a lo anterior, no se observa satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues como bien lo admite el demandante en tutela al momento de formular su impugnación contra la decisión de primer grado, él no agotó el recurso extraordinario de casación que se ofrecía como procedente para cuestionar las decisiones adoptadas al interior del mencionado proceso ordinario laboral.

En ese sentido, fácil resulta colegir que la parte actora desechó el medio de impugnación eficaz e idóneo con el que contaba para ventilar o insistir en sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas o el trámite impartido y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del juez natural. Así las cosas, el juez de tutela queda inhabilitado para efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos aquí planteados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la órbita del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.

Entonces, lo que se advierte es que el accionante pretende hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna para obtener, del juez de tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial, siendo entonces evidente la improcedencia de la acción de tutela.

Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto.

De modo que el actor no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las providencias censuradas por él, pues se itera, si el interesado dejó de acudir a los mecanismos que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento de cara a la posible existencia de una nulidad procesal por una indebida conformación del contradictorio, resulta improcedente acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma.

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, por estimar que, en este punto, el A quo constitucional acertó en sus valoraciones. 8. En conclusión, la Sala procederá a negar la solicitud de nulidad formulada por el impugnante, al tiempo que modificará el fallo impugnado en punto de negar la solicitud de amparo formulada en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y confirmará en lo restante el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el impugnante contra el fallo de primer grado.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal tercero del fallo recurrido, en el sentido de indicar que se niega la solicitud de amparo formulada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2