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STP6446-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 05001220400020250025101 N.I. 144566 Tutela segunda instancia A/ Gregorio Manuel Camaño Aguilera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6446-2025 Radicación N° 144566 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Gregorio Manuel Camaño Aguilera frente a la sentencia de 18 de marzo de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario, Antioquia.

ANTECEDENTES De acuerdo con el libelo constitucional y el fallo de tutela impugnado, Gregorio Manuel Camaño Aguilera fue procesado como autor de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales abusivos con menor de catorce años ambos agravados, por hechos en los cuales fue víctima su hija S.C.H., en el trámite con radicado 05001600020620183242800, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí.

En el marco de ese proceso, previo a la celebración de la audiencia preparatoria, Camaño Aguilera aceptó los referidos cargos, allanamiento que, luego de su verificación, derivó en la sentencia condenatoria de 13 de marzo de 2023 en la que la referida autoridad le impuso la pena de 16 años y un mes de prisión. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra esa decisión no se interpuso recurso de apelación y, al cobrar ejecutoria inmediata, el juzgado cognoscente remitió el expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. El actor reprocha la condena emitida en su contra, porque no se contaba con pruebas contundentes en su adversidad, además que fue presionado para aceptar los cargos « de un delito que no existió » y, por ende, a declarar en contra de sí mismo.

Aunado, el juzgado no le descontó el tiempo que llevaba detenido desde el 17 de septiembre de 2019, por lo que, el tiempo de prisión se prolonga aún más y ello dificulta el acceso a beneficios administrativos. En consecuencia, además de cuestionar la legalidad del proceso penal, pretende que se descuente de la pena el tiempo desde el día de la captura hasta la condena y que le sean asignados los beneficios administrativos.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo al encontrar que no se satisface el principio de subsidiariedad. De un lado, porque el actor omitió hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y, de otro, en tanto no acudió directamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario, Antioquia, el cual vigila la sanción a él impuesta, a efectos de postular sus aspiraciones de redención de pena y de otorgamiento de beneficios administrativos.

Inclusive, anotó el A quo, el actor podría, si lo considera pertinente, acudir a la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN El accionante censuró la decisión de primer grado, insistiendo en las irregularidades que, denuncia, ocurrieron en el proceso penal adelantado en su contra, a las cuales sumó que, el juez de la causa no le dio la oportunidad de expresarse en la audiencia de verificación del allanamiento, a pesar de que lo solicitó. Por consiguiente, pidió que se revoque la sentencia de primer grado y que se conceda la protección constitucional, toda vez que la trasgresión de sus derechos aún persiste.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

El problema jurídico en este asunto se concreta en determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín, acertó al declarar improcedente la acción de tutela con fundamento en la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) el desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del funcionario que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto y la no observancia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. 5.1. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si en la actuación penal y en la providencia condenatoria de 13 de marzo de 2023 que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana del accionante. 5.2.

No obstante, no ocurre lo mismo con el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que el condenado y aquí accionante, conforme lo demuestran los elementos de prueba allegados, no promovió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, medio idóneo para expresar su oposición frente a la decisión de condena y que habría posibilitado, inclusive, la interposición posterior del recurso extraordinario de casación ante esta Sala.

Descuido que, sin duda, hace improcedente el amparo. Desatención que, también se observa con relación a las pretensiones del actor dirigidas a que le sea reconocido el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, así como beneficios de índole administrativo, pues en el expediente está acreditado que el actor no ha acudido, con esos propósitos, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario, Antioquia, despacho encargado actualmente de la vigilancia de la pena que se le impuso.

De modo que, si no se hizo uso de los referidos medios de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 5.3.

A lo anterior, se tiene que, respecto del reparo contra la sentencia condenatoria, tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, pues, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovió dentro de un término razonable, toda vez que entre la fecha de la sentencia condenatoria -13 de marzo de 2023- y la de interposición de la petición de amparo -4 de marzo de 2025- transcurrió un lapso de casi 2 años, sin que se advierta la presencia de algún motivo que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional de manera anterior.

Al respecto, debe decirse que, no es de recibo el argumento del actor en la impugnación alusivo a que la supuesta vulneración de sus garantías persiste en el tiempo al continuar privado de la libertad, porque, la trasgresión de sus derechos tendría su génesis es en la sentencia condenatoria, de allí que, si pretendía su revocatoria, es desde la emisión de ésta que debe ser analizado el referido presupuesto de procedibilidad general. 6.

En conclusión, se impone la confirmación de la sentencia recurrida por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2