Tutela de 1ª instancia n.˚ 144961 CUI 11001020400020250087700 Guillermo Andrés González Andrade DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP 6452-2025 Radicación n° 144961 Acta N° 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Guillermo Andrés González Andrade, en calidad de Director Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad.
Al trámite fueron vinculados la Dirección General del INPEC, Yeimar Estuar Balanta Ibarra, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la totalidad de partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado 190013107003-2025-30007-00, tramitada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada se desprende que Yeimar Estuar Balanta Ibarra promovió acción de tutela contra el Establecimiento Carcelario San Isidro - Área Sanidad del Establecimiento, a fin de lograr el amparo de su derecho fundamental a la vida y la salud. A ese trámite fueron integrados el Fideicomiso Fondo Nacional de Atención en Salud PPL 2024, la Fiduciaria La Previsora, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud PPL, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unión Temporal Andino Colombiano, la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, y el Consorcio Interalimentos 2024.
La actuación que fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán, bajo el radicado n.º 190013107003-2025-30007-00, quien emitió sentencia del 6 de febrero de 2025, en la que amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó lo siguiente: « SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la USPEC, FIDUCIARIA LA PREVISORA y el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO SAN ISIDRO o quien haga sus veces que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo y dentro de su competencia AUTORICEN Y GARANTICEN, si un no lo ha hecho el acceso efectivo a VALORACION POR MEDICINA GENERAL, para el diagnóstico de las patologías y malestares que indica padece, así: a.-) Deberá el profesional determinar si el accionante padece de gastritis, estreñimiento, triglicéridos. b.-) Deberá revisar al accionante respecto de los síntomas dolor de cabeza, carraspera en la garganta, tos y dolor por la cirugía de colocación de malla, tendiente a establecer un diagnóstico. c.- Además, deberán garantizar exámenes diagnósticos, medicamentos, valoración con especialista, procedimientos quirúrgicos y cualquier otro servicio médico, que eventualmente se prescriban en dicha consulta y control con resultados si así se dispone, para que el profesional pueda establecer un diagnóstico definitivo. d.- Garantizar valoración por especialista en nutrición.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de la USPEC y el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO SAN ISIDRO o quien haga sus veces que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo y dentro de su competencia AUTORICEN, REALICEN Y GARANTICEN, si aún no lo ha hecho el acceso efectivo a dieta terapéutica en el evento que el profesional de la salud determine que se debe dar continuidad a la misma.
En el evento que a la fecha ya exista orden médica para el suministro de dieta terapéutica deberán garantizar su suministro sin necesidad de practicar una nueva valoración médica y garantizar su permanencia en el programa de alimentación dietaría hasta que el médico tratante así lo disponga.» Yeimar Estuar Balanta Ibarra promovió incidente de desacato por incumplimiento de la orden de amparo.
En consecuencia, mediante proveído del 21 de febrero, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán, entre otras personas, requirió a la Directora del Establecimiento Carcelario San Isidro y a Guillermo Andrés González Andrade, en su condición de Director Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y superior jerárquico de la citada funcionaria, para que rindieran informe sobre las solicitud del accionante y adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela del 6 de febrero de 2025, o «en su defecto, inicien proceso disciplinario contra el responsable del cumplimiento conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.» El anterior requerimiento fue reiterado en similares términos, en providencia del 28 de febrero de esta anualidad.
A través de proveído del 10 de marzo siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán dio inicio al trámite del incidente, en cuya parte resolutiva consignó: «PRIMERO. – DAR APERTURA al incidente de desacato presentado por el señor YEIMAR ESTUAR BALANTA IBARRA, por el incumplimiento al fallo de No. 08 del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por este Juzgado en contra de la señora CLAUDIA ALEJANDRA SUAREZ URREGO, en calidad de Directora del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO SAN ISIDRO, al señor GUILLERMO ANDRES GONZALEZ ANDRADE, en calidad de director regional occidente del INPEC y superior jerárquico de la citada funcionaria, al señor CARLOS ENRIQUE SEJIN VASQUEZ, en calidad de Gerente del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024 y la señora MAGDA LORENA GIRALDO, en calidad de Presidente y Representante Legal de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y superior jerárquica del citado funcionario, a la señora CARMEN CECILIA SIMIJACA AGUDELO, en calidad de Directora de Logística de la USPEC Encargada y el señor LUDWING JOEL VALERO SAENZ, en calidad de Director general de la USPEC y superior jerárquico de la citada funcionaria, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 52 del Decreto-ley 2591 de 1991.
SEGUNDO. - CORRER traslado a la señora CLAUDIA ALEJANDRA SUAREZ URREGO, en calidad de Directora del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO SAN ISIDRO, al señor GUILLERMO ANDRES GONZALEZ ANDRADE, en calidad de director regional occidente del INPEC y superior jerárquico de la citada funcionaria, al señor CARLOS ENRIQUE SEJIN VASQUEZ, en calidad de Gerente del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024 y la señora MAGDA LORENA GIRALDO, en calidad de Presidente y Representante Legal de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y superior jerárquica del citado funcionario, a la señora CARMEN CECILIA SIMIJACA AGUDELO, en calidad de Directora de Logística de la USPEC Encargada y el señor LUDWING JOEL VALERO SAENZ, en calidad de Director general de la USPEC y superior jerárquico de la citada funcionaria, por el término de tres (03) días, del incidente de desacato adelantado en su contra por el señor YEIMAR ESTUAR BALANTA IBARRA, para que pida las pruebas que pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder, con las cuales acredite el cumplimiento del fallo de tutela No. 08 del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), para el caso concreto garanticen en el marco de su competencia: (…)» Finalmente, una vez agotado el trámite, mediante auto del 19 de marzo pasado, la autoridad judicial encontró que la parte incidentada no dio cumplimiento al fallo de tutela e impuso sanción por desacato equivalente a 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos mensuales vigentes, a los siguientes funcionarios: « IMPONER a la señora CLAUDIA ALEJANDRA SUÁREZ URREGO, (…) en calidad de Directora del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO SAN ISIDRO, el señor GUILLERMO ANDRES GONZALEZ ANDRADE, (…) y superior jerárquico del citado funcionario, el señor CARLOS ENRIQUE SEJIN VASQUEZ, (…) en calidad de Gerente del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024, la señora MAGDA LORENA GIRALDO, (…), en calidad de Presidente y Representante Legal de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y superior jerárquico del citado funcionario, CARMEN CECILIA SIMIJACA AGUDELO, en calidad de Directora de Logística de la USPEC, (…) y el señor LUDWING JOEL VALERO SAENZ, (…) en calidad de director de la USPEC y superior jerárquico de la citada funcionaria (…) de conformidad en lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, las siguientes sanciones: 1) ARRESTO por el término de TRES (3) DÍAS, el cual se hará efectivo una vez adquiera firmeza esta decisión y; 2) MULTA equivalente a TRES ( 3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.» De otro lado, ordenó la compulsa de copias o a la Oficina Única de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, para que investigue la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, en la que habrían incurrido los sancionados.
Igualmente, dispuso la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para lo pertinente. Como fundamento de la sanción, encontró que resultaba clara la omisión en que habría incurrido el Establecimiento Carcelario San Isidro, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Fiduciaria La Previsora y la Dirección Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
También estableció que era procedente sancionar a los « superiores jerárquicos teniendo en cuenta que no acreditó el inicio del proceso disciplinario y acciones correspondientes para conminar al obligado al cumplimiento.» La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en decisión del 1 de abril, desató el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción impuesta.
Por medio de providencia del 10 de abril posterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán dispuso inaplicar las sanciones impuestas a la totalidad de incidentados, entre ellos, a Guillermo Andrés González Andrade, en calidad de Director Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, debido a que, durante el trámite incidental, se pudo demostrar que cada una de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela se cumplieron.
En consecuencia, ordenó finalizar el trámite del incidente por sustracción de materia. En este contexto, Guillermo Andrés González Andrade, en su condición de Director Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, acudió a la presente acción inconforme con el trámite impartido a la acción de tutela y con las decisiones emitidas en sede del incidente de desacato.
Como primer punto, manifestó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán no integró en debida forma el contradictorio, ya que no vinculó a la acción de tutela a la Dirección Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a quien le asistía un interés legítimo en las resultas del proceso, ya que es superior jerárquico del Establecimiento Carcelario San Isidro.
Como segundo aspecto, cuestionó las decisiones proferidas el 19 de marzo y 1 de abril por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, así como el trámite impartido al incidente. En cuanto a los proveídos confutados, destacó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las pruebas presentadas por la Dirección Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que daban cuenta del acatamiento de la orden impartida por el juzgado de primer grado, en calidad de superior jerárquico de la penitenciaria de San Isidro.
A modo ilustrativo, indicó que los días 26 de febrero y 5 de marzo, requirió a la directora del Establecimiento Carcelario San Isidro para que se diera cumplimiento a lo ordenado en providencia judicial del 6 de febrero de 2025, y en las mismas fechas, remitió copia de los antecedentes del caso con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario Regional Occidente del INPEC, a fin de que diera apertura de proceso disciplinario contra la citada funcionaria, por desacatamiento de la orden judicial.
Adicionalmente, calificó como desproporcionada la orden impartida en la decisión que resolvió el desacato, en la medida en que, además de la sanción impuesta, se ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. En lo que tiene que ver con las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato, recalcó que al mismo no fue vinculada la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, la cual resultaba de suma importancia para el cumplimiento del fallo, puesto que era la persona jurídica « responsable de la negligencia y desidia en la prestación del servicio y las gestiones y tramites (sic) con los galenos y del suministro de medicamentos.» En la misma línea, advirtió que tampoco fue integrada al contradictorio la Unión Temporal Andino Colombiano, entidad contratada por la USPEC para el suministro de alimentos a las personas privadas de la libertad.
Con fundamento en lo expuesto, pidió el amparo de sus garantías fundamentales y que se ordene la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela identificada con el radicado 190013107003-2025-30007-00, desde la admisión de la acción. En consecuencia, solicitó que se disponga la debida vinculación al trámite de tutela de la Dirección Regional Occidente del INPEC y demás actores que sean afectados con el desarrollo de la misma.
INFORMES Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán. El titular del despacho narró las actuaciones surtidas en la acción constitucional con radicado n.º 190013107003-2025-30007-00, promovida por Yeimar Estuar Balanta Ibarra contra el Establecimiento Carcelario San Isidro, entre otros. Destacó que es cierto que Guillermo Andrés González Andrade, en calidad de Director Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, no fue vinculado al trámite de tutela de primera instancia. Sin embargo, fue debidamente notificado del incidente de desacato, así como de todas las providencias proferidas dentro del mismo, no en la condición de obligado, sino como superior jerárquico de la directora del Establecimiento Carcelario San Isidro.
Agregó que el accionante fue sancionado, ya que no acreditó que hubiera iniciado proceso disciplinario contra la directora del Establecimiento Carcelario San Isidro. Pese a ello, mediante auto del 10 de abril de 2025, las sanciones fueron inaplicadas. Finalmente, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. La magistrada ponente de la decisión cuestionada pidió que declare la improcedencia del amparo deprecado. Destacó que los argumentos expuestos en el incidente de desacato por parte del hoy accionante, no son suficientes para encontrar que la entidad a su cargo hubiere agotado todos sus poderes y facultades para el cumplimiento de la sentencia del 6 de febrero de 2025.
Ello, pues resultaba claro que los requerimientos extendidos de forma estandarizada por la Dirección Regional Occidente del INPEC, al igual que en otras actuaciones de este tipo, no tuvieron resultados positivos en el objeto primordial de la tutela y del trámite incidental que no era otro que superar el estado de vulneración de los derechos de Yeimar Estuar Balanta Ibarra.
Ministerio de Justicia y del Derecho. El Director de Política Criminal y Penitenciaria pidió ser desvinculado del presente trámite constitucional, en atención a que no cuenta con legitimidad en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En este caso, son dos los problemas jurídicos a resolver.
De un lado, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán desconoció las garantías constitucionales del accionante, por la falta de vinculación de la Dirección Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC al trámite de tutela identificado con el radicado n.° 190013107003-2025-30007-00.
Como segunda cuestión, la Sala deberá establecer si las autoridades accionadas desconocieron las garantías fundamentales del actor en el trámite y decisión del incidente de desacato promovido por el demandante en la acción de tutela identificada con el radicado n.° 190013107003-2025-30007-00. Puntualmente, los autos emitidos el 19 de marzo y 1 de abril de 2025, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.
Frente a ambos problemas jurídicos, se anticipa que se negará el amparo. En primer lugar, debido a que constata que no era necesaria la concurrencia de la Dirección Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a fin de conformar el contradictorio en el marco de la acción de tutela con radicado n.° 190013107003-2025-30007-00, por lo que no se evidencia ninguna irregularidad amparable por esta vía. En segundo lugar, ya que no se aprecia una vulneración o amenaza actual de los derechos del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas en el incidente de desacato adelantado en la tutela n.° 190013107003-2025-30007-00, comoquiera que las sanciones impuestas en el trámite incidental fueron inaplicadas.
Con el propósito de desarrollar la cuestión planteada, se abordará la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza y luego se estudiará el caso concreto. 1. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza. La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole.[footnoteRef:1] Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de los requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: [1: Ver, entre otras, CC SU-627-2015.] i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. iii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.
Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro del trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia[footnoteRef:2]: [2: CC- SU-627 de 2015] «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Resalto propio) 2.
Caso concreto. 2.1. En síntesis, se tiene que Guillermo Andrés González Andrade, en calidad de Director Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ataca el trámite impartido a la acción de tutela identificada con el radicado n.° 90013107003-2025-30007-00, debido a que no fue vinculado a la misma. De otro lado, ataca las decisiones y el trámite impartido al incidente de desacato promovido en esa misma actuación constitucional, en la cual resultó sancionado por el incumplimiento de la orden judicial. 2.2.
De cara al primer cuestionamiento, identificado como el primer problema jurídico de esta decisión, la Sala negará el amparo. Se advierte que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante auto del 28 de enero de 2025, avocó conocimiento de la acción de tutela identificada con n.° 90013107003-2025-30007-00, que fue promovida por Yeimar Estuar Balanta Ibarra contra el Establecimiento Carcelario San Isidro - Área Sanidad del Establecimiento, a fin lograr el amparo de su derecho fundamental a la vida y la salud.
Se evidencia que la autoridad judicial vinculó a las autoridades a quienes les asistía interés en las resultas del asunto, y que se relacionaban directamente con la prestación del servicio de salud y de alimentación del actor, en su calidad de persona privada de la libertad en el Establecimiento Carcelario San Isidro de Popayán. En ese orden, se aprecia que se ordenó la notificación del Fideicomiso Fondo Nacional de Atención en Salud PPL 2024, de la Fiduciaria La Previsora, del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud PPL, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de la Unión Temporal Andino Colombiano, de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL y del Consorcio Interalimentos 2024.
En este punto, se recuerda que el juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, para garantizar sus derechos de contradicción y defensa[footnoteRef:3]. [3: CC- A-553 de 2021.] Ahora bien, para la Sala resulta claro que la comparecencia de la Dirección Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, hoy accionante, al trámite de tutela ya referido no resultaba relevante, ni por la calidad de la dirección, ni por las funciones que desempeña. Ello, debido a que las autoridades encargadas de prestar directamente los servicios reclamados por el actor fueron debidamente notificadas.
Caso contrario ocurre en el trámite del incidente de desacato, pues en esta etapa de la actuación constitucional puede hacerse necesaria la vinculación del superior del obligado, al fin de conminar el cumplimiento del fallo. Este proceder tiene pleno sustento en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, que establece lo siguiente: «Artículo 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» Así las cosas, resulta claro que la integración del Director Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC se dio, no porque le asistiera una obligación directa en el acatamiento de la sentencia judicial emitida en favor de Yeimar Estuar Balanta Ibarra, sino en función de su rol como superior de una de las obligadas.
Todo ello, en el marco del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato. Con este panorama se concluye que el hecho de que Guillermo Andrés González Andrade, en calidad de Director Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y superior de la directora del Establecimiento Carcelario San Isidro, haya sido vinculado solo hasta el trámite incidental, no lesiona sus garantías a la defensa y contradicción. Lo anterior, pues, precisamente lo que se exigió del funcionario fue que ejerciera sus facultades administrativas y disciplinarias como superior de la obligada, a fin de lograr el acatamiento de la sentencia. Así las cosas, frente al primer problema jurídico, se negará el amparo deprecado. 2.3.
En cuanto al segundo aspecto debatido en la acción de tutela, reseñado como segundo problema jurídico, también se negará el amparo. Se recuerda que Guillermo Andrés González Andrade, en calidad de Director Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, insiste en que las decisiones del 19 de marzo y 1 de abril de 2025, que en su orden resolvieron el incidente de desacato y la consulta en el trámite de tutela n.°190013107003-2025-30007-00, resultan desproporcionadas.
Lo expuesto, ya que las autoridades accionadas no tomaron en consideración que los días 26 de febrero y 5 de marzo, requirió a la directora del Establecimiento Carcelario San Isidro para que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 6 de febrero de 2025, y en las mismas fechas, remitió copia de los antecedentes del caso con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario Regional Occidente del INPEC, a fin de que diera apertura de proceso disciplinario contra la citada funcionaria.
Adicionalmente, alega la falta de integración al trámite incidental de dos personas jurídicas obligadas al cumplimiento de la orden de tutela. Pese a lo expuesto, la Sala evidencia que, mediante auto del 10 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán dispuso inaplicar las sanciones impuestas a la totalidad de incidentados, entre ellos, a Guillermo Andrés González Andrade, en calidad de Director Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
El fundamento de esa determinación orbitó en torno al cumplimiento de la totalidad de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela del 6 de febrero de 2025, emitida en favor de Yeimar Estuar Balanta Ibarra. Situación que a la postre llevó a clausurar el incidente de desacato por sustracción de materia. Ante este panorama, se recalca que en la actualidad no subsisten los efectos del auto del 19 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán sancionó con desacato al hoy accionante, ni de la providencia del 1 de abril siguiente, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán desató el grado de consulta.
Ello, comoquiera que las sanciones contenidas en esas decisiones fueron inaplicadas. Esto quiere decir que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se evidenciaba la existencia de un perjuicio o amenaza real y actual de los derechos del accionante, pues para esa data las decisiones que presuntamente lesionaron sus derechos fundamentales ya habían cesado sus efectos jurídicos, en punto a las sanciones impuestas.
Ahora, la Sala destaca que la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, ordenada en el auto del 19 de marzo de 2025, se mantendría vigente, en la medida en que la misma no constituye una sanción propiamente dicha. Sin embargo, lo cierto es que, de acuerdo con la postura sostenida por esta Sala, la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para controvertir la compulsa de copias a los entes de control, puesto que la parte interesada cuenta con las herramientas para exponer sus alegatos en los trámites penales o disciplinarios que eventualmente se inicien.
En este contexto, como no se aprecia una lesión o amenaza actual de las garantías del accionante, la Sala concluye que sobre este aspecto también se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Guillermo Andrés González Andrade, en calidad de Director Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP 6452-2025 Radicación n° 144961 Acta N° 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Guillermo Andrés González Andrade, en calidad de Director Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad.
Al trámite fueron vinculados la Dirección General del INPEC, Yeimar Estuar Balanta Ibarra, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la totalidad de partes e intervinientes