República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73726 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP6449-2014 Radicación No. 73726 (Aprobado Acta No. 156) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por EDWAR ÁLVAREZ VACCA contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo último por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas y la Unidad Nacional de Protección.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDWAR ÁLVAREZ VACCA refiere que el 22 de julio de 2013 presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de algunos artículos de la Ley 160 de 1994, al tiempo que relata el trámite adelantado ante la Corte Constitucional con dicho propósito. Aduce que la Corporación en cita a través de auto de 27 de agosto de 2013, admitió la demanda y consideró pertinente poner en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección el escrito presentado por el actor, con el propósito de que se iniciara la ruta de protección para la garantía de su integridad física.
Por otra parte, indica que el 1º de octubre siguiente, en la página web de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC-EP, se publicó un artículo relacionado con la precitada acción pública de inconstitucionalidad, en el que da a entender una supuesta cercanía suya con el ex presidente Álvaro Uribe, pues lo señalan como un “aliado del uribismo”.
Desde tal instante, afirma, se configura un señalamiento directo contra su vida y la de su familia. Añade que ha sido objeto de diversas amenazas contra su vida por parte de las FARC, como consecuencia del uso de su derecho como ciudadano interesado en la protección de los derechos fundamentales de los indígenas, sin ningún interés diferente al de propender por la salvaguarda de dicho grupo especial de protección. Mediante oficio del 28 de marzo de 2014, continúa, se le informó que el nivel de riesgo al que está expuesto es ordinario, por lo que no hay lugar a la implementación de medidas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección. Sostiene que dicha decisión lo deja “expuesto en mi vida e integridad personal, la seguridad y tranquilidad de mi familia, máxime cuando es de conocimiento público que las FARC-EP han catalogado esta demanda de incinstitucionalidad como un gran obstáculo en su propósito de establecer Zonas de Reserva Campesina en los acuerdos que se adelantan en la mesa de negociación que actualmente se adelantan en la Habana-Cuba (…)”.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se ordene al Presidente de la República, Ministro del Interior, Ministro de Defensa Nacional, Director de la Unidad Nacional de Protección e integrantes del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM – adoptar medidas inmediatas, urgentes y necesarias para proteger su vida y la de su familia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 28 de abril último el juez colegiado de instancia admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las accionadas. 2. El Ministerio del Interior adujo que mediante el Decreto 4065 de 2011 fue creada la Unidad Nacional de Protección, entidad competente para atender los requerimientos del actor. 3.
La Unidad Nacional de Protección citó los Decretos 4065 y 4912 de 2011, conforme a los cuales se creó la entidad y se establecieron sus funciones, referidas a brindar protección integral de las personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo. Explicó la ruta de protección, que es el procedimiento ordinario que se debe seguir para ser beneficiario de medidas de protección, proceso que se realiza conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.
Explicó que en el caso del actor, conforme a la ponderación efectuada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas el 13 de marzo de 2014, la entidad dispuso el 25 del mismo mes y año, adoptar dicho concepto y comunicar al interesado que en su caso se determinó un nivel de riesgo ordinario, por lo cual no había lugar a adoptar medidas de protección, de acuerdo con el marco normativo en mención. 4.
La Corporación a quo denegó el amparo. En dicho sentido, sostuvo que de las pruebas allegadas se concluye que no existe evidencia de hechos constitutivos de amenazas directas o actuales que puedan afectar la integridad personal y libertad del accionante y que lo ubiquen en situación de enfrentar riesgos que rebasen los niveles jurídicamente soportables por el hecho de vivir en sociedad.
Consideró necesario advertir al actor que el juez constitucional no puede invadir la órbita del funcionario competente, menos aún en un caso como el actual, en el que se observó que las investigaciones y análisis de las autoridades pertinentes arrojaron una conclusión de riesgo no inminente para la vida o integridad física del demandante o su familia.
Sin embargo, sostuvo que el actor cuenta con la posibilidad de denunciar los hechos expuestos ante la Fiscalía General de la Nación y solicitar, de ser pertinente, medidas de protección ante esa entidad. 5. El actor impugnó el fallo. Simplemente manifestó en dicho sentido, que “ hago responsable al estado colombiano por lo que pueda ocurrirme por los motivos expuestos en la tutela”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado por parte de la Unidad Nacional de Protección al escrito signado por el actor, remitido a esa entidad por la Corte Constitucional el 31 de octubre de 2013 para garantizar la vida y seguridad personal fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías fundamentales.
En orden a resolver la impugnación, la Corporación debe indicar que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Desde tal perspectiva, debe decirse que examinadas las diligencias se advierte que el escrito proveniente del actor, mediante el cual dio a conocer la situación de riesgo que afirma presentar para su vida e integridad personal, fue atendido por la entidad competente, esto es, por la Unidad Nacional de Protección, la cual agotó el procedimiento descrito en la legislación vigente en la materia (Decreto 4912 de 2011) y comunicó el resultado obtenido al actor.
En efecto, el Decreto 4912 de 2011, modificado y adicionado por el Decreto 1225 de 2012, señala el procedimiento ordinario que debe seguirse para ser beneficiario de medidas de protección, el cual fue agotado en el caso sometido a estudio constitucional, conforme lo informó la Unidad Nacional de Protección. Es así como el 20 de noviembre de 2013 se le informó al accionante que la Coordinación de Gestión del Servicio dio inicio a la ruta de protección, solicitando ante el cuerpo técnico de recopilación y análisis de información la elaboración de un estudio de nivel de riesgo, el cual tiene como fin conocer la situación de peligro en el que se encuentra la persona y, a su vez, constituye un requisito indispensable para determinar la viabilidad de implementar medidas de protección. Adicionalmente, el 21 de febrero de 2014 se ponderó el nivel de riesgo del actor como ordinario, resultado que fue entregado a la Unidad Nacional de Protección y efectivamente comunicado al actor.
Así las cosas, es claro que la mencionada unidad le dio oportuno trámite al escrito enviado por la Corte Constitucional para que se diera inicio a la ruta de protección del actor, esto es, actuó de conformidad con lo ordenado por la legislación vigente en la materia y, luego de un estudio técnico, llegó a la conclusión de que el riesgo noticiado es ordinario, es decir, no susceptible de ser protegido por la entidad, pues los mencionados decretos establecen el deber de protección en relación con un riesgo extraordinario o extremo.
Entonces, la Sala concluye que la actuación adoptada por la Unidad Nacional de Protección se encuentra respaldada por la legislación administrativa vigente en la materia, esto es, no se advierte caprichosa o arbitraria como resultaría necesario para conceder el amparo deprecado, pues el normal desacuerdo respecto de lo decidido no es suficiente para justificar la intervención constitucional.
Así las cosas, es claro que con antelación al presente trámite constitucional la Unidad Nacional de Protección tramitó la solicitud mencionada, de tal suerte que al no existir actuación de la entidad accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se están vulnerando los derechos de raigambre constitucional que menciona en el libelo el memorialista.
El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(C.S.J. S.T.P., radicado 33892 de noviembre 1º de 2007). Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca los derechos fundamentales invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de confirmar la decisión del a quo en cuanto denegó la solicitud de amparo, por las razones aquí consignadas. En punto de las demás autoridades demandadas, debe descartarse vulneración alguna de derechos fundamentales, pues dentro de sus competencias no se encuentra la de brindar protección a los ciudadanos, toda vez que dicha función corresponde exclusivamente a la Unidad Nacional de Protección, conforme a la normatividad reseñada en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11