CUI 52001220400020250004401 N.I. 144591 Tutela segunda instancia A/ David Esteban Erazo Ordoñez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6451-2025 Radicación N° 144591 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Juez Primero Penal del Circuito de Pasto, frente al fallo proferido el 18 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y «a impugnar la sentencia» de David Esteban Erazo Ordoñez.
Al trámite se vinculó al abogado José Luis Cruz Erazo -defensor público-, las Fiscalía 60 y 61 Seccional CAIVAS de Pasto, y a las partes e intervinientes en el proceso penal 520016000485201701918.
ANTECEDENTES Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal a quo en los siguientes términos: «En la demanda de tutela se manifestó que el 14 de febrero de 2025 se dictó sentencia condenatoria en contra del hoy accionante como autor del delito de acto sexual violento en condición de inimputable. Agregó que esperaba otra decisión, pues al atribuirle la condición de no imputable, perjudican su imagen.
Indicó que su abogado desde el inicio de la investigación intentó demostrar que al momento de los hechos el actor padecía de un trastorno psiquiátrico, asimismo, refirió que la defensa lo hizo creer erróneamente que podía interponer recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. Expresó que no comprende por qué se le negó la posibilidad impugnativa en la audiencia. Deprecó a la justicia constitucional el amparo de su derecho fundamental al debido proceso judicial, aunado a ello, solicitó ser asesorado dignamente con el fin de saber por qué no procedió su recurso de apelación».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Pasto, estimó que, en el presente asunto, se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, respecto al referido de subsidiariedad, aseveró que, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que no contó con la posibilidad de alegar el yerro señalado en las instancias competentes.
Visto lo anterior, determinó que si bien que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, al finalizar la lectura de la sentencia que condenó a Erazo Ordoñez como autor del delito de acto sexual violento a «la Medida de Seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de conformidad con los artículos 69.1 y 71 del Código Penal, durante el tiempo que llegue a durar el tratamiento, pero en un máximo que no podrá superar los diez años o 120 meses», y luego de indagar a las partes[footnoteRef:1] sobre la interposición del recurso de apelación, concedió el uso de la palabra al procesado, «cerró cualquier posibilidad de interponer recursos al declarar ejecutoriada la sentencia y restringir expresamente el uso de la palabra para efectos impugnativos»[footnoteRef:2] [1: Puntualmente al defensor público, la Fiscalía y el Ministerio Público. ] [2: Dicha afirmación tuvo sustento en la corroboración auditiva del desarrollo de la diligencia de lectura de sentencia condenatoria llevada a cabo el 14 de febrero de 2025.] Ello por cuanto, el juez de la causa «le explicó que procesalmente el acusado y su defensor actúan como una unidad de parte, por lo que la decisión del defensor de no interponer el recurso se entendía como una manifestación conjunta.
El Juez enfatizó en que no existe norma que permita dividir esa unidad de partes en el momento de la sentencia, pues ello iría en contra de la estructura misma del proceso. Indicó que, si el acusado tenía una diferencia con su defensor sobre la interposición del recurso, pudo haber solicitado la suspensión de la diligencia para discutirlo previamente.
Sin embargo, permitir la apelación en ese momento implicaría abrir una oportunidad procesal no contemplada en la ley, lo cual, en criterio del Juzgado, constituiría un uso indebido del recurso», lo que derivó en la configuración de un defecto procedimental absoluto. Bajo ese entendido, concedió el amparo deprecado, declaró «la nulidad de la causa penal identificada con el número 520016000485201701918 a partir del momento exacto en que, durante la sesión judicial del 14 de febrero de 2025, tras la lectura del fallo condenatorio, se impidió al procesado interponer el recurso de apelación»; y, en consecuencia, ordenó a la autoridad demandada convocar nuevamente a la celebración de la diligencia para que le «brinde al actor la oportunidad de ejercer su derecho a impugnar la decisión».
LA IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto sustentó los motivos de su disenso así: Inicialmente, advirtió que el procesado si contó con la oportunidad procesal para interponer el recurso vertical, pues, tras concederle el uso de la palabra, le recordó los derechos y garantías que le asisten y las consecuencias de «romper el silencio», sin embargo, el acusado, luego de que el despacho indagara los motivos por los cuales considera que la decisión emitida es contraria a derecho, «manifestó que no lo haría, tal como se puede constatar en el audio» de la sesión celebrada el 14 de febrero del año en curso.
Por consiguiente, indicó que no transgredió las prerrogativas fundamentales del accionante. De otra parte, solicitó que, en caso de no acogerse el planteamiento anterior, se declare improcedente la acción constitucional debido a que fue presentada 18 días después de remitir «firmada el acta de obligaciones que le impuso la sentencia condenatoria, razón por la cual, el mismo accionante contribuyó a que este Despacho remitiera el expediente ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto».
NO RECURRENTE David Esteban Erazo Ordoñez relató que por su padecimiento de salud mental -trastorno afectivo bipolar- ha sido «víctima de procedimientos anormales a la medicina internado sin mi permiso en un centro de rehabilitación clandestino, al recibir un trato injusto al no ser escuchado por el sistema judicial en este caso por el defensor puesto como se lo había mencionado, mis antecedentes académicos y sociales forman parte de mi defensa lo que nunca fueron tenidos en cuenta, de lo contrario testimonios que deshonran mi palabra y mi imagen tienen mas (sic) validez, argumento como no existen pruebas y esto tampoco es tenido en cuenta».
Acto seguido, mencionó que «al finalizar la audiencia trato de pedir mi derecho de apelación, pero la respuesta se me niega declarando que mis palabras podrían perjudicar decisiones de esa sentencia, hasta el señor abogado lo dice, que si bien él no puede para evitar unas sanciones o problemas yo si quería interponer un recurso de apelación, nuevamente que fue negado por señor juez».
Por último, informó que el 25 de marzo de esta anualidad se llevó a cabo «la audiencia a las 3 pm donde finalmente la sala penal me concede un recurso de apelación». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al amparar el derecho fundamental al debido proceso y «a impugnar la sentencia judicial» de David Esteban Erazo Ordoñez, tras estimar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto incurrió en un defecto procedimental absoluto al no permitirle al actor presentar recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, emitida en su adverso, el 14 de febrero de 2025. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:3]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [3: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del derecho a la defensa. Nuestro ordenamiento, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, reconoce el derecho fundamental al debido proceso en todas las actuaciones, judiciales y administrativas.
De igual forma, una de las garantías que se desprende de él, es el derecho a defensa, como «la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”[footnoteRef:4]. [4: Sentencia C-617 de 1996.] Con tal alcance en sentencia CC C-029 de 2009, la Corte Constitucional, expuso: 3.3.
Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria.
La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
También en el escenario internacional los distintos tratados de derechos humanos hacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal. Así ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política.
En el caso del Pacto de Derechos Civiles, el artículo 14, Numeral 3°, Literal d), consagra que: “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”.
Tratándose de la citada Convención, el Artículo. 8º, Numeral 2°, Literales d) y e), prevé que: “( )[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.
Derecho que, además, también se expuso en la misma decisión, tiene dos modalidades: 3.4. A la luz de las garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado.
La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía. En nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública, “de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-068 de 2005.] (…) 3.5.
Como ya se mencionó, el derecho a la defensa en su doble modalidad, material y técnica, se encuentra claramente garantizado por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, durante la etapa de investigación y el juzgamiento. Luego, no hay duda de la importancia del derecho a la defensa, como garantía del debido proceso, la cual, en el marco del proceso penal, tiene dos alcances, material y técnica, ambas susceptibles de protección constitucional. 6.
Caso concreto. En el asunto objeto de estudio, se tiene que, por hechos ocurridos el 6 de abril del año 2017, se adelanta proceso penal en contra de David Esteban Erazo Ordoñez por el delito de acto sexual violento, bajo el radicado 520016000485201701918. En marco de la actuación penal, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto declaró al procesado penalmente responsable de la conducta endilgada, en condición de inimputable -por el trastorno afectivo bipolar que padece- y, en consecuencia, le impuso una medida de seguridad en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para tales fines «de conformidad con los artículos 69.1[footnoteRef:6] y 71[footnoteRef:7] del Código Penal, durante el tiempo que llegue a durar el tratamiento, pero en un máximo que no podrá superar los diez años o 120 meses». [6:
ARTÍCULO
69. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Son medidas de seguridad: 1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada. (…)] [7:
ARTÍCULO
71. INTERNACIÓN PARA INIMPUTABLE POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO CON BASE PATOLÓGICA. Al inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera.
Esta medida tendrá una duración máxima de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. La medida cesará cuando se establezca la rehabilitación mental del sentenciado. Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.
Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.] En el mismo proveído, le concedió la suspensión condicional de la medida «cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente”, en los eventos de: recaída en los síntomas, o de no someterse a tratamiento ambulatorio, o que el tratamiento dejara de ser efectivo, entrará a aplicarse de manera integral la medida de seguridad impuesta, la suspensión de la medida se decretará en un período de prueba de tres (3) años y previa suscripción de acta de compromiso».
La anterior determinación fue notificada por estrados a las partes e intervinientes en vista pública de la misma fecha. No obstante, Erazo Ordoñez alegó en el presente trámite tutelar que el juez fallador no le permitió interponer recurso apelación, decisión que, considera, resultó lesiva para sus derechos. Ahora, para contrastar lo declarado por el libelista con lo ocurrido en la diligencia convocada para el mes de febrero de 2025, se hace necesario recordar lo acaecido en la misma: Juez: Se concede el uso de la palabra a las partes para que por favor se pronuncien sobre el recurso.
Doctora Janet. Fiscal: Conforme con su decisión señor juez. Juez: Señor agente del ministerio público. Ministerio público: Señoría sin interés para recurrir. Juez: Señor defensor. Defensor: Sin recursos señoría. Juez: No habiéndose interpuesto el recurso legal entonces la decisión queda ejecutoriada, deberá cumplirse. Se da por terminada la diligencia. El perdón doctor José Luis, está levantando la mano, dígame.
Defensor: El dado que se encuentra el procesado presente atendiendo a que se trata de un fallo que le compromete. Rogaría se le pregunte si él tiene interés o no en formular recurso de apelación. Juez: Pues en tanto hacen unidad de parte doctor, el juzgado no encuentra mayor fundamento, pero puede ser que el implique que usted pensaría que ya..
Defensor: Señoría, en las conversaciones que se ha manifestado, el usuario ha dado cuenta de su no participación en este proceso y al concurrir a esta audiencia, él tiene intención, o así lo manifestó, por lo cual no de mi parte como defensor público, frente a lo planteado, no tengo interese en recurrir, pero sí solicitó que se le concede al uso de la palabra para efectos de que manifieste su conformidad o no frente al fallo emitido, Señoría. Juez: El juzgado escucha a la Fiscalía. ¿Qué posición tiene frente a esta petición de defensa? Fiscal: Señor juez, ¿usted me interrogó? que no lo escucho.
Juez: Eh, si doctora, lo que pasa es que el doctor José Luis dice que él no interpuso recurso, pero que como estaba el procesado presente le otorgue por favor el uso de la palabra a él para que eventualmente manifieste si lo interpone. ¿Usted qué opina? Fiscal: Su señoría consideró, pues que hacen una unidad y respecto, pues a la presencia del señor acusado dentro del del proceso, si bien usted considera darle el uso de la palabra porque estaba asistiendo, sin embargo, la defensa material ha sido ejercida por un profesional del derecho adscrito a la defensoría pública y, frente a la interposición de un recurso, considero que ya ha sido decisión de la defensa y hacen una unidad procesal respecto a los derechos, sino de lo contrario, su Señoría quedaría en el limbo jurídico frente a una contradicción en los derechos a no presentar los recursos o la manifestación que haga en esta audiencia el señor Néstor Erazo.
Por consiguiente, su Señoría, si bien usted decide darle el uso de la palabra al señor Néstor Erazo, pero que se tenga, pues ya la decisión del cual hace parte pues la manifestación (…) y qué caduca el registro por parte de gracias. Juez: Muchas gracias doctora. Doctor Henry. Ministerio público: Su señoría, pues la verdad, consideramos que la defensa técnica ha sido muy clara de manifestar que no presenta ningún tipo de recursos en cuanto a la decisión jurídica, fáctica y probatoria que usted hizo en el análisis de la sentencia. Consideramos que hay una unidad en cuanto a la defensa y, por lo tanto, no tiene, digamos en esta situación que había de que se le dé la palabra para que presente recursos o no el señor, persona que ya funge como condenado, más aún cuando en este caso pues habla de una inimputabilidad su señoría, y en ese contenido quien ha asumido esa representación ha sido un profesional idóneo en el derecho, y la verdad consideramos que la decisión jurídica de presentar un recurso le corresponde al señor defensor.
En ese contenido considero que no cabe ese tipo de petición, salvo lógicamente es el de la palabra para la manifestación de alguna situación que él quiera dar a conocer a este recinto, pero en cuanto a los recursos considero que ya se encuentra dado el trámite respectivo. Juez: Muchas gracias, doctor. En este momento, el juzgado deja constancia, doctor, que piensa que haría un uso indebido del recurso, ello podría darse para ejercer abusivamente un derecho que no compete, no hay norma que obligue a que se pueda dividir la unidad de partes en el momento en que se lee la sentencia. De hecho, defensa pudo perfectamente pedir una suspensión de la diligencia antes de manifestarse sí podía o no, podía o debía o no debía interponer recurso, hablar con su prohijado y decir que había un desacuerdo, por ejemplo, pero lo que no se puede es abrir la oportunidad del recurso.
La sentencia ha quedado ejecutoriada de mi visión, le concederé el uso de la palabra al señor procesado para que sea bien tiene deje algún tipo de constancia o manifestación, pero no para el recurso. Entonces, si usted quiere hablar con él antes de que el intervenga, lo puede hacer, si quiere intervenir el señor directamente se lo permitiré, pero solo para efectos de constancia. Defensor: Señoría, muy respetuosamente.
Procesado: Buenas tardes. Defensor: Discúlpeme, David. Señoría, muy respetuosamente, hago exhibición de lo que corresponde a la postura que él me ha hecho conocer y así lo hice o lo dejo en constancia, porque efectivamente, incluso dentro del trámite procesal efectivamente se da una situación de reconocimiento a un tema que se ha solicitado incluso por parte de esta defensa técnica al juzgado, el tema del reconocimiento de imputabilidad.
Sin embargo, el procesado manifiesta su no acatamiento a dicha decisión y ello lleva a que se haga esa distinción, y ruego se sirva estimar porque, si bien es cierto, efectivamente hay una unidad en defensa técnica, ello no obsta a que presente la persona que está aquí en la condición de procesado y dada las circunstancias específicas del derecho a la impugnación, que insisto en lo que corresponde a esta defensa técnica, no tendría para mí una situación de postulación, si para él podría ser objeto de su revisión. Desde ese punto de vista, si rogaría señoría, muy a pesar de los conceptos emitidos por parte de Fiscalía, Ministerio Público, y los demás intervinientes incluso, que se permite esa intervención y obviamente se resuelva frente a la situación del recurso que entiendo y se ha manifestado por parte de él, es su deseo postularlo en su propio derecho y ejercicio.
Incluso se itera, desde defensa pública, en los eventos en que hay este tipo de confrontación, incluso prioriza y se da vigencia a la postulación que tiene el representado; se ha explicado la parte jurídica, pero el de ese manifiesta y en su deseo que se quiere postular al recurso de apelación. Yo ruego lo estime señor juez. Juez: Doctor, nuevamente me disculpa, pero la normatividad no lo provee de esa manera, la jurisprudencia tampoco.
El señor puede o no puede estar en acuerdo con el fallo y, de hecho, el despacho no tiene por qué entender más y permitir una argumentación indebida de un recurso. So lo que pretende hacer es interponer el recurso, pues no tiene sentido que le concede el uso de la palabra porque no lo podría postular, y porque en últimas, podría estar es haciendo uso de (…) quebrar su garantía del artículo 33 de la Constitución para terminar perjudicando sus intereses.
Eventualmente después de que hable, este Juzgado, podría llegar incluso a configurar con ese dicho argumento para girar la orden de captura que en este momento no giré, y ordenar una internación por un estado mental de desequilibrio, por ejemplo, es lo que me preocupa, que en vez de darle una garantía termine afectando más sus intereses. Por eso le digo, doctor José Luis, mejor tomarán un receso, hable 2 minutos y si es de escucharlo lo escucho, claro está, pero a mí sí me preocupa que va contra toda la argumentación que se tuvo en la sentencia, e incluso por qué no se le impuso medida efectiva, por qué se le concedió un beneficio de suspenderla, y por qué en este momento no gire orden de captura.
Defensor: Ruego nos de 2 minutos, señoría. Juez: Si, porque realmente se podría afectar los intereses del procesado y me disculpo con las demás partes, no sé si tengan agenda programada. De mi parte tenía una agenda muy cerrada, a las 5 tenía compromiso, pero intentaré esperar para dar algún tipo de garantía y también dejar sentado que el despacho no está coartando los derechos de nadie.
¿Tiene alguna observación, doctora Jenny? Doctor Henry, ¿tiene alguna observación? Ministerio público: No su señoría. Conforme con su postura y me parece la más jurídica y una postura, su señoría, sana dentro del contexto que usted ha manifestado. Muchas gracias. Juez: Gracias doctor entonces la doctora Jenny, pues aparentemente Jenny no tiene alguna intervención que hacer, pero pues esperemos a ver qué ocurre después de esta conversación, porque me parece muy grave lo que podría pasar después de que intervenga.
Defensor: Señoría, con mi recomendación de que no se haga el uso de la palabra, no sé si así lo ha atendido y lo atenderá el señor David Esteban. Juez: Señor David, ante las manifestaciones que se hacen, el Juzgado le va a conceder el uso de la palabra, pero le va a recordar, usted tiene unos derechos y unas garantías de acuerdo al artículo 33 de la Constitución; de hecho, es su garantía y su derecho a guardar silencio y no intervenir, y de hecho, no incriminarse.
Pero el Juzgado no le puede prohibir que, eventualmente, haga alguna manifestación que lo perjudique o lo auto incrimine. Si usted decide libre y voluntariamente hablar en esta audiencia, el juzgado se lo puede permitir, pero usted se hace responsable de las consecuencias de lo que diga. ¿Estamos claros? ¿Quiere renunciar a su derecho a guardar silencio? Procesado: Eh, quería pedir el uso el uso de la palabra doctor para para un, dos, unas dos preguntitas.
Juez: No, primero contésteme: ¿Usted está entendiendo que está renunciando a su derecho a guardar silencio? Procesado: Si. Juez: ¿Usted está entendiendo que, eventualmente, de lo que diga puede perjudicar sus intereses y puede generar consecuencias en su contra? Incluso hay un numeral en la sentencia que dice que de momento, no se giró orden de captura contra usted porque parecía que estaba bien mentalmente, pero si se mira un estado mental que sea de incoherencia, de ilógica de irracionalidad y Juzgado, podría dictar después de escucharlo, una orden de captura en su contra, o sea, esa podría ser lo peor que le pueda pasar si usted no hace una manifestación racional y coherente, entonces el problema de que usted hable aquí es que puede generar consecuencias en su contra.
¿Me hice entender hasta ahí? ¿Me está comprendiendo? Procesado: Si señor, si su señoría. Juez: ¿Usted libre, consciente, voluntariamente, renuncia de derecho a guardar silencio? Procesado: Correcto. Juez: Entonces, el juzgado no puede hacer más, he intentado dar todas las garantías para que el señor se exprese o no lo haga. Tiene el uso de la palabra, le concedo.
Procesado: Buenas tardes señoría, señores participantes, me quiero presentar mi nombre es David Esteban Erazo Ordóñez, soy actual estudiante de la Universidad Cesmag, de ingeniería de sistemas y de la especialidad en derecho comercial. Entonces no sé, solo me quedó esta parte, había hablado con mi señor defensor sobre la posibilidad de interponer el recurso de apelación, tenía yo esa esa posibilidad, no sé porque no tengo esa posibilidad.
Y segundo, desde quiero explicarles a los presentes nuevamente desde el principio. Mi, o sea, yo guardé silencio cuando me capturaron y pues hasta ahí, por eso quería pedir la apelación. Juez: Señor, señor, le voy a hacer una nueva interpelación, Procesalmente incluso nosotros, sabemos que usted estudió derecho. Usted tenía una última oportunidad de contarnos los hechos y de hacer cualquier tipo de manifestación a la iniciación del juicio, ello ya pasó, se agotó y se esa oportunidad cuando usted no acudió se perdió, bajo su responsabilidad.
Usted no acudió, ya no podemos hacer nada frente a eso. Ahorita no le voy a escuchar lo que eventualmente pudo o no haber ocurrido. Ahorita puede de marcarme por qué mi decisión está contraria a derecho, cuál es el error si quiere interponer un recurso y eventualmente escucharíamos, pero el Juzgado también le dice, procesalmente, usted y su defensor hacen unidad de partes en el momento en que el doctor José Luis dijo que no interpone el recurso la oportunidad se agotó y se perdió, ya no se puede reabrir.
No sé si me hago entender. Procesado: Si entiendo. Juez: ¿Quiere decir algo más? Procesado: No, será eso. Juez: ¿Alguna visión adicional que quiera dejar aquí constancia? Creo que la doctora Janeth no tiene, no puede encender el micrófono, doctor Henry antes de cerrar esta grabación.[footnoteRef:8] [8: Récord 1:40:19 a 1:58:53. ] Visto lo anterior, en consonancia con el Tribunal a quo, se detectó que, en efecto, el Juez Primero Penal del Circuito de Pasto incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues no le garantizó al procesado la posibilidad de controvertir la decisión condenatoria, puesto que, so pretexto de la unidad inescindible de la defensa, desconoció su derecho a la defensa material que sí le permitía apelar, de manera autónoma el fallo emitido en su contra.
Así, es necesario recordar que la defensa material, que como ya se expuso, es una modalidad de la garantía de la defensa, posee varias connotaciones en el sistema penal acusatorio, entre ellas, la facultad que le asiste a los procesados de presentar alegatos introductorios y conclusivos, interrogar a los testigos, elevar postulaciones de diferente índole, solicitar pruebas, guardar silencio o renunciar a ello, e incluso interponer recursos, entre otros, de acuerdo con las oportunidades y condiciones que establezca el ordenamiento con tal fin.
En esa senda, esta Sala Especializada, en providencia del 26 de octubre de 2011, rad. 37659, describió su alcance así[footnoteRef:9]: [9: Tomado de la providencia STP11517-2021.] Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos.
Esa articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima la voluntad del imputado o acusado. Al respecto ha señalado la Sala:[footnoteRef:10] [10: Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003.] “Encuentra la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación, como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como tales, tienen poder de postulación separado y que, en consecuencia, como norma general, aquél está obligado a sustentar el recurso por él interpuesto y, así mismo, que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace extensivo a la impugnación formulada por el procesado, también ha señalado que para la sustentación éste no está atado, indefectiblemente, a la asesoría o coadyuvancia del representante judicial.
“El procesado está, por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente a depender para ella de la asesoría o coadyuvancia de su representante judicial” (auto de julio 7/99 Rdo 15.956). En otros términos, que el recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor, o por ambos, lo que, por lo demás, corresponde a la esencia y razón de ser del contrato de mandato que se celebra, precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en nombre, representación y por cuanta del mandante o procesado” Con relación a la unidad inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho fundamental a la defensa, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137 de 2004: “No obstante esta Corte consideró que el imputado y su defensor integran “una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal”.
Ahora bien, en relación con este último punto, la Corte consideró pertinente reiterar lo decidido en sentencia C- 488 de 1996, proveído que distingue la labor del abogado defensor de quien es juzgado en ausencia, del papel que desarrolla el apoderado designado por el imputado que comparece al proceso, al igual que las actuaciones que no pueden ser delegadas ya sea por el imputado, como por el designado para representar su defensa.
Señala la providencia en cita: “Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado es la contenida en el artículo 29 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc.
El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la terminación anticipada del proceso, sólo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 C.P.); y en relación con la sustentación del recurso de casación, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)”.
De conformidad con lo expuesto, es dable concluir que las autoridades judiciales o administrativas, no pueden desatender la sustentación del recurso de apelación, argumentando que fue el apoderado y no el representado quien impugnó la providencia que se controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador, debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, así se presenten separadamente, comportan la misma defensa.” Esa perspectiva general de lo que como unidad representan el procesado y su defensor, conserva plena vigencia en sede de la sistemática acusatoria dispuesta por la Ley 906 de 2004, aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la figura.
Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo.
Así, desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta Política): “…presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. En desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir la mediación del defensor, el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, reseña, entre otras.
“… j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.
A su turno, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones propias del imputado, reseña: “Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.” Queda claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus derechos ».
(Negrilla fuera del texto) Lo anterior, deja expuesto que, contrario a lo considerado por el juez accionado, nada impedía al procesado que postulara e, incluso, sustentara el recurso de apelación que procedía contra la sentencia que se emitía en su contra en primer grado, puesto que, claramente ello era una manifestación de prerrogativa constitucional de la defensa material, la cual, como ya se dijo, hace viable que, acorde con la naturaleza del asunto, el propio sujeto sometido a la acción punitiva del Estado, recurra la decisión que en su contra se emite.
Y es que, en la estructura del proceso diseñado en la Ley 906 de 2004, nada impide que el recurso de apelación procedente en contra de la sentencia de primera instancia -artículo 179 del Código de Procedimiento Penal- sea interpuesto y sustentado por el procesado como parte, pues a éste le asiste « de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición.» -artículo 130 ejusdem-.
Por consiguiente, que el funcionario accionado hubiese obstaculizado la clara manifestación del procesado a recurrir el fallo, trastoca de manera evidente el derecho de defensa material; pues con tal actuar, de manera injustificada, le impidió que expresara su desacuerdo precisamente con la decisión por la cual se le hallaba responsable. Y no es cierto como lo dice el sentenciador en sus intervenciones -ya trascritas-, que presentar la alzada significaba renunciar al derecho de guardar silencio o, incluso, que ese proceder podría generar consecuencias nocivas para el proceso, pues, con ello, según el funcionario se ponía en riesgo la concesión de un beneficio de cara al cumplimiento de la medida de seguridad ya impuesta.
No, pues era claro no solo que, el proceso ya había culminado en lo atinente a la fase de juzgamiento y con ello, la práctica probatoria que fue objeto de valoración en la correspondiente sentencia, y que, en similares términos ya se había dispuesto en esta determinación las consecuencias para el acusado condenado. Además, obvió que, la concesión de la oportunidad para presentar el recurso y su correspondiente sustentación estaba sujeto ahora era al debate de los argumentos que llevaron a emitir el fallo del 14 de febrero de 2025.
Al igual que, la competencia del juez de conocimiento, en ese momento de la actuación, estaba dada era a la verificación del interés de las partes e intervinientes de presentar recursos de apelación y la satisfacción de las condiciones legales para su concesión ante el superior funcional. De allí que, no se observen admisibles los argumentos que empleó el juez cognoscente para limitar la intervención de David Esteban Erazo Ordoñez, una vez fue exteriorizada en la diligencia su interés en interponer recurso de apelación. Ni esta Corte observa que, como dice el impugnante, solo previno al sentenciado sobre los derechos a su favor y consecuencias de su proceder, luego de lo cual, fue Erazo Ordoñez quien optó por no apelar, por el contrario, lo que el contexto de la audiencia revela es que el implicado se le amilano cuando quiso proponer la alzada, a tal punto que no encontró alternativa a asumir que no debía insistir en su proposición. Conforme con lo anterior, acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, cuando observó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, incurrió en un defecto procedimental absoluto. 7.
En ese orden de ideas, se impone la confirmación del amparo otorgado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2