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STP6447-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 73001220400020250019801 Tutela de 2ª instancia nº. 144579 JOHANA MILENA GÓNZALEZ DE LA PAVA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6447- 2025 Radicación n° 144579 Acta N°. 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Johana Milena Gónzalez de la Pava, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de su garantía fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 27 Seccional de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al Ministerio Público que actúa ante tal despacho judicial.] HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “La accionante, a través de apoderado, acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del referido bien iusfundamental al considerarlo vulnerado por parte de la autoridad fiscal accionada, en razón a que el 17 de octubre de 2024 radicó una solicitud encaminada a que se le informara sobre los actos de investigación adelantados por esa unidad judicial en el asunto radicado bajo la notifica (sic) criminal No. 730016000432-201702577, en la que JOHANA MILENA GÓNZALEZ DE LA PAVA figura como denunciante.

Por lo tanto, ante dicha omisión, depreca se ordene a aquella emitirle una contestación clara, de fondo y congruente con lo requerido.” EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo deprecado tras estimar que el derecho invocado no fue vulnerado, ergo, el 14 de febrero de 2024, antes de la presentación de la demanda tuitiva, la Fiscalía accionada otorgó contestación “de fondo, clara y congruente” a la petición objeto de debate, de la cual se desprende que informaba a la parte actora el estado activo de la noticia criminal, así como el hecho de que la misma cuenta con un plan metodológico vigente y órdenes de policía judicial impartidas, con un último informe de investigador de campo del 19 de diciembre de 2024.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora, quien manifestó que la contestación otorgada el 14 de febrero de 2025 por parte de la Fiscalía accionada no es de fondo, clara y congruente con lo peticionado, puesto que “no se informa (i) el avance de la investigación, (ii) cuáles (puntualmente) han sido las acciones desplegadas con el fin de materializar avances dentro de la denuncia radicada por la señora GONZALEZ DE LA PAVA; por el contrario, se limitan a indicar de manera general y abstracta que el caso está activo, aún (sic) cuando lleva siete (7) años en tal estado”.

En ese orden, peticionó la revocatoria del fallo recurrido para que en su lugar sean amparados los derechos de petición y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de Johana Milena Gónzalez de la Pava contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo deprecado por cuanto antes de promover la demanda tuitiva la parte accionada otorgó respuesta, la cual advirtió haber sido de fondo, clara y congruente con lo peticionado.

A juicio de la parte actora, la contestación rendida el 14 de febrero de 2025 por la autoridad accionada no es de fondo, clara y congruente, en virtud de que la misma no informa el avance de la indagación, ni las acciones desarrolladas con el fin de avanzar en la misma. Bajo esa tesitura, esta Sala partirá su estudio desde la óptica del derecho de postulación, para finalmente analizar el caso en concreto.

Del derecho de postulación. Pues bien, en primer lugar, el Tribunal a quo consideró que se trataba del derecho de petición; empero, la Corte ha precisado que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024).

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado (T-215 de 2011): La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024;

CC T-377 de 2000). Caso concreto Una vez verificado el expediente tutelar, se tiene que el 3 de octubre de 2024 se dejó constancia de que Gónzalez de la Pava se acercó junto a su apoderado ante la Fiscalía 27 Seccional de Ibagué, con la finalidad de conocer el estado actual de la investigación 730016000432201702577, informándosele que la misma se encontraba activa, “cuenta con un programa metodológico y actualmente está pendiente del cumplimiento de la orden judicial”.

El 17 de octubre de 2024, la parte actora, vía correo electrónico, radicó solicitud de “estado de denuncia”, la cual constaba de un poder conferido y un documento datado de 10 de septiembre de 2024 en el que peticionaba: “ 1. Se solicita a la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección Seccional Tolima para que informe por escrito el avance de la investigación que se encuentra en curso en el Despacho de la Fiscalía 27 seccional de Ibagué, en dónde figura la señora JOHANNA MILENA GONZALEZ DE LA PAVA como denunciante. 2.

Se solicita a la Fiscalía General de la Nación, para que, informe las acciones desplegadas con el fin de materializar avances dentro de la denuncia radicada por mi poderdante.” Requerimiento que fue resuelto mediante oficio No. 20460-02-27-2024-0381 del 15 de noviembre de 2024 y enviado a la dirección electrónica del memorialista el 18 de noviembre siguiente, señalando que se otorgaba respuesta a la petición del 10 de septiembre de 2024, bajo los siguientes términos: “En atención a la petición de la referencia, radicada con ORFEO No. 20240140106775 - 20240140108055, recibidos el 22 y 23 de octubre del presente año y conforme a las instrucciones de la Delegada Fiscal Veintisiete (27) Secciona) - Unidad de Administración Pública, me permito informarle que el proceso de radicado 734496099125202410756 en el que figura la señora JOHANNA MILENA GONZALEZ DE LA PAVA en calidad de denunciante por el presunto de FRAUDE PROCESAL ART. 453 C.P., figura en estado ACTIVO, etapa de INDAGACION (sic), cuenta con programa metodológico y con orden a policía judicial.

Es de mencionar, la Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué, cuenta con un equipo de trabajo conformado por la Fiscal y una asistente, además el despacho soporta una carga activa aproximada de ( 3.061 ) procesos, situación que humanamente no permite dar cumplimiento a los términos preceptuados en el artículo 175 del C.P.P. No obstante, el poder conferido por la señora JOHANNA MILENA GONZALEZ DE LA PAVA, se anexa al proceso antes referido.” En ese orden, contrastada la postulación con la respuesta dada por el ente acusador, se advierte que no es equivalente con los interrogantes planteados, ergo, si bien se le informó el estado actual de la investigación, se advierte que lo pretendido por la parte accionante es conocer “el avance de la investigación” y “las acciones desplegadas con el fin de materializar avances dentro de la denuncia”, de lo cual nada se dijo, como se observa en lo transcrito anteriormente.

En vista de lo anterior, no se comparte lo expresado por el A quo Constitucional, quien infirió que la respuesta otorgada a la petición databa del 14 de febrero de 2025, pues nótese que la misma es una constancia, en la que se refiere que para esa fecha Johana Milena Gónzalez de la Pava junto a su apoderado se acercaron a la Fiscalía accionada con la finalidad de conocer el estado actual del proceso, a lo que se les indicó que el mismo se encontraba en estado activo en indagación y, “ CON PROGRAMA METODOLÓGICO VIGENTE Y ÓRDENES A POLICÍA JUDICIAL JUNTO CON SU EJECUCIÓN CONTENIDA EN INFORMES DE INVESTIGADOR DE CAMPO, EL ÚLTIMO DE LOS CUALES FIGURA CON LA FECHA DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2024.

ASÍ ENTONCES, EL PROCESO MENCIONADO SE ENCUENTRA EN LABORES DE RECOLECCIÓN DE EVIDENCIAS Y VERIFICACIÓN DE HECHOS, EN CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. SE RECUERDA A LOS COMPARECIENTES QUE CUALQUIER DECISIÓN QUE SE TOME DENTRO DEL CASO, SE LES INFORMARA (sic) DE MANERA OPORTUNA CONFORME A LOS REQUISITOS LEGALES”. En ese orden, tal constancia no guarda relación con la petición objeto de debate, pues fue una contestación rendida en virtud de un acercamiento de las partes ese mismo día al despacho judicial y la respuesta realmente otorgada a la solicitud elevada el 17 de octubre de 2024, data del 18 de noviembre siguiente, conforme lo expresó la Fiscalía accionada en su intervención, misma que, como se indicó en líneas anteriores, no es acorde a lo requerido.

En virtud de ello, esta Sala procederá a revocar en su integridad el fallo adoptado en primera instancia, para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, tras acreditarse que la vulneración expuesta en el libelo continúa latente. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 27 Seccional de Ibagué de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud radicada por la parte actora el 17 de octubre de 2024.

Lo anterior, sin que la Sala determine el sentido en que debe ser ofrecida dicha respuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar amparar, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 27 Seccional de Ibagué de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud radicada por la parte actora el 17 de octubre de 2024, en los términos precisados en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 14 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6447- 2025 Radicación n° 144579 Acta N°. 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Johana Milena Gónzalez de la Pava, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de su garantía fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 27 Seccional de esa ciudad 1.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES 1 Trámite que se hizo extensivo al Ministerio Público que actúa ante tal despacho judicial.