Micelio
STP6449-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

CUI11001020500020250009401 N.I. 144580 Tutela segunda instancia A/ Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6449-2025 Radicación N° 144580 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por la apoderada de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., frente al fallo emitido el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite que se extendió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de dicha ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso 05001310502320220013100.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y los elementos de prueba allegados se extrae que Arlex Devia Rodríguez adelantó proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. 2. El asunto se asignó al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, cumplido el rito procesal pertinente, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2021 absolvió a la sociedad de las pretensiones de la demanda. 3.

En contra de esa decisión la parte accionante promovió recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 7 de febrero de 2022, la revocó y, en su lugar, condenó a la Compañía demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba y a pagar los salarios y prestaciones sociales. 4.

Se afirma en la demanda que, a pesar de haberse dado cumplimiento al fallo de segunda instancia, el demandante promovió demanda ejecutiva y el juzgado de conocimiento, en auto del 12 de mayo de 2022, libró mandamiento de pago, el cual fue notificado por estado. 5. Frente a esa determinación se presentó incidente de nulidad por indebida notificación, toda vez que el enteramiento debió ser de manera personal y no por estado, ello de conformidad con el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo. 6.

El Juzgado Veintitrés Laboral el Circuito en auto del 27 de mayo de 2024 resolvió negar la nulidad, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en proveído del 16 de agosto de ese año. 7. La parte actora cuestiona esa determinación porque, en su sentir, se hizo una interpretación errada del artículo 108 del Código Procesal del Trabajo «al considerar que en el proceso ejecutivo laboral se le debe dar aplicación a lo establecido en el CGP, cuando existe norma expresa». 8.

Por lo anterior, solicita se deje sin efecto el auto del 16 de agosto de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se profiera nueva decisión que revoque la de primer grado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante.

Concretó la discusión frente al auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante el cual confirmó la decisión que negó la nulidad propuesta por la parte demandada por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago. Luego, la Sala a quo hizo un análisis de la referida providencia del que concluyó que, los argumentos que la sustentaron no son arbitrarios o carentes de fundamento, sino que están respaldados en la normativa aplicable al caso, «así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la decisión de primer grado que negó la nulidad por indebida notificación alegada».

En ese orden, sostuvo que no se estructuraron los presupuestos que de manera excepcional justifican la intervención del juez de tutela, pues se cumplió con la legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en vía de hecho que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de la Compañía Transportadora de Valores Proseguir de Colombia S.A. insistiendo que la discusión se contrae a la forma en que se notificó el auto que libró mandamiento de pago, «cuando existe norma expresa que señala como se debe realizar esta esta notificación, norma que no permite interpretación como erradamente lo señaló la Sala Laboral de la corte suprema de justicia» (sic).

Dijo que acude a la tutela ante la flagrante vulneración de los derechos fundamentales al no aplicar las normas correctamente y darle interpretaciones que no corresponden a la realidad jurídica y fáctica de los procesos ejecutivos, pues se dio aplicación a una norma del Código General del Proceso cuando el procedimiento laboral existe norma que regula la forma de notificar los procesos ejecutivos laborales.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. al considerar razonable la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual, confirmó la de primer grado, que negó la solicitud de nulidad propuesta por la referida compañía al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante en virtud de la decisión adiada el 16 de agosto de 2024, en particular, el debido proceso.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia de segunda instancia no procede ningún recurso. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue emitida el 16 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2025 de ese mismo año, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como plazo razonable para deprecar la protección de derechos fundamentales.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos. Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral cuestionada, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

En este punto, es importante preciar que la discusión propuesta tiene que ver con el auto emitido el 16 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa capital que negó la nulidad propuesta por la Compañía. Al respecto, es pertinente destacar que Arles Devia Rodríguez presentó demanda ejecutiva contra Prosegur de Colombia S.A., ello en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia dictada el 7 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la compañía demandada a reintegrar al entonces demandante al cargo que desempeñaba y a pagar los salarios y prestaciones sociales.

El juzgado de conocimiento, en auto del 9 de mayo de 2022 libró mandamiento de pago en contra de Prosegur de Colombia S.A. y le concedió un término de 5 días para cumplir la obligación o, de 10 para proponer excepciones. Como el término indicado venció en silencio, el juzgado, en auto del 2 de noviembre de 2023, tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución. La apoderada de la sociedad ejecutada presentó incidente de nulidad contra el auto del 9 de mayo de 2022, bajo el argumento que dicha providencia fue notificada por estado cuando debió ser de manera personal, conforme lo exige el artículo 108 del Código Sustantivo de Trabajo para el proceso ejecutivo laboral.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín en auto del 27 de mayo de 2025 negó la postulación, bajo el argumento que el precitado precepto debía interpretarse en conjunto con el 306 del Código General del Proceso. En ese orden, estimó que el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior se dictó el 10 de marzo de 2022 y se notificó por estado el 11 de ese mes, por lo que la ejecutoria se dio el 16, luego el término de 30 días hábiles, contabilizado a partir del 17 de marzo de 2022, se cumplió el 5 de mayo del mismo año y la parte ejecutante presentó demanda ejecutiva el 20 de abril de dicha anualidad, razón por la cual, el auto que libró mandamiento ejecutivo se notificó por estado.

Esa decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en auto del 16 de agosto la confirmó, al tenor de las siguientes consideraciones: (…) El artículo 306 del Código General del Proceso permite, de manera excepcional, la notificación del mandamiento ejecutivo por medio de estados. Esto es aplicable cuando, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, se solicita la ejecución. Se consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (…) Ahora bien, aunque el artículo 108 del CPTSS indica que la providencia que inicia el proceso ejecutivo debe notificarse personalmente al ejecutado, no especifica el procedimiento cuando la demanda ejecutiva es una continuación del proceso ordinario.

Por esta razón, de acuerdo con el artículo 145 Ibidem, se debe aplicar el artículo 306 del CGP para la notificación. (…) Revisando los documentos aportados al plenario, esta Sala encuentra que el auto de cúmplase lo resuelto por el superior se dictó el 10 de marzo de 2022 y se notificó por estados el 11 de marzo de la misma anualidad, por lo que la ejecutoria de tal providencia se dio el 16 de marzo de 2022.

Contabilizando 30 días hábiles a partir del 17 de marzo de 2022, estos se cumplen el 5 de mayo del mismo año y la parte ejecutante presentó proceso ejecutivo conexo el 20 de abril de dicha anualidad, que está dentro del término estipulado en el artículo 306 del CGP, lo que corresponde con lo señalado por el A quo. (lo resaltado viene del texto original) Lo expuesto, traído de la providencia confutada, deja sin sustento la afirmación de la impugnante en cuanto a la indebida notificación del auto de mandamiento de pago, pues, conforme se explicó, cuando el proceso ejecutivo se inicia a continuación del ordinario laboral, como ocurrió en este caso, la norma que regula la notificación de esa providencia es el artículo 306 del Código General de Proceso, pues, si bien el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo establece que la providencia dictadas en el proceso ejecutivo se notificarán por estado, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, nada señala cuando la demanda ejecutiva se promueve y tramita a continuación del proceso ordinario, lo cual no deja ver irregularidad alguna o error en la remisión al Código General del Proceso como lo quiere hacer ver la parte impugnante.

Para sustentar dicha posición, el auto recurrido recordó lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia SL7232 de 2023, donde expuso: Teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el demandante fue la de iniciar el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, la norma que regula la notificación del mandamiento de pago en el presente caso es, en efecto, el artículo 306 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 ibídem, el cual, en su inciso 2º establece: «Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente». De la lectura del precepto normativo, queda claro que las fechas determinantes para establecer la modalidad de notificación que debe tener el mandamiento de pago son; (i) la de la ejecutoria de la sentencia cuando no se impugna, (ii) la del auto que ordenó obedecer lo resuelto por el superior y (iii) la de la solicitud de inicio del proceso ejecutivo Con base en lo anterior, se estableció que el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior adiado el 10 de marzo de 2022, cobró ejecutoria el 16 de ese mismo mes y año, y a partir del 17 se contabilizaron los 30 días para promover la demanda ejecutiva de que trata el referido artículo 306, lapso que venció el 5 de mayo de 2022 y la demanda ejecutiva se allegó el 20 de abril de 2022, lo cual deja que ver que se promovió dentro del término y por tanto, la notificación del auto de mandamiento de pago debía hacerse por estado, en aplicación del referido artículo 306.

Con ello, quedan huérfanos de respaldo los cuestionamientos de la parte impugnante, pues, como acaba de indicarse, el Tribunal accionado con la suficiente argumentación y la debida interpretación de la norma aplicable, no halló irregularidad en cuanto a la forma en que se notificó el auto de mandamiento de pago a la parte ejecutada, por lo que, contrario a su parecer, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De tal manera que no puede ahora la empresa, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 5. Consecuente con lo indicado, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2