Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144117 CUI: 11001020500020250021701 PORVERNIR S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6448-2025 Radicación N° 144567 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, contra el fallo del 12 de febrero de 2025, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por esa entidad, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Cuarto, Quinto, Once, Doce y Dieciséis Laborales del Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes de cada uno de los procesos objeto de reparo constitucional.
ANTECEDENTES 1. En el marco de los procesos ordinarios laborales 2022-00380[footnoteRef:1], 2022 00157[footnoteRef:2], 2022-00313[footnoteRef:3], 2022-00891[footnoteRef:4] y 2022-00202[footnoteRef:5], la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante fallos de segunda instancia proferidos el 28 de junio -procesos 2022-00380, 2022-00891 y 2022-00202-, 30 de agosto -proceso 2022-00157- y 31 de julio de 2024 -2022-0313-, se pronunció en relación con los recursos de apelación promovidos -principalmente por Colpensiones y Porvenir S.A- contra varias sentencias de primera instancia en las que se resolvieron favorablemente las demandas de declaratoria de ineficacia de los traslados del régimen de prima media al de ahorro individual y se dispuso, consiguientemente, el traslado de los aportes, gastos de administración, rendimientos y demás rubros a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. [1: Conocido en primera instancia por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda interpuesta por Janeth Pureza Ortiz Astaiza.] [2: Conocido en primera instancia por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda interpuesta por Carlos Alberto Aristizábal Jaramillo] [3: Conocido en primera instancia por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda interpuesta por Jairo Sánchez.] [4: Conocido en primera instancia por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda interpuesta por María Stella Duarte Plata.] [5: Conocido en primera instancia por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda interpuesta por William Castro Campiño.] El Tribunal confirmó, con algunas adiciones, dichas sentencias.
Porvenir S.A. instauró el recurso extraordinario de casación contra tales decisiones. No obstante, la corporación negó el mecanismo instaurado en cada una de las actuaciones, habida consideración que, de conformidad con el cálculo de las comisiones de administración, las primas de seguros y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, la cuantía, en ninguno de los casos, superó los 120 SMLMV, lo cual determinaba la procedencia del mecanismo impugnatorio extraordinario. 2.
Contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, Porvenir S.A instauró acción de tutela. En criterio de la demandante, las providencias cuestionadas constituyen una vía de hecho en cuanto desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en fallo SU-107-2024, puntualmente en lo que concierne a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
Bajo tal comprensión, demandó la rescisión de los fallos de segunda instancia a fin de que se profieran nuevos pronunciamientos de conformidad con los parámetros jurisprudenciales fijados en el precedente aludido. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
En este sentido, precisó que, en lo que concierne al proceso 2022-00380, Porvenir S.A « no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme con lo decidido ». Igualmente, si bien la actora instauró el recurso extraordinario de casación contra las decisiones cuestionadas, en todo caso « no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó » dicho mecanismo impugnatorio, en los términos de los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Por tanto, la « proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita », lo que sustrae al juez de tutela de realizar un control de legalidad sobre las providencias censuradas. IMPUGNACIÓN La apoderada de Porvenir S.A. solicitó la revocatoria del fallo impugnado para que, en su lugar, se acceda al amparo. Explicó que los recursos de reposición y queja no satisfacen « los criterios de idoneidad y eficacia » que reclama el análisis de procedencia de la acción constitucional.
La razón es que, explicó, « el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social » En esos términos, concluyó, debe tenerse como superado el requisito de subsidiariedad, por cuanto se han agotado los medios ordinarios de defensa.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto examinado, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, al advertir que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, bajo la consideración de que la accionante no interpuso el recurso de reposición y queja contra la determinación mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la concesión del recurso extraordinario de casación al interior de los procesos laborales con radicados 2022-00380, 2022 00157, 2022-00313, 2022-00891 y 2022-00202 y, respecto, de uno, incluso no acudió en alzada. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. El caso concreto. La Sala procederá a examinar si, en cada uno de los procesos invocados por la parte demandante se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
De ser así, se avanzará en el análisis de los defectos concretos que justificarían la concesión del amparo solicitado y, en consecuencia, la intervención del juez constitucional. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la acción de tutela planteada reviste relevancia constitucional, dado que la parte actora alega que las determinaciones adoptadas en los procesos laborales en cuestión transgredieron sus derechos fundamentales, en particular, el derecho al debido proceso. 5.1 Sobre el principio de subsidiariedad. 5.1.1 Ahora bien, de conformidad con los elementos obrantes en la actuación, se constata que en los procesos 2022-00157, 2022-00313, 2022-00891 y 2022-00202, Porvenir S.A. recurrió en apelación las sentencias de primer grado a través de las cuales se declaró la ineficacia de traslados de régimen pensional y se dispuso la devolución de los emolumentos que acá reprueba.
De igual forma, la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, empero, la autoridad judicial no lo concedió en ninguno de los casos debido a la falta de interés económico para recurrir, de conformidad con las previsiones del artículo 86 del CPTSS.
Caso Demandante Radicado del proceso laboral Fecha de sentencia de segunda instancia Interpuso Recurso de casación 1 María Stella Duarte Plata 760013105012 2022-00891 28 de junio de 2024 Porvenir S.A 2 Jairo Sánchez 760013105011 2022-00313 31 de julio de 2024 Porvenir S.A 3 William Castro Campiño 760013105016 2022-00202 28 de junio de 2024 Porvenir S.A. 4 Carlos Alberto Aristizábal Jaramillo 760013105005 2022-00157 30 de agosto de 2024 Porvenir S.A. 5 Janeth Pureza Ortiz Astaiza 760013105004 2022-00380 28 de junio de 2024 Porvenir S.A. Y, si bien es cierto, como se indicó en el fallo de primer grado, que contra los autos que negaron el recurso extraordinario no se promovieron los recursos de reposición y en subsidio de queja, en criterio de la Sala ello no impide tener por satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que Porvenir S.A. no discute el cálculo realizado para descartar su interés jurídico, sino las sentencias emitidas por el Tribunal, respecto de las cuales, el juez colegiado descartó la existencia de mecanismo adicional que permita su revisión. En consecuencia, se tiene por acreditado el agotamiento de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios con los que contaba la parte accionante en el marco de los procesos laborales 2022-00157, 2022-00313, 2022-00891 y 2022-00202. 5.1.2 No acontece lo mismo en relación con el proceso 2022-00380.
Ciertamente, como se indicó en la decisión censurada, Porvenir S.A no promovió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado -solamente lo hizo Colpensiones, que también fungía como demandada-, emitida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali – en la cual, no solo se dispuso la ineficacia del traslado, sino que se ordenó a Porvenir S.A. que procediera a trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por la demandante, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay.
Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio-, de lo cual se desprende una manifestación implícita de anuencia con tal determinación. En consecuencia, ningún reparo amerita el fallo impugnado, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con el expediente 2022-00380, comoquiera que la parte accionante no agotó los mecanismos ordinarios de controversia para refutar las consideraciones tenidas en cuenta por los juzgadores.
En consecuencia, se confirmará, sobre el particular, la sentencia materia de impugnación. 5.2. De los demás requisitos generales de procedencia general. Los autos por medio de los cuales el Tribunal Superior de Cali negó el recurso extraordinario de casación promovido por la demandante, en los expedientes 2022-00157, 2022-00313, 2022-00891 y 2022-00202, fueron notificados, por estado, el 9 de octubre de 2024.
Considerando, pues, que la acción de tutela fue interpuesta el 31 de enero de 2025, es claro que en el caso concreto se satisface el principio de inmediatez, en la medida que no transcurrió un tiempo superior a seis meses entre la notificación de las providencias aludidas y la presentación de la demanda de amparo constitucional. Además, la parte accionante ha identificado de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados, y, de confirmarse el defecto alegado, este podría tener una incidencia directa en el resultado del proceso ordinario laboral en cuestión, el cual, cabe resaltar, no se refiere a otro trámite de tutela.
Superado este análisis, procede examinar si existe una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, al interior de los procesos previamente citados. 5.3. Causales específicas de procedibilidad. Conforme a lo expuesto tanto en la demanda de amparo como en la impugnación, Porvenir S.A. no cuestiona los fundamentos a partir de los cuales los jueces de instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvieron declarar la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, solicitada por los afiliados.
El cuestionamiento formulado por vía constitucional se circunscribe, en su lugar, a las consecuencias económicas de dicha declaratoria: «(…) la orden proferida dentro del proceso ordinario afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios, con lo que se evidencia que se genera un perjuicio irremediable en la medida en que 1 La obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados. 2 El perjuicio es grave, urgente e irreparable, ya que, de ejecutarse la orden de traslado de valores sin un mecanismo idóneo de defensa en la jurisdicción ordinaria, se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo.» (Énfasis de la Sala) En esa secuencia, expresó que las decisiones cuestionadas desconocieron las reglas fijadas por la Corte Constitucional en el fallo SU-107 de 2024.
La Sala examinará, por tanto, la razonabilidad de las decisiones emitidas por el Tribunal. 5.3.1 Los expedientes en curso de los cuales se profirieron las sentencias cuestionadas, presentan las siguientes particularidades: 5.3.1.1 En el proceso ordinario laboral 2022-00157, Porvenir S.A. objetó la decisión del 30 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, del 1° de diciembre de 2022.
En este, se declaró la ineficacia del traslado de Carlos Alberto Aristizábal Jaramillo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), y en consecuencia se ordenó el traslado de sus aportes, incluidos rendimientos, costos administrativos, seguros y recursos del fondo de garantía, sin descuentos y debidamente indexados, con cargo al patrimonio de la entidad. 5.3.1.2 En el proceso ordinario laboral 2022-00313, Porvenir S.A. objetó la decisión del 31 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia No. 27 del 24 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A. reintegrar los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante, incluidos bonos pensionales si los hubiere (…).
Además deberá retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el periodo que administró la cuenta de ahorro individual del demandante. […]
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida» El Tribunal se pronunció en relación con la sentencia del 24 de febrero de 2023, en virtud de la cual el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, declaró la ineficacia del traslado de Jairo Sánchez del RPM al RAIS, y ordenó a Porvenir trasladar « todos los valores integrales que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante »; a saber, cotizaciones, bonos, rendimientos, saldos de cuentas de rezago, gastos de administración, valores de seguros previsionales, comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a su patrimonio. 5.3.1.3 En el proceso ordinario laboral 2022-00891, Porvenir S.A. objetó la decisión del 28 de junio de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dispuso: «[…]
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero y cuarto de la sentencia No. 69 del 28 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR A (…) PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida» El Tribunal se pronunció en relación con la sentencia del 28 de marzo de 2023, en virtud de la cual el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de María Stella Duarte Plata del RPM al RAIS, y ordenó a Porvenir devolver a Colpensiones los gastos de administración, porcentajes para el fondo de garantía de pensión mínima y los seguros previsionales, todos debidamente indexados y con cargo a sus recursos. 5.3.1.4 En el proceso ordinario laboral 2022-00202, Porvenir S.A. objetó la decisión del 28 de junio de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia No. 27 del 24 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A. reintegrar los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante, incluidos bonos pensionales si los hubiere (…). Además deberá retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el periodo que administró la cuenta de ahorro individual del demandante. […]
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida» El Tribunal se pronunció en relación con la sentencia del 10 de abril de 2023, en virtud de la cual el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, declaró la ineficacia del traslado de William Castro Campiño del RPM al RAIS, y ordenó a Porvenir devolver a Colpensiones « todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante» 5.3.2 Puntualmente en lo que respecta a las consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, el Tribunal, de modo uniforme en las sentencias materia de reproche -incluso en la proferida dentro del proceso 2022 00380-, se refirió a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en el fallo de unificación SU-107 de 2024.
Sobre el particular, discernió en los siguientes términos: «Ahora bien, frente a la consecuencia de la declaratoria de ineficacia, la sentencia SU 107 de 2024 fijo (sic) la siguiente regla: (i) En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Al respecto argumentó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.» Sin embargo, el Tribunal se apartó del parámetro hermenéutico aludido, tras considerar que « las decisiones de los jueces deben atender el principio de sostenibilidad del sistema ».
En este sentido, explicó que con la orden consistente en la devolución de « todos los valores que [Porvenir S.A.] hubiere recibido con motivo de la afiliación (…), las comisiones, los gastos de administración indexados », se garantiza, precisamente, la sostenibilidad del sistema, ya que « de lo contrario se generaría un déficit para la Administradora obligada a recibir nuevamente al afiliado ».
Bajo la misma línea argumentativa, precisó: «(…) la determinación de declarar la ineficacia de la afiliación del régimen pensional no puede analizarse únicamente desde el crisol de la sostenibilidad del sistema pues no es posible desconocer los derechos que tiene conforme las norma legales vigentes, so pretexto de someterse al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, principio al que quien se debe someter es el legislador al realizar las reformas pensionales, no que el juez para desconocer derechos ya legislados.
No debe perderse de vista que la ineficacia del traslado fue originada en la conducta indebida de la administradora quien incumplió la obligación de información respecto de su potencial afiliado, razón más que suficiente para que ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido.» A lo anterior se suma que el criterio acogido por la Sala Laboral del Tribunal, como se aprecia en la sustancialidad de los fallos refutados, se edificó en torno al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, en proveído CSJ SL584-2022: «Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en sentencia SL 584-2022, en la que se estableció que al declararse una ineficacia y/o nulidad de traslado las AFP deben trasladar las comisiones y gastos de administración cobrados a la parte demandante, asimismo los valores de los seguros previsionales y garantía de pensión mínima, ello debidamente indexado.
Al respecto enuncia la mentada providencia lo siguiente: “Así mismo, con cargo a lo explicado en providencia CSJ SL3199-2021, atrás citada, también debe modificarse el fallo del a quo, para condenar a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a Colpensiones las comisiones y gastos de administración cobrados al demandante, que deberá indexar, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos.
Lo anterior, se repite, dado que la declaratoria de ineficacia presupone que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido.”» 5.3.3 Lo expuesto en precedencia permite concluir que el asunto sometido a consideración del Tribunal Superior de Cali fue decidido de manera razonada y ajustada a derecho, en tanto se analizaron los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado.
La autoridad accionada resolvió apartarse de la sentencia SU-107 de 2024 que se reclama desconocida en la demanda de amparo, optando por aplicar de manera preferente la línea de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la ineficacia del traslado impone que las cosas vuelvan al estado original; «como si el acto de traslado nunca hubiera existido».
En tal sentido, mal podría concluirse que el Tribunal accionado, en las sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos 2022-00157, 2022-00313, 2022-00891 y 2022-00202, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, como ya ha tenido oportunidad de explicarlo esta Sala de Tutelas en decisiones STP3748-2025, Rad. 143762, STP3777-2025, Rad. 143770, STP3777-2025, Rad. 143770.[footnoteRef:6] [6: En Sala mayoritaria. ] En ese orden de ideas, no se verifica circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional. 5.4 En consecuencia, se modificará parcialmente el fallo de primera instancia, para, en su lugar, se negará el amparo solicitado respecto de los procesos 2022-00157, 2022-00313, 2022-00891 y 2022-00202.
Respecto del proceso 2022-00380, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de NEGAR el amparo, en relación con las sentencias de segunda instancia proferidas en los expedientes 7600131050052022 00157, 7600131050162022 00202, 7600131050112022 00313 y 7600131050122022 00891.
SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela promovida por Porvenir S.A. en relación con la sentencia de segunda instancia proferida en el expediente 7600131050042022 00380.
TERCERO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN ACLARACIÓN DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP6448-2025, rad. 144567 Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no acceder al amparo propuesto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones: 1.- La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con las decisiones proferidas en los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 760013105005202200157, 760013105016202200202, 760013105011202200313, 760013105012202200891 y 760013105004202200380, en los que se declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado por cada uno de los demandantes. 2.- Concretamente, PORVERNIR S.A. alegó el desconocimiento del precedente judicial consolidado en la sentencia SU-107 de 2024, en la cual se estableció que, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, la administradora de pensiones debe trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta individual del afiliado, exceptuando lo correspondiente a las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad en tanto acreditó: (i) que PORVERNIR S.A. en el proceso con radicado n.° 2022-00380 no interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia;
(ii) y en los asuntos con n.° 2022-00157, 2022-00313, 2022-00891 y 2022-00202 no acudió al recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación. 4.- La mayoría de la Sala resolvió confirmar la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo respecto al radicado n.° 760013105004202200380, por no agotar el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, decisión que comparto plenamente. 4.1.- No obstante, frente a los demás asuntos (760013105005202200157, 760013105016202200202, 760013105011202200313 y 760013105012202200891) se dispuso modificar la sentencia impugnada en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo.
Al respecto, los compañeros de la Sala consideraron que, en contraste con lo concluido en la sentencia de primera instancia, sí se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto los recursos de reposición y de queja no son idóneos para controvertir las providencias judiciales objeto de tutela, pues no superaban la cuantía para recurrir fijada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. 5.- Sobre lo anterior, considero que como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, contra el auto que no concede el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja.
En ese sentido, en el auto AP4961-2024 (CSJ AP2358-2023, AP3042-2020) esta Corporación explicó lo siguiente: Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja.
Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 6.- Sin embargo, la parte accionante se abstuvo de promover esos medios de impugnación y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente, lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). 7.- En el fallo cuya argumentación no comparto parcialmente respecto a la subsidiariedad, se perdió de vista que el accionante no promovió el recurso de queja y reposición respecto de la decisión que le negó el acceso al recurso extraordinario de casación, cuando en efecto los tenía a disposición. 8.- Sobre lo anterior, considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento del presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), en este caso, a partir del valor de las condenas que le fueron impuestas a la parte demandada posibles de calcular y, además, deben integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024). 9.- En efecto, cuando se analiza la admisión del recurso extraordinario de casación promovido contra una sentencia en la que se ha condenado a un fondo privado de pensiones a trasladar a Colpensiones rubros que no se abonan a la cuenta individual del afiliado y que debe asumir de sus propias utilidades, la Sala de Casación Laboral ha considerado que constituyen un agravio económico que, eventualmente, permitiría acreditar el interés jurídico para recurrir siempre que se acredite la cuantía del interés económico (CSJ AL1587 de 2023, AL 4477 de 2024). 10.- Dicho examen corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 11.- Así, el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado todas las herramientas de defensa judicial ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la admisión del mecanismo es procedente para reclamar un análisis sustancial del asunto.
En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para facultar la intervención del juez constitucional. 12.- En definitiva, en virtud de lo expuesto, comparto la decisión de no acceder al amparo solicitado, sin embargo, considero que dicho resultado debió darse como consecuencia de la confirmación de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues en todos los casos La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. no ejerció todos los medios de defensa ordinarios con los que contaba a su alcance al interior de los procesos laborales censurados, esto es, los recursos de reposición y queja, en cada caso concreto. 13.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro parcialmente mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2