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STP645-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 89.222 EDUARD ENRIQUE VIDES CUELLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP645-2017 Radicación No 89.222 (Aprobado Acta No. 16 ) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUARD ENRIQUE VIDES CUELLO, en representación de su menor hija A.M.V.G y su esposa, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Comando General de las Fuerzas Militares- Ministerio de Defensa Nacional, Dispensario Médico 6030 de la Brigada No. 17 en Carepa – Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “Indicó el señor EDUARD ENRIQUE VIDES CUELLO que a su hija Ana María Vides Guisao, menor de edad, la Pediatra le ordenó la realización de una TOMOGRAFÍA COMPUTARIZADA DE CRÁNEO SIMPLE CON LECTURA, un Electrocardiograma y valoración por NEUROPEDIATRÍA, sin embargo la respuesta del dispensario médico 6030 de Carepa es no tener presupuesto para la realización de lo citado.

Así mismo, le fue ordenado el medicamento POLIETILENGLICOL SUSPENSIÓN 160 gr (total frascos 9) y al solicitarlo en la farmacia del Dispensario Médico 6030 le informaron que no lo había; por lo que fue entregada la fórmula médica a la trabajadora social con el fin de solicitarlo a Bogotá por CTC y a la fecha no le ha sido entregado. Igualmente, señala que el 03 de agosto de 2016 el médico Internista Gastroenterólogo le ordenó a su esposa ROSALBA GUISAO ZAPATA los siguientes exámenes: ENDOSCOPIA DIGESTIVA ALTA, Bajo Anestesia, una COLONOSCOPIA TOTAL, una ECOGRAFÍA ABDOMINAL TOTAL y los exámenes de laboratorio: COPROLOGICO SERIADO No. 3, HEMOGRAMA, GLICEMIA, PDEO, TSH YT4 LIBRE, servicios que no se han prestado.

Aduce que a su esposa le hicieron un TAC con fecha 19 de mayo de 2016 y le fue ordenada cita para revisión del mismo, pero no le han podido dar dicha cita en el Instituto Neurológico, porque en el Dispensario Médico 6030 de Carepa aduce que se acabó el dinero del contrato con esa entidad. Afirma el accionante que la trabajadora social del Dispensario Médico 6030 de Carepa, indicó que por falta de presupuesto puede remitir a su Esposa e Hija Menor de Edad, al Hospital Militar Central de Medellín y/o al Hospital Militar Central de Bogotá Hospitales en los que pueden ser atendidas, pero que no facilitan los viáticos para cumplir las citas médicas, indicando además el accionante que tiene conocimiento que en el Municipio de Apartado pueden realizar dichos exámenes.

Manifiesta no tener recursos económicos para sufragar el costo de dichos exámenes, ni para viáticos a Medellín y menos a Bogotá al darles las citas a su esposa e hija en una de esas ciudades. De otro lado, informó que el 05 de agosto de 2016 instauró un Derecho de Petición solicitando que su esposa e hija fueran atendidas en el Municipio de Apartado, Derecho de Petición que fue recibido en la Dirección General de Sanidad Militar el 16 de agosto de 2016, sin recibir una repuesta lógica a su petición, indicando además que la Dirección General de Sanidad Militar ubicada en la Carrera 10 No. 27-51 Of. 209, remitió el Derecho de Petición el 23 de agosto de 2016 a la Dirección de Sanidad Militar (DISAN) ubicada en la Carrera No. 52-48, quien a la fecha no le ha brindado respuesta.

Por lo anterior, solicita del juez de tutela ordenar a quien corresponda se efectúen los exámenes ordenados y se brinde el tratamiento integral para su esposa y su hija menor de edad que incluya exámenes, medicamentos, citas médicas, cirugías, terapias, viáticos como son: pasajes, estadías y alimentación, etc. Es de anotar que del escrito de tutela se advirtió que el señor EDUARD ENRIQUE VIDES CUELLO afirmó ser esposo de la señora ROSALBA GUISAO ZAPATA e interpuso la acción de tutela indicando que lo hacía en representación de ésta última, por estimar vulnerados los derechos fundamentales, por lo que inicialmente se abstuvo el despacho de asumir el conocimiento de esta acción respecto de la señora ROSALBA GUISAO ZAPATA y se otorgó al accionante el término improrrogable de tres (3) días para que explicara por qué motivo la señora GUISAO ZAPATA, no interpuso por ella misma la presente demanda de tutela, so pena de rechazo.

La señora ROSALBA GUISAO ZAPATA se ratificó de lo indicado en el escrito de tutela presentado por su esposo EDUARD ENRIQUE VIDES CUELLO motivo por el cual se asumió el conocimiento de la demanda de tutela a nombre de la señora ROSALBA GUISAO ZAPATA por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud.”[footnoteRef:1] [1: Fls. 130-131.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, concedió las pretensiones del accionante, por cuanto se observó no se le había dado respuesta de fondo a la petición del accionante y adicionalmente, frente a la prestación de servicios de salud para su esposa y menor hija, estas tampoco habían sido prestadas.

Por ello, dispuso que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, materializar los servicios médicos en favor de las accionantes. [footnoteRef:2] [2: Fls. 130-141. ] LA IMPUGNACIÓN El Capitán DIEGO GERMÁN PALOMO ESCOBAR, Director del ESM6030 Carepa, manifestó que se está ante la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, debido a que se le ha respondido de forma clara y completa el derecho de petición al accionante.

Adicionalmente realizó un listado de todas las actuaciones médicas realizadas y programadas para la cónyuge del accionante y su hija menor de edad, concediéndose en la región del solicitante en tutela, con el fin de brindarle un mejor servicio a él y su familia. Envió copias de todo lo expuesto.[footnoteRef:3] [3: Fls. 169-173.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El problema jurídico que se plantea en el presente caso es si las entidades accionadas respondieron de forma clara y precisa el derecho de petición interpuesto por EDUARD ENRIQUE VIDES CUELLO, y adicionalmente, han cumplido con la prestación de servicios en salud a su esposa e hija, los cuales no se han cumplido de forma satisfactoria, impidiéndoles el goce de su derecho fundamental a la salud. 2.

En el presente caso, se advierte que la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: “(…) cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”[footnoteRef:4] [4: Sentencia T-146 de 2012, entre otras.] 3.

La solicitud de amparo elevada por el accionante, tenía como finalidad provocar la respuesta derecho de petición del 05 de agosto de 2013, con el fin de que él y su familia se les prestaran ciertos servicios de salud en el Municipio de Apartadó- Antioquia. De la misma manera, denunció que no le habían prestado ciertos exámenes y procedimientos para la atención en salud de su esposa y menor hija, los cuales no podía sufragar con su propio dinero, y adicionalmente no era posible desplazarse a los sitios en donde se habían agendado dichas consultas.

Así, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio del Director del ESM6030 Carepa, expuso que ya se habían cumplido las solicitudes del accionante y su familia, por cuanto, en primer lugar ya se le había dado respuesta al derecho de petición incoado por el solicitante mediante oficios No. 002064 del 24 de octubre de 2016, con sus respectivos anexos con No. 002253 y 003060 del 21 de octubre del mismo año. De la misma manera, relató que se ha recibido la atención médica requerida para ROSALBA GUISAO ZAPATA y su hija, en donde se expone detalladamente los exámenes, autorizaciones, número de orden y clínica prestadora de servicio para los procedimientos médicos solicitados, aclarando que se prestaron en la zona de Urabá, por lo que no ha sido necesario los gastos de viáticos para estos servicios.[footnoteRef:5] [5: Fls. 169-174 y 159-168. ] De lo anterior se colige que, la respuesta brindada por el la Dirección Nacional del Ejército Nacional, a través del Director del ESM6030 de Carepa – Antioquia, reúne los estándares propuestos para la satisfacción del derecho de petición, y prestación de servicios de salud, sobre los cuales el accionante considera vulnerados.

Así las cosas, no existe duda de que se ha resuelto la pretensión de la accionante, durante el trámite que solicitó por vía de tutela, toda vez que las entidades accionadas, en cumplimiento de lo preceptuado por la jurisprudencia constitucional y la ley respondió a lo solicitado y se han efectuado los procedimientos médicos invocados. Entonces, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como hecho superado por carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…» (CC.

T-200 de 2013), cuestión que se evidencia en este asunto, toda vez que la totalidad de la pretensión del accionante fue acatada en debida forma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primera instancia, conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10