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STP6451-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 73754 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP6451-2014 Radicación n° 73754 (Aprobado Acta No. 156) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por la Unión Temporal Colviseg - Sepecol en contra del fallo de tutela proferido el 8 de abril último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO –, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO – promueve acción de tutela por considerar que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, vulneró los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la providencia de 30 de octubre de 2013 a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado adoptada el 29 de abril de 2013 por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso especial y sumario de disolución y liquidación de sindicatos y cancelación de la inscripción en el registro sindical que fue promovido en su contra por la Unión Temporal Colviseg - Sepecol Ltda..

En dicho sentido, la organización sindical afirma que la Unión Temporal en mención interpuso en su contra el proceso de la referencia, con el fin de que fueran declaradas ilegales las reformas estatutarias No. 007 de 9 de febrero de 2011, 0045 de 24 de septiembre de 2010 y 17 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, se ordenara al Ministerio de la Protección Social la cancelación en el registro sindical de los depósitos de dichas reformas.

Agrega que el proceso fue tramitado como un juicio especial de disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, estrado judicial que el 29 de abril de 2013 absolvió a la organización sindical de todas las pretensiones. Sostiene que el ad quem al conocer la impugnación promovida contra dicha determinación la confirmó, pero bajo el entendido de que las reformas estatutarias no incluían a las empresas de vigilancia que formaban parte de la Unión Temporal Colviseg – Sepecol Ltda. El respecto, manifiesta que los argumentos utilizados por el Juez de segundo grado no encuentran soporte en la ley, jurisprudencia y doctrina, al tiempo que desconocen compromisos internacionales del Estado colombiano en la materia.

Aunado a ello, destaca, el Tribunal demandado se inmiscuyó dentro de la autonomía sindical consagrada en el Convenio 87 de la OIT, como también desatinó al proferir un fallo en forma condicionada, en la medida en que en la demanda no fue solicitada la interpretación en esos términos efectuada, pues el debate se circunscribía en torno a determinar la legalidad o no de las reformas estatutarias.

Así las cosas, considera que no podía el Juez de segundo grado proferir una sentencia incongruente con lo solicitado y definir una situación no planteada en la misma, tal como lo hizo al definir los alcances de una reforma estatutaria, en el sentido de sostener que los trabajadores de la subcontratista de Ecopetrol no podía estar afiliados a la USO.

Adicionalmente, aduce que las normas que regulan el proceso especial sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, no establecen la posibilidad de interpretar los estatutos de un sindicato, el cual, a la postre, sólo podía ser iniciado por demanda presentada por el Ministerio del Trabajo, lo cual tampoco aparece acreditado en el caso de autos.

Con base en lo expuesto, pretende la organización sindical que para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, se deje sin efecto alguno la sentencia del Tribunal reseñada, para en su lugar confirmar en su integridad la expedida por el a quo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 27 de marzo último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la accionada y vincular al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, así como a la Unión Temporal Colviseg – Sepecol Ltda., para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte concedió el amparo solicitado. En sustento, manifestó que el Tribunal accionado incurrió en un error sustantivo al haber desconocido en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, que las pretensiones de la demanda interpuesta por la Unión Temporal Colviseg – Seprecol Ltda., en su calidad de contratista de Ecopetrol dentro del proceso especial sumario de disolución y liquidación de sindicatos y cancelación del registro sindical, se limitaba a la declaratoria de ilegalidad de las reformas estatutarias de la citada organización (mediante las cuales se establece que el sindicato podía conformarse con trabajadores directos de Ecopetrol o vinculados por cualquier modalidad de contrato, por empresas nacionales o extranjeras o a través de contratistas o subcontratistas) y, en consecuencia, a la cancelación del depósito de las mismas en el registro sindical del Ministerio del Trabajo.

Aunado a ello, destacó, no puede pasarse por alto que la primera instancia absolvió a la organización sindical accionada de todas las pretensiones, por cuanto la demanda no había sido promovida por quien tenía la facultad de hacerlo, esto es, por el Ministerio del Trabajo; razón por la cual coligió que la Unión Temporal demandante carecía de legitimidad para hacerlo.

Luego de hacer alusión a los argumentos expuesto por el fallador de segundo grado, la Sala Especializada concluyó que al fijar el Tribunal el alcance y la interpretación de la reforma estatutaria de 3 de mayo de 2008, en el sentido de que el sindicato no podría ser conformado por contratistas de la Unión Temporal Colviseg Ltda.,Sepecol Ltda., realizó una indebida valoración del escrito inicial de la demanda presentada por ésta, pues de allí solamente se entendía la pretensión de la declaratoria de ilegalidad de las tres reformas estatutarias realizadas el 9 de febrero de 2011, el 24 de septiembre de 2010 y el 17 de septiembre de 2008, mas no la interpretación o fijación del alcance de las mismas, ni mucho menos en relación con una diferente como lo era la del 3 de mayo de 2008, la cual no fue objeto de la litis.

Es más, manifestó que la decisión de fijar el alcance o sentido de la reforma estatutaria va más allá de las finalidades establecidas para el proceso especial sumario de la suspensión, disolución y liquidación de sindicatos y cancelación del registro sindical, pues a la luz del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo ese proceso está contemplado como una forma de sanción a los sindicatos cuando violen las normas del título I de la parte colectiva de dicho estatuto, el cual debe ser promovido únicamente por el Ministerio del Trabajo.

De acuerdo con lo expuesto, accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la organización sindical accionante, “para dejar sin efecto alguno la providencia del ad quem, proferida el 30 de octubre de 2013 y, en consecuencia, ordenarle que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dictar sentencia de conformidad con los lineamientos esbozados en la presente providencia”. 3.

El apoderado de la Unión Temporal Colviseg – Sepecol Ltda., impugnó la decisión, sin hacer explícitas las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

La parte actora cuestiona la sentencia adoptada por el Tribunal accionado el 30 de octubre de 2013 en sede de segunda instancia dentro del proceso especial y sumario de disolución y liquidación de sindicatos y cancelación de la inscripción en el registro sindical, promovido en su contra por la Unión Temporal Colviseg Ltda., - Sepecol Ltda., por considerar que se erige en vía de hecho por defecto sustantivo, susceptible de corrección por vía constitucional.

En orden a resolver la impugnación, la Sala debe recordar que la Corte Constitucional desde tiempo atrás ha definido los criterios que conducen a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el entendido de que la autonomía conferida a los jueces en el artículo 230 Superior no puede justificar las arbitrariedades en que las que eventualmente puedan incurrir en ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues “es en el evento en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta, cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela.

De verificar que en el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una grosera y flagrante separación de los preceptos legales y constitucionales, la tutela será procedente”. Así las cosas, acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el mencionado tribunal constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.

Ahora bien, en este asunto debe precisarse, en primer lugar y en cuanto atañe al cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el asunto planteado en la presente acción es de relevancia constitucional, en razón de que se alega la lesión del derecho fundamental al debido proceso, con la extralimitación en que incurrió el Tribunal accionado, no solo al pronunciarse sobre aspectos no planteados en la demanda que dio origen al proceso especial sumario de la referencia, sino también por darle trámite a las diligencias desconociendo la ilegitimidad de la Unión Temporal Colviseg Ltda., - Sepecol Ltda., para presentar la demanda.

En punto de la inmediatez, que no alude a cosa diversa a que el mecanismo sea interpuesto en forma oportuna - toda vez que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneración o amenaza - es decir, que se realice dentro de un plazo razonable, advierte la Sala que se encuentra acreditado en el caso de autos, pues la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar la decisión de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2013, en tanto la acción de tutela se promovió en término inferior a 6 meses contados desde entonces.

En lo que atañe a la subsidiariedad, por tratarse de un proceso especial sumario no procede el recurso extraordinario de casación, conforme lo advirtió la Sala Especializada de primera instancia; razón suficiente para entender que no existe en la actualidad otro mecanismo de defensa la cual acudir para lograr el restablecimiento de los derechos que se estiman conculcados.

En cuanto al defecto sustantivo, se verifica su existencia desde dos perspectivas: La primera, por cuanto de la lectura de la demanda emerge claro que la pretensión era declarar la ilegalidad de las reformas estatutarias realizadas el 9 de febrero de 2011, 24 de septiembre de 2010 y 17 de septiembre de 2008, más no la interpretación o fijación del alcance de las mismas.

Por tal motivo, mal podía el Juez Corporativo accionado fijar el sentido de las reformas estatutarias, mucho menos por cuanto ello significa desconocer la finalidad del proceso especial sumario, no diverso de servir de sanción a los sindicatos que violen las normas del Título I de la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo, conforme lo establece el artículo 380 ibídem.

La segunda, por cuanto el literal a) del numeral 2° de la misma premisa normativa establece que la solicitud deberá ser elevada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en tanto el proceso cuestionado por la parte accionante fue propiciado por demanda presentada por la Unión Temporal Colviseg Ltda., - Sepecol Ltda. Así las cosas, tampoco podía el Tribunal demandado darle trámite a la demanda por cuanto la Unión Temporal no tenía legitimidad para ello, aspecto que aunado a lo anteriormente expuesto, configura el defecto mencionado.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-056 de 2005 � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. 14