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STP6445-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250085500 Tutela de primera instancia Nº 144913 JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6445-2025 Radicación n° 144913 Acta N°95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y a la que denomina “derecho a un juicio justo”; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Trece, Diecinueve y Cincuenta y Cinco Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y otra persona[footnoteRef:1] se adelanta actuación por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, a quienes les fue formulada imputación el 19 y 20 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. [1: Luz Oriana Morales Cardona] La etapa del juicio estuvo a cargo inicialmente del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. La titular de dicho despacho fue recusada por la defensa en varias oportunidades, las cuales fueron declaradas infundadas.

El 5 de abril de 2024, la juez titular del mencionado despacho manifestó su impedimento para seguir conociendo el asunto, porque le fue notificado auto de apertura disciplinaria, por actuaciones relacionadas con dicho proceso penal. Tal manifestación fue aceptada. Ante ello, el asunto se reasignó al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante quien, el 11 de febrero de 2025, la defensa elevó solicitud de preclusión por prescripción. Mediante providencia leída el 19 de febrero de 2025, el despacho se pronunció en el sentido de negar la postulación, con fundamento en que, existió suspensión de términos durante el tiempo que duró la definición de las recusaciones promovidas por la defensa.

Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 28 de marzo de 2025, leída el 9 de abril de 2025 confirmó la determinación de primera instancia, pero con argumentos diferentes, esto es, la aplicación del incremento de la prescripción por haberse cometido la conducta en el extranjero.

JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ acude a la tutela inconforme con: i) La providencia de 19 de febrero de 2025, mediante la cual, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó la preclusión. Sostiene que, no es posible que la tardanza de los despachos judiciales en la definición de las recusaciones formuladas por la defensa -las cuales detalló-, se tengan en cuenta en desfavor del procesado para contabilizar el término de prescripción. ii) La providencia de 28 de marzo de 2025, por la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó dicha determinación por cuanto: a) se afectaron los principios de limitación y no reformatio in pejus, ya que, el fundamento para concluir que no existía prescripción no fueron planteadas por la defensa, apelante único y b) la conclusión de que la conducta se inició en el extranjero y sobre ello, aplicar la tesis de aumento del término de prescripción, se fundó en “elementos de prueba que no obran en el proceso”. iii) De otra parte, refiere que una de las magistradas que integró la Sala de Decisión del 28 de marzo de 2025 debió declararse impedida, por cuanto corresponde a la funcionaria que conoció del proceso cuando fingía como juez 19 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. PRETENSIONES La parte actora plantea las siguientes: “Le solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, tutelar mis derechos fundamentales vulnerados anulando el auto de fecha 19 de febrero de 2025 en virtud del cual se negó la preclusión por prescripción de la acción penal, para que el Funcionario Accionado profiera una nueva decisión en la cual se reconozca los plazos razonables y de obligatorio cumplimiento establecidos por el legislador”.

“Solicito respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceda el amparo a mis derechos fundamentales vulnerados, cuya vulneración resulta evidente, anulando la decisión proferida por el Honorable Tribunal, ordenándola rehacerla en una decisión en la cual se resuelva conforme a lo planteado en la apelación, no se recurra al conocimiento personal de los funcionarios y no se vulnere el principio de la no reformatio in pejus”.

INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá En escrito común, dos de las magistradas que integraron la Sala de Decisión de 28 de marzo de 2025, pues el ponente registra con “ausencia justificada” señalaron que, durante el tiempo que la actuación permaneció en esa Corporación no se recibió ningún memorial por parte del hoy accionante o su defensor, recusando a la magistrada que estima no debía conocer del asunto.

Destacan que, en oportunidad anterior, esa Sala de decisión el 6 de febrero de 2025, en ese mismo proceso, resolvió un recurso de apelación interpuesto por el apoderado del hoy accionante contra el auto que negó la admisión de una prueba sobreviniente, sin que, en aquella oportunidad, se hubiese promovido alguna recusación contra la magistrada.

Indican que, sin perjuicio de lo anterior, comoquiera que la decisión versaba sobre un tema de carácter objetivo, no existía fundamento para que la magistrada se declarara impedida. De otra parte, en punto a la inconformidad con la postura de no precluir la investigación por no operar la prescripción, consideraron que la acción de tutela es improcedente por tratarse de un proceso en curso, donde puede incluso acudirse al recurso extraordinario de casación. Sin perjuicio de ello, estimó que, dicha determinación no afectó las garantías fundamentales ni principios alegados.

Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá La titular partió por señalar que, el accionante no señala con claridad la relevancia constitucional en punto a lo accionado contra ese despacho. Además que, no delimita los reproches en relación con lo actuado por el homólogo Diecinueve y la discrepancia con la decisión que negó la preclusión. En cuanto a la decisión adoptada por ese despacho el 19 de febrero de 2025, que negó la preclusión, señala que la misma fue emitida con apego a las normas vigentes.

Puntualizó que, los argumentos expuestos en la demanda de tutela sobre “la forma en que se debió realizar el conteo de términos para la prescripción, nunca fueron expuestos en la solicitud de preclusión en audiencia del 11 de febrero de 2025, de forma que este Juzgador resolvió el objeto de la litis con lo planteado por la Defensa en aquel momento”.

Sobre esa base, estima “desleal que hoy, por medio de una acción constitucional, se adicionen argumentos nuevos a modo de subsanación de la desatención de su Defensa técnica en el momento procesal oportuno, que llevó a que se dejara a criterio de este Despacho la forma en que se contabilizaría el término de prescripción, tal como ocurrió”.

Estima que, la pretensión del accionante implica “una intromisión y usurpación de funciones, así como el desconocimiento de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales establecido en el artículo 228 constitucional”. Además que, la intención de la parte actora es “dejar sin efectos, a como dé lugar, cualquiera de las determinaciones acusadas”.

Sobre esa base, solicita declarar improcedente el amparo en lo que respecta a la actuación adelantada por ese despacho judicial. Procuraduría 9 Judicial Penal II El delegado informa que fue asignado como agente especial dentro del proceso penal fundamento de la acción de tutela, a cargo del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Estima que, la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, dado que, precisamente con ocasión de la postura de negar la preclusión, el proceso penal fundamento de la acción de tutela se encuentra en curso y, por tanto, cuenta con otros tales como el recurso extraordinario de casación e incluso la acción de revisión para controvertir la prescripción alegada.

En torno al hecho de que una magistrada que integró la Sala de Decisión que resolvió en segunda instancia el asunto, debió declararse impedida, sostiene que la acción de tutela también se torna improcedente, puesto si la defensa conocía que aquella integraba la Sala debió recusarla y, por tanto, no se agotó el mecanismo de defensa con el que contaba.

Sin que ahora pueda emplearse la tutela para enmendar la situación. Afirma que, sin perjuicio de lo anterior, no sería procedente una nulidad de la decisión, por cuanto la magistrada que se estima, debió declararse impedida, no era la ponente, de manera que aun sin su firma, prevalecería el criterio mayoritario, es decir, la situación planteada en nada cambia la determinación. De otra parte, descarta la afectación del principio de no reformatio in pejus del apelante único, por cuanto la determinación que decide el recurso de apelación se puede concretar en los temas objeto de desacuerdo con la decisión cuestionada y extenderse a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, entendiéndose por estos, aquellos que aunque no sean directamente impugnados son tan relevantes y están vinculados a la decisión judicial, que su análisis es necesario para una resolución justa y correcta de la apelación. Finalmente, postula la desvinculación de la Procuraduría, ya que los funcionarios que han ejercido la función de intervención que compete al ministerio público en el proceso penal, no han propiciado la vulneración de garantías fundamentales.

Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá La titular refirió que solo conoció del trámite de recusación contra la homóloga Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, donde el auto de 8 de marzo de 2024, lo declaró infundado. De otra parte, en relación con la actuación adelantada ante el Juzgado Veintiséis de la misma especialidad y ciudad, desconoce su estado.

Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá La juez refirió que ese despacho conoció solamente del trámite de recusación contra la homóloga Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que definió en providencia de 7 de julio de 2023, en el sentido de declararlo infundado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para discutir: i) las providencias de 19 de febrero y 28 de marzo de 2025, mediante las cuales, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la solicitud de preclusión elevada por la defensa de JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y ii) la concurrencia de causal de impedimento en una de la magistradas que hizo parte de la Sala de Decisión que emitió la decisión de 28 de marzo de 2025.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3].

Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos[footnoteRef:4]. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] [4: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución. Del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente por no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad.

Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:5]. [5: CC.

ST-418/03] En este asunto, conforme lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la actuación no ha finalizado y se encuentra en curso. Lo anterior torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, donde con independencia de la posición asumida hasta el momento frente a los cuestionamientos formulados en punto a la configuración de la prescripción, se está en posibilidad de insistir en las oportunidades posteriores que habilita el procedimiento penal.

En otras palabras, es entonces, en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, como los resultados no han sido de su agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto, que incluyen la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación en la oportunidad procesal pertinente. Es decir, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.

De otra parte, en relación con el impedimento que, según el actor recaía en una de las magistradas que integró la Sala de Decisión que emitió la providencia de 28 de marzo de 2025, la acción de tutela también es improcedente por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, pero desde otra arista, esto es, que no se empleó el mecanismo de defensa judicial ordinario al interior del proceso, en concreto, presentado recusación contra la funcionaria.

En este punto es importante destacar que, como lo indicó y acreditó el Tribunal en su intervención, dentro del proceso fundamento de la acción de tutela, esa misma Sala de Decisión, el 6 de febrero de 2025 resolvió el recurso de apelación contra la inadmisión de una prueba sobreviniente, sin que se haya presentado ninguna oposición en punto a ninguno de los magistrados.

Es decir, el accionante ya conocía que la magistrada a quien ahora le endilga debió separarse del conocimiento, integraba la Sala de Decisión. Ello para señalar que, no se trata de una situación novedosa de la cual la parte actora tuviera conocimiento hasta el proferimiento de la decisión que hoy confuta. Siendo importante señalar en este punto que, de ninguna manera el accionante se encontraba excusado de proponer la recusación por el hecho de que ya lo había intentado en otras oportunidades cuando la funcionaria fungía como juez en el asunto, pues ciertamente, como se desprende del contenido de la demanda de tutela, los fundamento son diferentes.

A lo anterior se suma que, de acuerdo con intervención de la Corporación accionada, no es posible endilgarle a la magistrada alguna omisión, cuando lo cierto es que su postura es que no estaba cobijada por causal alguna de impedimento. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 29 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6445-2025 Radicación n° 144913 Acta N°95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y a la que denomina “derecho a un juicio justo”; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Trece, Diecinueve y Cincuenta y Cinco Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de esta ciudad, así como a las partes e