Tutela 1ª Instancia No. 144846 CUI: 11001020400020250083400 FELIPE TAUTA RODRÍGUEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6453 -2025 Radicación n° 144846 Acta nº. 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por FELIPE TAUTA RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, al interior del proceso penal con radicación 11001600005020215304700 (en adelante 20215304700)[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a su oficina de Archivo Tecnológico, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, todos de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Transformación Digital e Informática y a la dependencia Soporte Grabaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia de 23 de enero de 2024, el Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a FELIPE TAUTA RODRÍGUEZ, al interior del proceso con radicación 20215304700, adelantado en su contra por la presunta comisión del delito violencia intrafamiliar.
Decisión recurrida en apelación por el apoderado de víctimas. La alzada fue concedida ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. El 21 de febrero de 2025[footnoteRef:2], el juzgado a quo lo requirió para que aportara las grabaciones de las audiencias de juicio oral celebradas el 29 de junio, 22 de agosto y 11 de octubre de 2023, comoquiera que el Tribunal ad quem no logró reproducir los archivos respectivos, debido a la expiración de la licencia con la plataforma LIFESIZE, a través de la cual fueron realizadas. [2: Archivo “11001020400020250083400-0002Expediente_digitalizado”.
Correo electrónico de 21 de febrero de 2025, a las 11:32 de la mañana. Enviado desde la cuenta institucional del Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -j84pmpalconbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la dirección del apoderado judicial del aquí accionante solin.consultor@gmail.com. ] Mediante auto del día 25 de ese mes y año, el magistrado ponente del Tribunal accionado dispuso la devolución de la actuación recurrida al juzgado de origen, con fundamento en que “el 24 de febrero siguiente dicha autoridad judicial, luego de hacer un recuento de las actividades adelantadas para ubicar las grabaciones, manifiesta que no fue posible recuperar la información requerida, por lo que solicitó la remisión del expediente para adelantar el trámite de reconstrucción”.
En la misma fecha, el actor remitió 4 enlaces contentivos de igual número de audiencias. Solicitó adelantar investigación disciplinaria con miras a establecer la responsabilidad frente a la eventual pérdida de dichos registros. Postulación negada. El 28 de febrero de 2025, el juzgado accionado convocó a las partes para audiencia concentrada el 26 de marzo de este año. Acude a esta acción constitucional para oponerse a la reconstrucción de las audiencias grabadas al interior del proceso en el cual fue absuelto, con sustento en que “no se puede pretender, construir subrepticiamente un presupuesto de pérdida de la información, omitiendo incluso el análisis de la información que fue aportada en este caso por el procesado y su defensor”.
Alega que “lo único que se realizó dentro de la actuación procesal, fue el cambio de la plataforma LifeSize, que venía siendo utilizada por la Rama Judicial para la grabación de las audiencias, lo que dista de cualquier pérdida de información (…)”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a las accionadas “requerir al Administrador del Sistema de Gestión de Seguridad de la información-SGSI para la Rama Judicial; al Centro de Servicios Judiciales y las dependencias de Archivo Tecnológico, así como al administrador de la plataforma LifeSize, se sirvan, poner a disposición de estos despachos judiciales, las grabaciones de las audiencias surtidas en el proceso de la referencia (…) suministrando igualmente los permisos pertinentes para su acceso y/o recuperación.”.
De manera subsidiaria, pretende que las autoridades judiciales “ten [gan] en cuenta las grabaciones aportadas por la defensa y procesado”. Como medida provisional, postuló suspender la realización de cualquier audiencia y/o diligencia tendiente a reiniciar todo el proceso adelantado en su contra, hasta tanto se adopte fallo al interior de este asunto.
Solicitud negada por no cumplir lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La líder del Grupo Archivo Tecnológico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá indicó que esa dependencia tiene la función de gestionar las solicitudes de archivos de audiencias a partir de los sistemas de almacenamiento y seguridad implementados por la Rama Judicial.
Aclaró que la administración y el almacenamiento de las copias de seguridad de las audiencias penales celebradas a partir del 17 de marzo de 2020, se realiza a través del Portal Integrado Sistema de Audiencias o Portal de Gestión de Grabaciones de la Unidad de Transformación Digital – División de Servicios Tecnológicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ) en coordinación con el Centro de Documentación Judicial (en adelante CENDOJ).
Desde entonces, son los encargados de la custodia, conservación y disposición de esos archivos. Señaló que pese a que la carpeta virtual asociada al radicado No. 20215304700 contiene actas con enlaces a las audiencias solicitadas en la plataforma Lifesize, actualmente no funcionan y han perdido su vigencia, debido a la terminación del contrato entre la Rama Judicial y tal plataforma.
Refirió que el área de Soporte de Grabaciones de la mencionada Unidad de Transformación Digital es la encargada del proceso de transferencia de archivos desde plataformas externas hacia el Portal Integrado Sistema de Audiencias o Portal de Gestión de Grabaciones. Dejó ver que, con ocasión de la solicitud realizada por el Despacho 06 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, realizó una búsqueda exhaustiva en el Portal Integrado Sistema de Audiencias o Portal de Gestión de Grabaciones, concretamente de las tres audiencias requeridas (29 de junio de 2023, 22 de agosto de 2023 y 11 de octubre de 2023), celebradas al interior del proceso con radicado 20215304700, sin obtener resultados positivos.
Por ello, elevó consulta al área de Soporte de Grabaciones de la DEAJ. Dependencia que, en comunicaciones de 25 de octubre de 2024, 18 de febrero de 2025 y 21 de febrero de 2025, informó que no encontró coincidencias. Por con lo anterior, pidió su desvinculación, El magistrado titular del despacho 06 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el 9 de febrero de 2024, fue repartido a ese Despacho el proceso penal objetado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de víctima en contra de la sentencia condenatoria emitida el 23 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad (ahora Ochenta y Cuatro).
Verificado el expediente, estableció que no se hallaban las grabaciones de las audiencias de juicio oral realizadas el 29 de junio, 22 de agosto y 11 de octubre de 2023. Por tanto, el 15 y 24 de octubre de 2024, 14 y 20 de febrero de 2025, requirió al juzgado de origen, así como al Grupo Archivo Tecnológico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta capital, a efecto que ubicaran los archivos que echaba de menos y los remitiera a esa Corporación, sin obtener respuesta positiva.
En consecuencia, con auto de 25 de febrero de 2025, ordenó, de manera inmediata, la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, para que adelantara el trámite de reconstrucción. Mandato cumplido por la Secretaría de esa Corporación el día 28 de ese mes y año. Anticipó que “solo asumirá competencia en el proceso penal aludido, una vez se reciba nuevamente, luego del trámite de reconstrucción”.
El Juez Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá detalló que el 29 de julio de 2021, le fue repartido el proceso con radicado 202153047, seguido en contra de FELIPE TAUTA RODRÍGUEZ, por el delito violencia intrafamiliar. Asunto remitido el 30 de mayo de 2023, al despacho Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio (Acuerdo PCSJA23-12055).
Aclaró que, hasta la fecha señalada, no había adelantado audiencia alguna. Dejó ver que perdió acceso al expediente en el periodo comprendido entre el 30 de mayo y el 28 de diciembre de 2023, lapso durante el cual el juzgado transitorio adelantó la etapa de juzgamiento hasta antes de escuchar las alegaciones finales. Reingresado el asunto, el 9 de enero de 2024, instaló continuación de juicio oral para escuchar los argumentos conclusivos.
El día 23 de ese mes y año, profirió fallo absolutorio, recurrido por el representante de víctimas. Hasta entonces, “la totalidad de las grabaciones se lograban visualizar en el repositorio virtual únicamente con dar ‘click’ en el enlace de la grabación”. Detalló las solicitudes efectuadas por el Tribunal para la búsqueda de las grabaciones (15 y 24 de octubre de 2024, y 14 de febrero de 2025).
Aseguró que las aportadas por el defensor fueron remitidas a la referida Corporación el 25 de febrero de 2025, empero, ese día fue devuelta la actuación para iniciar la reconstrucción del expediente. Señaló que, para tal efecto, convocó audiencia concentrada para el 26 de marzo de 2025, aplazada a solicitud de la defensa. Para la vista pública programada el 9 de abril de 2025, el defensor no asistió por incapacidad médica.
Pendiente de realizarse la sesión el 7 de mayo de 2025. Pidió negar la acción constitucional. Una abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial refirió que el Agente de Soporte Grabaciones Servicio de gestión de grabaciones – ETB en el marco del contrato de prestación de servicios No. 151 de 2024, emitió informe técnico – caso Ivanti 337159 el 28 de abril de 2025, a partir del cual concluyó que “es imposible suministrar y/o restaurar una copia de las grabaciones solicitadas”, pese a las búsquedas en el portal de grabaciones, base de datos y otras fuentes relevantes (agendamientos, tabla de réplicas y repositorios correspondientes al código único de identificación 20215304700 para las fechas señaladas).
Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura debe proveer los recursos técnicos y necesarios para la grabación de las audiencias y diligencias. Pidió declarar improcedente la tutela por falta de legitimación por pasiva. La directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CENDOJ) refirió que proporciona el agendamiento, programación de eventos y apoyo técnico para la realización de las audiencias, con respaldo de la Mesa de ayuda especializada de Videoconferencias y de asistentes en sitio.
Detalló el protocolo previsto para audiencias judiciales en la Rama Judicial y aclaró que la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es responsable de realizar el seguimiento y evaluación continua de la plataforma institucional de audiencias y de evolucionar sus funcionalidades, de conformidad con las necesidades propias de los usuarios y la gestión judicial (Acuerdo PCSJA24-12185 de 27 de mayo de 2024).
Pidió su desvinculación. La delegada para Asuntos Penales I de la Personería de Bogotá destacada ante el Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad impetró su desvinculación, comoquiera que no participó en las audiencias referidas y, por consiguiente, no cuenta con la posibilidad de aportar información que permita la reconstrucción de la información requerida.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas constitucionales de FELIPE TAUTA RODRÍGUEZ, al ordenar la reconstrucción de las audiencias de juicio oral adelantadas al interior del proceso penal en el cual fue absuelto del delito violencia intrafamiliar. Aduce el actor que “lo único que se realizó dentro de la actuación procesal, fue el cambio de la plataforma LifeSize, que venía siendo utilizada por la Rama Judicial para la grabación de las audiencias, lo que dista de cualquier pérdida de información”.
Por tanto, se opone a la reconstrucción ordenada. De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que está en curso el proceso penal adelantado en contra del actor.
Tal requisito impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:6]. [6: CC-T-016-19.] Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso penal objetado no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestra inconformidad el accionante, ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis.
Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, se evidencia que el 23 de enero de 2024, el Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia absolutoria en favor de FELIPE TAUTA RODRÍGUEZ, al interior del proceso con radicación 20215304700, adelantado en su contra por la presunta comisión del delito violencia intrafamiliar.
Decisión recurrida en apelación por el apoderado de víctimas. La alzada fue concedida ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. No obstante, dada la imposibilidad de reproducir las grabaciones de las audiencias de juicio oral celebradas el 29 de junio, 22 de agosto y 11 de octubre de 2023, debido a la expiración de la licencia con la plataforma LIFESIZE, a través de la cual fueron realizadas, el Tribunal ad quem ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen para la reconstrucción del expediente.
Para tal efecto, el despacho de primer grado convocó audiencia concentrada para el 26 de marzo de 2025, aplazada a solicitud de la defensa. A la vista pública programada el 9 de abril de 2025, el defensor no asistió por incapacidad médica. Pendiente de realizarse la sesión el 7 de mayo de 2025. Del anterior recuento, se concluye que está en curso el proceso penal adelantado en contra del actor.
Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela. En ese sentido, las inconformidades esbozadas por el actor, incluida la relacionada con que no se tuvieron en cuenta las 4 grabaciones aportadas a solicitud del juzgado accionado con miras a evitar la reconstrucción ordenada y superar la eventual pérdida de información, es un aspecto susceptible de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura.
Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Conforme lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;
SU-179/21). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por FELIPE TAUTA RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6453 -2025 Radicación n° 144846 Acta nº. 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por FELIPE TAUTA RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, al interior del proceso penal con radicación 11001600005020215304700 (en adelante 20215304700) 1. 1 Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a su oficina de Archivo Tecnológico, a la Dirección Ejecutiva Seccional de