CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación73259 BENJAMÍN DIMATE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP 6448-2014 Radicación No. 73259 (Aprobado Acta No. 151) Bogotá. D.C., veinte de mayo de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por BEJAMÍN DIMATE GÓMEZ contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Relató el accionante que el 6 de marzo de 2005, fue contratado para trabajar en la empresa Reencauchadora de la Sabana Ltda. REENSABANA, como operario de llantas; que el 20 de abril de igual año, sin estar afiliado a seguridad social, sufrió un accidente laboral que le ocasionó una perdida (sic) de capacidad laboral del 42.13%; que la empresa lo afilió a través de la Cooperativa Visión Uno con fecha 20 de junio de 2005, «con un supuesto contrato laboral temporal ficticio»; que para el momento de la afiliación y supuesta contratación por parte de la Cooperativa el actor se encontraba hospitalizado por causa del accidente.
Que su empleadora asumió los gastos médicos, pero pagó a nombre del trabajador, «con el fin de evitar responsabilidad laboral por el accidente»; que igualmente le canceló el salario mensual hasta mayo de 2008, cuando lo despidió sin justa causa a pesar de que todavía se encontraba en recuperación; que no le canceló prestaciones sociales, ni indemnización alguna y, además, no le pidió permiso al Ministerio para su despido.
Adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra REENSABANA, con el fin de obtener el pago del (sic) «indemnización por accidente de trabajo» y el pago de prestaciones sociales generadas desde el 6 de marzo de 2005; que la primera instancia terminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 31 de enero de 2014, revocó la decisión de instancia y declaró la existencia de la relación laboral entre las partes «pero solamente desde el 6 de marzo de 2005 hasta la fecha del accidente laboral 20 de abril de 2005»; que el juez plural desconoció «la continuidad del contrato a partir del accidente laboral»; que dado lo anterior condenó al pago de una indemnización por la suma de $7’820.750, desconociendo la totalidad de las prestaciones sociales «dizque porque fue alegada la prescripción por la demandada» Argumentó que las autoridades accionadas desconocieron las pruebas existentes dentro del proceso «como es la circunstancia de debilidad manifiesta como consecuencia de las secuelas dejadas por el accidente laboral»; que no tuvo en cuenta el juez plural que ninguna persona puede ser despedida sin permiso de la Oficina de Trabajo del Ministerio y que no ordenó el reconocimiento de la indemnización de conformidad con lo previsto en la L. 361/97 art. 26; que dentro del proceso se encuentra la historia clínica con la que se demuestra que en la fecha de afiliación con ocasión del supuesto contrato temporal firmado con la cooperativa, el demandante se encontraba hospitalizado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado porque: (…) no puede afirmarse que en el presente caso exista una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia del 31 de enero de 2014, dictada por la colegiatura tutelada, que revocó la decisión de instancia y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el ahora accionante y la empresa Reencauchadora de la Sabana Ltda. REENSABANA que tuvo lugar entre el 6 de marzo y el 20 de abril de 2005, y condenó a la demandada a liquidar y pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $7’820.750 y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene dicho.
LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión, apoyando su inconformidad en los siguientes alegatos: i) Conforme a las normas procesales laborales y constitucionales, se dieron los elementos sustanciales de todo contrato realidad. ii) “(…) se concluye que no es posible que una persona que está hospitalizada y sin saber el estado en que va a quedar, vaya a ser contratada y afiliada a seguridad social por una cooperativa y le cancelen un salario mínimo legal mensualmente por tres años, sin trabajar, (…)” iii) “(…) se desconocen otras pruebas existentes dentro del proceso como es la circunstancia de debilidad manifiesta como consecuencia de las secuelas dejadas por el accidente laboral, que fue aceptado por el demandante; porque ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por accidente, salvo autorización de la Oficina de Trabajo (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Alega el impugnante que el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el marco del proceso No. 2008-00469, incurrieron en una omisión al no tener en cuenta “otras pruebas existentes dentro del proceso”. 2.
Conviene, en este punto, aclarar que un defecto fáctico se presenta cuando no se ha “decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales”, en tal caso debe demostrarse, por un lado, que el medio probatorio fue solicitado debidamente en el marco del proceso y que la omisión en su decreto, incorporación o práctica, no es atribuible a la incuria del solicitante, y por otro, que la valoración era relevante en la determinación de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Esas exigencias son necesarias, a su vez, por dos razones básicas: La primera, evitar que los sujetos procesales se beneficien de su propia torpeza o dolo, principio general del derecho aplicable en este caso, y la segunda, para hacer efectivas las consecuencias que se derivan de la cosa juzgada, según la cual, los implicados no pueden reactivar el litigio cada vez que se les ocurre que un medio probatorio, a veces irrelevante, debió ser decretado y practicado.
La ocurrencia de alguna de esas dos circunstancias, negligencia de la parte interesada en la práctica de la prueba o intranscendencia de la misma, inhibe la intervención del juez constitucional, cuando ese es el principal o único defecto que se imputa a las providencias atacadas. 3. Con fundamento en los anteriores presupuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado, debido a que la presunta omisión probatoria no constituye una vulneración al debido proceso del accionante pues, revisado el plenario, se observa que el medio de prueba echado de menos era irrelevante a la luz de los otros elementos tomados en cuenta por los juzgadores para llegar a la decisión. Destáquese que la Sala Laboral de esta Corporación, en el fallo impugnado constató lo siguiente: (…) la colegiatura luego de analizar ampliamente las pruebas allegadas al proceso concluyó, que se habían acreditado los elementos esenciales del contrato de trabajo contenidos en el CST art.23.
Frente a los extremos temporales dijo que no había duda respecto a la fecha de iniciación de labores, pues fue un hecho que no desconoció la empresa, no ocurrió lo mismo frente al extremo final, toda vez que «en el interrogatorio de parte que absolvió el actor confiesa haber sido vinculado entre el mes de junio de 2005 y abril de 2008 con la Cooperativa Visión Una A, quien canceló sus salarios y que todo el tiempo de la vinculación como trabajador en misión, nunca se presentó a laborar aduciendo incapacidad médica (…) Situación que al rompe impide de cualquier manera declarar la existencia del contrato de trabajo alegado hasta el día 28 de mayo de 2008».
Igualmente el Tribunal encontró demostrado que el señor Dimate Gómez «no registró incapacidad médica (fl. 176) desde abril de 2005». Por ello, tomó como extremo final de la relación laboral el 20 de abril de 2005, fecha en que ocurrió el accidente de trabajo. «pues, es claro que a partir de esta data no acreditó haber prestado el servicio como operario de llantas, como tampoco, que se le imposibilitó de asistir a la empresa por encontrarse en incapacidad médica expedida por el médico tratante.
Y si bien, se aporto (…) una carta expedida por Cooperativa Uno A que data del 28 de mayo de 2008, que no fue llamada a juicio, de dicha documental no se logra extraer la prestación del servicio a favor de la empresa demandada en los extremos alegados. En ese contexto, no sobra resaltar que las autoridades judiciales tuvieron en cuenta el medio probatorio echado de menos por el accionante, pero concluyeron que, a la luz de otras pruebas existentes en el legajo, no era viable acceder a sus pretensiones.
Escapa a la función del juez de tutela analizar si con esos mismos hechos, o con otros, supuestamente omitidos, la autoridad judicial habría llegado a conclusiones diferentes pues, ese era el objetivo fundamental del procedimiento judicial, en donde el accionante tuvo la oportunidad de esgrimir sus argumentos y presentar o solicitar los elementos probatorios y controvertir los allegados por la contraparte. 4.
Finalmente, la Sala de Casación Penal debe reiterar, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 29 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencia T-957 de 2010, Corte Constitucional. 1 11