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STP6444-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CUI 11001020500020250042901 N.I. 144544 Tutela segunda instancia A/ Arnaldo Osorio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6444-2025 Radicación N° 144544 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Arnaldo Osorio frente a la sentencia de 5 de marzo de 2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Laboral del Circuito, ambos de Mocoa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado 86001310500120210006400.

ANTECEDENTES Fueron condensados en la sentencia de primera instancia, como a continuación se transcriben: Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el tutelante presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Sibundoy, Putumayo, en la que pretendió [que] se librara mandamiento de pago por concepto de mesadas pensionales en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, presuntamente causadas entre el 16 de julio de 1989 y el 12 de junio de 2015, más los intereses de mora e indexación. Para tal efecto, allegó como título ejecutivo el acto administrativo 332 de 6 de julio de 2015, mediante el cual el ente territorial le reconoció pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa con radicado 86001310500120210006400, autoridad que, a través de proveído de 6 de junio de 2024, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por concepto de las mesadas pensionales solicitadas, pero lo negó frente a los intereses de mora y la indexación. Contra la anterior determinación, el demandante, hoy promotor, solicitó aclaración y/o adición, al estimar que el despacho de conocimiento «omitió reconocer» los intereses establecidos en el inciso 1° del artículo 431 del Código General del Proceso; no obstante, la jueza negó tales aspiraciones, por auto de 27 de junio de 2024.

Inconforme con lo decidido, el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación [footnoteRef:1], reiterando que debían indexarse las sumas objeto de la orden coercitiva o, en su defecto, reconocerse intereses moratorios, ante la pérdida de valor del poder adquisitivo de la moneda; no obstante, el juzgado accionado resolvió el recurso horizontal en providencia de 10 de julio de 2024, manteniendo incólume la decisión y remitió el expediente ante el superior. [1: El accionante empleó esos recursos en contra del auto de mandamiento de pago de 6 de junio de 2024.

Cfr. Expediente laboral digital y respuesta del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.] En decisión de 24 de enero de 2025, el Colegiado confirmó la decisión de primera instancia. El convocante acude a la tutela porque considera que las autoridades judiciales vulneraron sus prerrogativas al proferir los autos de 6 de junio de 2024 y 24 de enero de 2025, respectivamente, dado que, en su sentir, desconocieron los precedentes jurisprudenciales, ante la negativa de reconocer los intereses moratorios e indexación en el mandamiento de pago.

En consecuencia, solicita [que] se amparen sus garantías y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto los proveídos censurados y, en su lugar, se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios e indexación de los dineros que el municipio de Sibundoy le adeuda por concepto de retroactivo pensional.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión atacada no se ofrece caprichosa o arbitraria.

Por el contrario, subrayó que la actuación de la autoridad demandada se ciñó a la realidad procesal, al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia, en el marco de su autonomía e independencia judicial. Destacó las razones del proveído censurado, mediante el cual el Tribunal Superior concluyó el acierto del juez de instancia al negar el mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios e indexación sobre el retroactivo pensional reclamado por el promotor en el proceso ejecutivo laboral, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

En ese orden, destacó que la decisión demandada concluyó que, de acuerdo con el título ejecutivo, la única prestación adeudada por Sibundoy, Putumayo, era la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, que, además, era anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Luego, la ejecución laboral estaba limitada a librar una orden coercitiva por esa prestación, mas no por intereses que no emanaban del título ejecutivo.

Aserto que, de paso, no atenta contra el principio « in dubio pro operario ». Subrayó, igualmente, que el Tribunal analizó lo relacionado con la indexación del retroactivo pensional, para recordar que no se trataba de un proceso declarativo sino ejecutivo y, por ende, como consideró el a quo, solo era dable librar orden de pago por sumas que fueron reconocidas en el acto administrativo, conforme con el artículo 422 del CGP.

En ese sentido, el a quo puntualizó que, en calidad de juez constitucional, no podía reemplazar el criterio autorizado del Juez natural, menos aún si la providencia atacada no contenía defecto alguno que ameritara su intervención excepcional. LA IMPUGNACIÓN El accionante censuró la decisión de primer grado, en tanto se profirió con fundamento en la interpretación normativa del juez, sin que, se realizara un estudio de fondo de los argumentos de la demanda relacionados con la vulneración de garantías superiores.

Tras destacar que la autonomía e independencia judicial son axiomas constitucionales limitados y no absolutos ( Cit. CC SU-1185-2001, T-284-06 y T 629-12), afirmó que ello obliga el examen del caso, en punto de la procedencia de la ejecución laboral por concepto de intereses moratorios e indexación de la prestación reconocida en su favor.

Sumó a lo dicho, que se trata de un adulto mayor de 90 años en delicado estado de salud, cuyo sustento y supervivencia, junto con el de su esposa, derivan únicamente de la pensión que percibe, repercutiendo en desfavor de sus « derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna, vida digna y a la seguridad social ». En ese sentido, reiteró los argumentos del libelo, atinentes a la procedencia de la ejecución de los intereses moratorios e indexación, aun cuando estos no fueron reconocidos en la resolución que obra como título ejecutivo, de conformidad con el giro jurisprudencial ocurrido en esa materia ( Cit.

CSJ SL1681-2020, CSJ SL2662-2024 y la CC SU-063-2023, entre otras). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

El problema jurídico en este asunto se concreta en determinar, si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela con fundamento en la razonabilidad del auto de 24 de enero de 2025 de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, que confirmó el del Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ejecutivo laboral que adelantó Arnaldo Osorio en contra del municipio de Sibundoy, Putumayo, en tanto no libraron orden de mandamiento de pago por concepto de intereses de mora e indexación de la pensión de vejez, toda vez que, esos conceptos no se encuentran contemplados en el título ejecutivo por cuya virtud se reconoció la prestación. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:2]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Concordando con lo dicho por el a quo, estos requisitos están satisfechos en el caso concreto. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) el desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del funcionario que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.1.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la providencia de 24 de enero de 2025 de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Se corroboró que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que contra la decisión objeto de reparo no proceden recursos adicionales.

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que tomando en cuenta la fecha antes referida -como último acto que se emitió dentro del proceso ejecutivo- y la de radicación de la demanda, esto es, 19 de febrero de 2025, trascurrió un tiempo inferior a un mes. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.

Satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación o revocatoria. En el caso sub examine, el impugnante estima que la decisión de primera instancia desconoció la presunta configuración de los defectos sustantivo, de falta de motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial, atribuidos al auto de 24 de enero de 2025 de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y mediante el cual resolvió el recurso de apelación presentado por el aquí accionante, contra el auto del Juzgado Laboral del Circuito de esa capital, que, a su turno, libró mandamiento ejecutivo por la pensión de vejez reconocida a aquel en Resolución No 332 de 6 de julio de 2015 -bajo el régimen de la Ley 33 de 1985-, sin incluir los intereses moratorios y la indexación. Sin embargo, tal y como lo afirmó la primera instancia, la providencia atacada por el accionante no contiene ninguno de los defectos mencionados y, consecuente no se constituye una actuación arbitraria, sino que se ajusta al ordenamiento jurídico.

En su proveído, tal como valoró la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior cuestionado expuso las razones por las cuales, en calidad de juez ejecutor, concluyó: i. la improcedencia de ordenar el cumplimiento de una obligación moratoria debido al momento en que se causó la prestación vitalicia, esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y ii. la imposibilidad de librar mandamiento por un concepto no incluido en el título ejecutivo, esto es, la indexación. En cuanto a lo primero, en la providencia demandada, el Ad quem accionado arguyó[footnoteRef:3]: [3: Cfr. “16Auto.pdf”.] i. La norma especial que rige en la materia sobre la mora de mesadas pensionales, no es el artículo 431 del Código General del Proceso, como lo reclamaba el accionante, sino, como norma especial aplicable, el canon 141 de la Ley 100 de 1993, que dispone que los intereses se liquidarán sobre el importe total adeudado a la tasa máxima de intereses vigente a la fecha en que se realice el pago del capital. ii.

Siendo esa la regla aplicable al asunto, el razonamiento del juez de primer grado, que partió de tal premisa, se dio con fundamento en el principio iura novit curia, y sin que tal desconozca el axioma de in dubio pro operario, dado que, al respecto, realmente, no existía dubitación. iii. Entonces, en aplicación del artículo 141 indicado, recordó que los intereses moratorios tienen naturaleza resarcitoria, y no puramente sancionatoria, pues buscan proteger al afiliado con derecho a la pensión cuando existe retardo injustificado en su reconocimiento y pago ( Cit.

CSJ SL2662-2024). iv. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, continuó, varió su línea de pensamiento ( Cit. CSJ SL1681-2020 y CSJ SL5100-2020), que establecía que no había lugar a imponer condena por intereses moratorios cuando se trataba de pensiones conferidas con sujeción en la Ley 100 de 1993, para, en su lugar, reconocerlos cuando la prestación se había otorgado en virtud del régimen de transición. v. En ese orden, el Tribunal argumentó que no en todos los casos es imperativo condenar por intereses moratorios y que, conforme con la jurisprudencia ( Cit.

CSJ SL2838-2024) hay distintos casos que exceptúan su reconocimiento, el primero de ellos, el de pensiones consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. vi. Comoquiera que, en el sub examine se configuró la anterior hipótesis, el Tribunal Superior consideró acertado que no se librara mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios. vii.

Así, como conclusión, expuso: (…) en Colombia la pensión se consolida a partir de la fecha en que se cumplen los requisitos legales para acceder a ella, no desde la fecha de su reconocimiento, pues su reconocimiento, es simplemente la confirmación y formalización del derecho que ya se había adquirido previamente, en consecuencia, no podría la juez de instancia aplicar el criterio de las sentencias referidas por el apelante, como quiera, que en el presente caso, se trata de una pensión de jubilación de [la] Ley 33 de 1985, que se causó antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, pues revisado el plenario en el sub examine, debe recalcarse, que las mesadas pensionales que aquí se persigue en cobro, fue reconocida mediante Resolución No 332 del 6 de julio de 2015, en la misma se estableció que el estatus de pensionado se tiene a partir del 16 de junio de 1989.

Así las cosas, se aprecia por parte de esta Sala, que la Juez de conocimiento no apartó su atención de la directriz jurisprudencial emitida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (…). Circunstancias que le impide a esta instancia, impartir condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la parte demandada, porque de hacerlo se iría en contravía de la actual tesis del alto Tribunal laboral.

Emerge diáfano entonces que, ante la presencia de la primera circunstancia de no reconocimiento de intereses moratorios, establecida por la jurisprudencia conlleva a que los intereses moratorios resulten inaplicables en el presente caso, dado que no existe una base jurídica que justifique tal imposición. (…) Pues en consonancia con lo advertido, los pretendidos réditos no pueden imponerse a pensiones no consolidadas dentro del régimen de la Ley 100 y dado que, para el asunto de autos, la pensión de jubilación se consolidó antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones (30 de junio de 1985), por tanto, no le son aplicables los intereses consagrados en el aludido artículo 141.» viii.

En segundo lugar, con respecto a la pretensión de incluir la indexación en el mandamiento de pago, estimó que al tratarse de un proceso ejecutivo y no de naturaleza declarativa, no era dable discutir si el auto debía incluir la pretendida actualización monetaria: «esos argumentos tendrían acogida, si nos encontráramos dentro de un proceso ordinario laboral de reconocimiento de pensión, puesto que es allí en ese escenario en donde el Juez estudia y define declarando o no la indexación, por tanto, como el presente proceso no es de estirpe declarativa, sino de carácter ejecutivo, le asiste la razón a la Juez de Conocimiento, cuando refiere, que las sumas relacionadas en el mandamiento de pago, deben estar, como exige en el título base de recaudo, tal y como lo precisa el artículo 422 del CGP., sin que para el caso en concreto, se haya incorporado en el título base de recaudo una obligación expresa, clara y exigible por concepto de indexación sobre el retroactivo pensional.

Se invita al recurrente a darse cuenta la clase de proceso tramitado, para que constate que se de carácter ejecutivo y no declarativo.» 5.3. En consecuencia, observa la Sala razonable la conclusión de los jueces de instancia en el proceso ejecutivo laboral, al establecer, en primer lugar, que, conforme con la jurisprudencia especializada, siendo el caso de autos uno de los que exceptúan el reconocimiento de los intereses de mora del canon 141 de la Ley 100 de 1993, al haberse consolidado la pensión antes de su vigencia, no era dable librar mandamiento ejecutivo por ese rédito.

Sin perjuicio frente a la referida conclusión, de que el accionante busque hacer valer su tesis ante el juez competente y mediante la acción judicial ordinaria correspondiente, consistente en que, la jurisprudencia, establece que los referidos intereses moratorios sí deben reconocerse. En segundo lugar, se advierte igualmente razonable la exigencia del cumplimiento de los requisitos que debe contener el título en el marco de un proceso ejecutivo laboral, pues, en modo alguno torna en arbitraria la providencia que excluye las prestaciones que no están contempladas dentro de una obligación clara, expresa y exigible, como se ha analizado en otros asuntos ( Vg.

CSJ STP203-2025, Rad. 142107, 16 ene. 2025). 6. De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa la Sala que la decisión censurada resolvió la controversia conforme a derecho y aplicó en debida forma el marco legal vigente. El accionante, lejos de poner de presente la incursión en defectos específicos de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la causa.

Como corolario de lo expuesto, será confirmada la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de negar la acción de tutela interpuesta por Arnaldo Osorio, luego de corroborar que la sentencia del Tribunal Superior de Mocoa no adoleció de alguno de los defectos atribuidos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2