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STP6450-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1960 de 2019Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 144599 CUI: 11001023000020250015301 Helen Usney Cabezas Valencia DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP6450-2025 Radicación n° 144599 Acta N° 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Helen Usney Cabezas Valencia, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, “ acceso a la carrera administrativa por meritocracia, prevención del perjuicio irremediable, principio de seguridad jurídica y confianza legítima”, presuntamente vulnerados por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[footnoteRef:1]. [1: Al presente trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la Unión Temporal UT Formación Judicial 2019, a los participantes en la Convocatoria n.° 4 para la provisión del cargo de profesional universitario de Tribunal grado 12 con perfil financiero o contable en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a los funcionarios o empleados de carrera vinculados al mismo Tribunal que cumplan con los requisitos para el cargo con el fin de que, si a bien lo tienen, en el término de un (1) día, se pronuncien sobre los hechos de la demanda. ]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera: “En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la accionante participó en la convocatoria para la provisión de cargos para los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la Rama Judicial.

Adujo que según la Resolución n.° CSJVAR24-1262 de 4 de septiembre de 2024 «Por medio de la cual se actualiza el Registro Seccional de Elegibles correspondiente al concurso de méritos destinado a la provisión de cargos para los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Cali y Buga, convocado mediante los Acuerdos Nos. CSJVAA17-71 del 06 de octubre de 2017, CSJVAA17-73 del 11 de octubre de 2017 y CSJVAA17-76 del 23 de octubre de 2017, una vez decididos los recursos de reposición y apelación interpuestos por los interesados vs Resolución CSJVAR24-269 del 22 de marzo de 2024, que resolvió la Reclasificación» se encuentra en el primer lugar de la lista de elegibles para ocupar el cargo de profesional universitario de Tribunal 262435 grado 12, con una calificación total de «802,47».

Afirmó que el 16 de enero de 2025, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante correo electrónico convocó a las personas que conformaban el registro de elegibles para el cargo de profesional universitario de Tribunal grado 12 con perfil financiero o contable incluidas en la Resolución CSJVAR23-239 de 2023 y a los funcionarios o empleados de carrera vinculados a dicha autoridad que cumplieran con los requisitos para el cargo, para que dentro del término comprendido entre el 17 y 20 de enero de 2025, manifestaran su interés de ocupar en provisionalidad el cargo generado por la licencia no remunerada para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, concedida a la titular en propiedad.

Manifestó que el 17 de enero de 2025, remitió un correo electrónico a la Presidencia y la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el cual manifestó su interés de ocupar el cargo referido y anexó los documentos requeridos. Expresó que el 14 de febrero de 2025 empleados de la Corporación accionada le informaron que mediante resolución la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali había designado a una persona para ocupar el cargo al cual aplicó. Censuró que se encuentra en el primer lugar de la lista de elegibles para la provisión de cargos para los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los distritos judiciales de Cali y Buga según Resolución CSJVAR24-1262 de 4 de septiembre de 2024 y que manifestó su interés de ocupar el cargo de profesional universitario de Tribunal grado 12, sin embargo, la Corporación enjuiciada optó por escoger otra persona, lo que considera, vulnera sus derechos fundamentales.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que efectúe su nombramiento en el cargo de profesional universitario de Tribunal grado 12 en provisionalidad en esta Corporación”. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, toda vez que la parte accionante, no había acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de controvertir el acto administrativo que se cuestiona mediante este mecanismo constitucional, circunstancia que impedía la intervención del juez de tutela en el presente asunto.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien expuso que contrarió a lo manifestado en este trámite por la Presidencia del Tribunal Superior de Cali, quien indicó que la accionante no se encontraba en el primer puesto en el registro de elegibles para el cargo de Profesional Universitario, grado 12, al interior de dicha Corporación, lo cierto es que, según la Resolución del 4 de septiembre de 2024, sí se encuentra en el dicho puesto de clasificación. De la misma manera, cuestionó la elección de Helmer Herrera Zamorano para el referido cargo, pues los requisitos para ocupar dicho puesto solamente exigen que el aspirante tenga un título profesional de contaduría y tener 2 años de experiencia relacionada, por lo cual, “ Si la convocatoria considera como idónea la persona que cumpla con estos requisitos, por qué? Para el TRIBUNAL DE CALI, considera idóneo un aspirante que es estudiante de derecho? (sic).

En consecuencia, solicitó:

PRIMERO: REVISAR al detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el artículo UNO (1) del Fallo de Tutela, Radicación No. 11001- 02-30-000-2025-00153-00, proferido por CORTE SUPREMA DE JUSTICA-SALA DE CASACIÓN LABORA, se ampare el derecho fundamental TUTELA DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANDA y OTROS DERECHOS: TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA, PREVENCIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÌDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE SENTENCIA T956/13.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI el nombramiento en provisionalidad al cargo Profesional Universitario Grado 12, a mi persona HELEN USNEY CABEZAS VALENCIA identificada con cedula de ciudadanía No. 59.681.167 de Tumaco, y que en conjunto realicen todas las acciones administrativas tendientes para la expedición de los actos administrativos de nombramiento y posesión en provisionalidad, mediante el uso del Registro Seccional de Elegibles correspondiente al concurso de méritos destinado a la provisión de cargos para los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Cali y Buga, convocado mediante los Acuerdos Nos. CSJVAA17-71 del 06 de octubre de 2017, CSJVAA17-73 del 11 de octubre de 2017 y CSJVAA17- 76 del 23 de octubre de 2017.

En orden de mérito correspondiente, en aplicación del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019 y los artículos 132, 138 y 166 de la ley 2430 de octubre de 2024. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Helen Usney Cabezas Valencia, al considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, la parte accionante no había acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de controvertir el acto administrativo que se cuestiona mediante este mecanismo constitucional, circunstancia que impedía la intervención del juez de tutela en el presente asunto.

Para la parte accionante, la Presidencia del Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos fundamentales al no tener en cuenta que, pese a ocupar el primer lugar en el registro de elegibles, no fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario Grado 12 que había quedado vacante al interior de esa Corporación. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Así las cosas, habrá de indicarse es que si lo pretendido por la accionante es controvertir el acto administrativo mediante el cual, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali nombró en provisionalidad a Helmer Herrera Zamorano en el cargo de Profesional Universitario 12 en esa Corporación, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida, pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, que invoca en esta ocasión. Concretamente, la actora tiene la posibilidad de interponer los medios de control allí disponibles, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia, mismo en el que, además, se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así, en el mecanismo idóneo para controvertir las disposiciones del curso de formación que dice atenta contra sus derechos fundamentales.

Concretamente, el actor tiene la posibilidad de interponer los medios de control allí disponibles, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia, mismo en el que, además, se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así, en el mecanismo idóneo para controvertir las disposiciones del curso de formación que dice atenta contra sus derechos fundamentales.

Véase que dicho instrumento está dirigido a conjurar un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que se acusa, actuación regulada en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que, en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-.

Esa medida descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ( ) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. [footnoteRef:2] [2: Sentencia T-766 de 2006.] Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte ( Vg.

CSJ STP 2878-2023, Rad. 129201, CSJ STP1122-2023, Rad. 128427), entre otras. Por lo anterior expuesto, y ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión del acto administrativo que se cuestiona y, la posibilidad de contener a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio de carácter irremediable, improcedente resulta el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP6450-2025 Radicación n° 144599 Acta N° 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Helen Usney Cabezas Valencia, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, “acceso a la carrera administrativa por meritocracia, prevención del perjuicio irremediable, principio de seguridad jurídica y confianza legítima”, presuntamente vulnerados por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 1. 1 Al presente trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la Unión Temporal UT Formación Judicial 2019, a los participantes en la Convocatoria n.° 4 para la provisión del cargo de profesional universitario de Tribunal grado 12 con perfil financiero o contable en el Tribunal Superior del Distrito Judicial