CUI 11001020500020250033601 N.I. 144539 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6442-2025 Radicación N° 144539 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Séptimo, Treinta y cuatro, Treinta y seis y Cuarenta y uno de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
A la actuación se vinculó a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales números 110013105034202100205, 110013105041202200082, 110013105036202200279 y 110013105007202000159.
ANTECEDENTES Los hechos sustento de la demanda fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que en contra de la sociedad accionante se adelantaron cuatro procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: 1) Radicado No. 11001310503420210020500/01 Ruth Marcela Villamil Páez adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 29 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones y condenó a Porvenir S.A., […]a reintegrar […]todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante […] como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado, sin lugar a descontar valores por concepto de cuotas de administración. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpuso la demandante y Colpensiones, en sentencia de 28 de agosto de 2024 - notificada en edicto de 19 de septiembre de 2024- confirmó la primera decisión. Finalizado el término de ejecutoria de la precitada providencia, no se presentaron recursos y las diligencias están pendientes de devolverse al Juzgado de origen. 2) Radicado No. 11001310504120220008200/01 Beatriz Páez Patiño adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
El asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 14 de marzo de 2024 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpuso la demandante, en sentencia de 30 de septiembre de 2024 -notificada en edicto de 11 de octubre de 2024- revocó la primera decisión, para en su lugar, acceder a las aspiraciones de la demanda inicial y condenar a Porvenir S.A. a, […] trasladar la afiliación de la señora Beatriz Pez Patiño, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, junto con todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos; así como lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en el RAIS.
Tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]. Finalizado el término de ejecutoria de la precitada providencia, las diligencias se devolvieron al Juzgado de origen. 3) Radicado No. 11001310503620220027900/01.
Guillermo Antonio Pérez Rosero adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 10 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir S.A. a, […] normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpuso Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última, en sentencia de 30 de agosto de 2024 - notificada en edicto de 4 de septiembre de 2024- revocó parcialmente la condena de primer grado en lo relacionado con la indexación de montos mencionados.
En lo demás, confirmó. Finalizado el término de ejecutoria de la precitada providencia, las diligencias se devolvieron al Juzgado de origen. 4) Radicado No. 11001310500720200015900/01. Antonio John Schlesinger Piedrahita adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 2 de octubre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir S.A. a, […] devolver a COLPENSIONES, todos los descuentos realizados de los aportes pensionales del señor demandante, desde febrero del año 2000 cuando ocurrió el traslado del régimen pensional con Porvenir, tales como; el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden judicial, para lo cual se le concede a PORVENIR y PROTECCIÓN el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar al juzgado un informe discriminando debidamente con todos los valores objeto de devolución, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, valor de los aportes, valor de los descuentos objeto de devolución, valor de la indexación que se reintegra a COLPENSIONES y toda la información relevante que lo justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpuso Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última, en sentencia de 7 de octubre de 2024 -notificada en edicto de 8 de octubre de 2024- adicionó el ordinal tercero, en el sentido de que, «[…] además de lo indicado en la sentencia mencionada, retorn[aría] con destino a Colpensiones los rendimientos y bono pensional si existiese, que a nombre del actor exist[ieran] en su cuenta de ahorro individual».
Finalizado el término de ejecutoria de la precitada providencia, las diligencias se devolvieron al Juzgado de origen. En la presente queja constitucional, el fondo accionante reprocha que el Tribunal encartado se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al haberla condenado a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Arguyó que había agotado todos los medios de defensa judicial al alcance y no podía ejercer ninguna otra acción «ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». En consecuencia, pidió que se dejaran sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en los procesos de radicado No. 11001310503420210020500/01, 11001310504120220008200/01, 11001310503620220027900/01 y 11001310500720200015900/01».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, dado que no se agotaron todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios. En ese sentido, adujo que respecto del radicado 110013105034202100205 la sociedad demandante no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, mecanismo que «la habilitaba para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí poder plantear los reparos que en esta oportunidad formula».
Luego, de cara a los procesos laborales números 110013105041202200082, 110013105036202200279, 110013105007202000159, se evidenció que la parte accionante no interpuso recurso extraordinario de casación «el cual era procedente para rebatir la parte de las decisiones del Tribunal que le fueron desfavorables, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del CPTSS».
Finalmente, indicó que, si bien la libelista afirmó que en el caso concreto sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en los eventos donde se declara la ineficacia del traslado, expuso que contrario a lo aseverado, la «Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones «no tienen interés para actuar», la Corte ha precisado que cuando se impone una condena a una administradora de fondo de pensiones que afecte su patrimonio, el interesado puede interponer el recurso extraordinario de casación y demostrar el agravio sufrido, a fin de que la autoridad judicial designada para ello determinara la procedencia o no del medio de impugnación. IMPUGNACIÓN La representante legal judicial de Porvenir S.A. alegó que no presentó los recursos mencionados «bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justica que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar».
Como tampoco acudió a los recursos de reposición y queja frente a «la negación de recurso extraordinario de Casación» ya que «ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia» por cuanto el perjuicio económico que sufrió no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir no ostentaba la condición exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo anterior, reiteró el desconocimiento por parte del Tribunal accionado de lo establecido en la sentencia SU 107 de 2004, y la necesidad de acceder a las pretensiones impetradas. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Porvenir S.A. al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. 5.1. En el sub examine, la Sala, en consonancia con el juez constitucional de primera instancia, encuentra insatisfecho el requisito general de subsidiariedad, necesario para controvertir las providencias judiciales emitidas por la Sala de Casación Laboral al interior de los procesos ordinarios laborales 110013105034202100205, 110013105041202200082, 110013105036202200279 y 110013105007202000159, pues como se detallará a continuación, el fondo de pensiones y cesantías reclamante en tutela no agotó todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar las condenas al traslado de todas las sumas consignadas en las cuentas de ahorro individual de los allí demandantes, incluyendo los rendimientos financieros, gastos de administración y demás debidamente indexado que ahora censura. i) Radicado 110013105034202100205.
En sentencia de 29 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- de Ruth Marcela Villamil Páez y, en consecuencia, condenó a Porvenir S.A. «a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante Ruth Marcela Villamil Paez, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado, SIN LUGAR a descontar valores por concepto de cuotas de administración», y adoptó otras determinaciones.
Tal determinación fue apelada por el apoderado del extremo activo de la litis y por Colpensiones, actuación en la cual, además de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 28 de agosto de 2024 la confirmó en su integralidad. La mencionada sentencia fue notificada por edicto el 19 de septiembre del año anterior y, al no proponerse el recurso extraordinario de casación, quedó en firme y está pendiente su devolución al juzgado de origen[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Consulta de procesos de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.] ii) Radicado 110013105041202200082 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el representante judicial de Beatriz Páez Patiño contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de la capital, resolvió revocar la determinación concurrida para declarar la ineficacia solicitada y, en consecuencia: « (…)
SEGUNDO. CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar la afiliación de la señora Beatriz Pez Patiño, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, junto con todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos; así como lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en el RAIS.
Tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen TERCERO. CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en el RAIS.
Tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen CUARTO. CONCEDER a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.
QUINTO. – Sin costas en esta instancia». Providencia comunicada por medio de edicto de 11 de abril del hogaño anterior, y retornada al juzgado de origen con oficio número 8143 del 2 de diciembre posterior, ni la parte accionante ni alguno de los sujetos procesales cuestionó las condenas impuestas a través del recurso extraordinario. iii) Radicado 110013105036202200279 El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, el 10 de mayo de 2023, declaró la ineficacia del traslado de Guillermo Antonio Pérez Rosero del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por ende, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones, además de los rendimientos generados y los aportes realizados al fondo de garantía mínima de pensión, «la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de este con dicha AFP, por gastos de administración, comisiones, incluidos los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas».
Luego, la Sala Laboral del mismo Distrito Judicial, al desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado del administrador de pensiones afectado y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente la decisión confutada, y en su lugar absolvió a Porvenir S.A. de la indexación de «todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima», lo cual fue informado en edicto de 4 de noviembre de 2024.
La actuación fue devuelta el 20 noviembre siguiente al juzgado inicial[footnoteRef:2] dado que no se propuso el mecanismo de impugnación especial ante la Sala especializada de esta Corporación. [2: Cfr. Consulta de procesos de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. ] iv) Radicado 110013105007202000159 En el expediente de la referencia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de octubre de 2023, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, y adicionalmente ordenó «a PORVENIR y PROTECCION a devolver a COLPENSIONES, todos los descuentos realizados de los aportes pensionales del señor demandante, desde febrero del año 2000 cuando ocurrió el traslado del régimen pensional con Porvenir, tales como; el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden judicial, para lo cual se le concede a PORVENIR y PROTECCION el termino de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar al juzgado un informe discriminando debidamente con todos los valores objeto de devolución, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, valor de los aportes, valor de los descuentos objeto de devolución, valor de la indexación que se reintegra a COLPENSIONES y toda la información relevante que lo justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia».
El 7 de octubre de 2024, la Sala Laboral del colegiado de Bogotá, luego de analizar el recurso vertical presentado por Porvenir S.A. y Colpensiones, y el grado de consulta en favor de la entidad pública, adicionó la sentencia y ordenó a Porvenir S.A. y Protección S.A. que, «además de lo indicado en la sentencia mencionada, retornen con destino a Colpensiones los rendimientos y bono pensional si existiese, que a nombre del actor existan en su cuenta de ahorro individual».
En firme aquella decisión, la actuación retornó a la instancia correspondiente el 8 de noviembre de la anterior anualidad[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Consulta de procesos de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.] 5.2. El anterior recuento procesal permite concluir que, Porvenir S.A., en la actuación 110013105034202100205, pese a obtener una decisión desfavorable relacionada con el objeto del procedimiento tuitivo en primera instancia, no hizo uso del mecanismo de alzada y, por consiguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá cuestionada por medio de este mecanismo preferente fue fruto de un recurso de apelación interpuesto por partes diferentes a la acá accionante.
Razón por la cual, se concluye que no se agotaron los medios de defensa judicial disponibles en el ordenamiento jurídico para solicitar la revocatoria de la decisión que, ahora, considera lesiva de su derecho fundamental al debido proceso. 5.3. Ahora, respecto a las actuaciones 110013105041202200082, 110013105036202200279 y 110013105007202000159 también se predica la improcedencia de la solicitud de resguardo constitucional, pues, como quedó demostrado, Porvenir S.A. obvió exponer su inconformidad frente a las sentencias de segunda instancia a través del medio que el ordenamiento procesal laboral dispuso para tal efecto, esto era, el recurso extraordinario de casación. Y no es dable admitir la postura de la recurrente, según la cual, no debe exigírsele el agotamiento de tal mecanismo, debido a que no tenía interés económico para recurrir, ya que este tópico debió ser un tema de estudio por parte de la autoridad judicial colegiada a partir de la postulación de la parte vencida y, como quedó expuesto, ni siquiera la accionante tuvo la intención de promover el referido mecanismo con el fin de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunciara sobre el particular[footnoteRef:4]. [4: CSJ AL2884–2023 Rad. 90357.] 5.4.
En conclusión, la sociedad opositora tuvo a su alcance los mecanismos aptos e idóneos para procurar la defensa de sus intereses y cuestionar la condena que ahora considera lesiva, pero omitió hacer uso de aquellos, por lo que no puede pretender ahora remediar su descuido acudiendo a la acción de amparo, pues ello no resulta aceptable. 6.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2