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STP6441-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250001301 N.I. 144524 Tutela segunda instancia A/Jairo Suesca Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6441-2025 Radicación N° 144524 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Jairo Suesca Rodríguez, frente al fallo proferido el 22 de enero del 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por aquel en contra del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes de los procesos 201700286 y 201700621, al igual que a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que John Fredi González Parra promovió proceso ordinario laboral en contra de Jairo Suesca Rodríguez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 13 de enero de 2013 al 16 de julio de 2014 y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales causadas. 2.

El asunto fue radicado con el número 201700286 y asignado al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, mediante sentencia del 19 de febrero de 2021, absolvió al demandado y acá accionante. 3. Contra dicho fallo la parte activa de la litis interpuso recurso de apelación, el cual el 31 de marzo de 2022, resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la sentencia impugnada. 4.

John Fredi González Parra, también en el año 2017, promovió otro proceso ordinario laboral, radicado 201700621, con la misma finalidad -que se reconociera la existencia de contrato laboral y se ordenara el pago de las prestaciones sociales causadas-, pero esta vez por el lapso comprendido del 3 de noviembre de 2014 al 12 de enero de 2015. 5.

Esa actuación correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a lo pretendido, declarando la existencia de contrato de trabajo por el período solicitado y ordenando el pago de $316.149 por concepto de auxilio de cesantías e intereses, prima de servicios y vacaciones. 6.

Inconforme con dicho fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual el 30 de septiembre de 2020, resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adicionando la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a Jairo Suesca Rodríguez a cancelar a John Fredi González «un día de salario equivalente a $21.478 por cada día de retardo desde el 13 de enero de 2015, día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y hasta el momento en que se efectué el pago de las prestaciones sociales a las que fue condenada la demandada en primera instancia». 7.

El 18 de octubre de 2020, el demandante inició el proceso ejecutivo, al interior del cual el 6 de junio de 2023, se decretó la medida cautelar de embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N. 176-152835, de propiedad de Suesca Rodríguez, lo cual se materializó el 22 de julio de 2024. 8. Jairo Suesca Rodríguez interpuso acción de tutela, en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad.

Sustentó su queja constitucional en que el proceso ordinario laboral 201700621 que se promovió en su contra, lo adelantó la autoridad judicial demandada sin ser competente, pues, al no superar las pretensiones la suma de 20 s.m.l.m.v., se trataba de una actuación, no de primera, sino de única instancia, a lo que se suma que «careció de asesoría y representación profesional», pues su apoderado fue diagnosticado con cáncer, circunstancia que le impidió al mencionado hacerse «cargo del proceso» y al actor conocer del mismo.

Cuestionó las sentencias proferidas en su contra por haberse emitido dentro de un procedimiento que, en su sentir, no correspondía y, pese a que «el contrato de trabajo nunca existió debido a la ausencia de la subordinación y el pago de un salario». Además, porque el fallo de primera instancia fue producto de una inadecuada valoración probatoria y, el de segunda, agravó su situación. De otra parte, calificó como «evidente» la «temeridad» en la que incurrió John Fredi González Parra -demandante en el proceso ordinario laboral-, al no informar al Juzgado Veintinueve del Circuito Laboral de esta ciudad, sobre la existencia de la actuación 201700286, lo que conllevó a la vulneración del principio non bis in ídem y la configuración del delito de fraude procesal.

Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso 201700621 y, en consecuencia, se termine la actuación ejecutiva, al igual que se «compulsen copias a las autoridades competentes por la temeridad y la mala fe con que actuaron la parte demandante y sus apoderados». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que, frente a la solicitud de compulsa de copias, no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que, de considerarse que se configuró una conducta punible, Jairo Suesca Rodríguez puede denunciarla ante las autoridades competentes.

En lo que respecta a los reparos efectuados al proceso ordinario laboral, acotó la Sala A quo, que tampoco concurre el requisito de inmediatez, ya que la decisión que puso fin al proceso, data del 30 de septiembre de 2020 -notificada el 6 de octubre siguiente-, en tanto que la acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2024. Es decir, en un lapso superior a 6 meses, sin que se hubiese acreditado la existencia de alguna circunstancia que justificara dicha inactividad.

Refirió que frente a la alegada vulneración el principio non bis in ídem, el actor ya había promovido tutela, la cual el 9 de febrero de 2024, resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo invocado, decisión que se remitió a la Corte Constitucional, donde no fue seleccionada para revisión, por cuya razón operó la figura de cosa juzgada.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Jairo Suesca Rodríguez, quien insiste en que el proceso ordinario laboral 201700621 presenta irregularidades, relacionadas con competencia, procedimiento y ausencia de defensa, las cuales conllevan a la nulidad de lo actuado, por cuanto se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en contra del libelista, argumentando que lo perjudican, por cuanto, con fundamento en dichos fallos, se inició el proceso ejecutivo, al interior del cual le fue embargado su único patrimonio.

Señala que la primera instancia no tuvo en consideración que «sustentó la falta de inmediatez», en los quebrantos de salud que padecía su apoderado en el proceso ordinario laboral e indicó que le fue imposible obtener y aportar la historia clínica que comprueban su afirmación, dado que se trata de un documento con reserva legal. CONSIDERACIONES 1.

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jairo Suesca Rodríguez. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos 4, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. De nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral 201700621. Teniendo en consideración la impugnación presentada[footnoteRef:1], se tiene que Jairo Suesca Rodríguez insiste en que en el aludido proceso ordinario laboral que cursó en su contra, se presentaron varios yerros, relacionados con la competencia, el procedimiento y ausencia de defensa, los cuales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuya razón pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se decrete la nulidad de lo actuado y, por ende, la terminación del ejecutivo. [1: Ninguna inconformidad se adujo respecto a lo decidido por la primera instancia frente a la petición de compulsa de copias. ] Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es que, de los medios de convicción obrantes en la actuación, se evidencia que Jairo Suesca Rodríguez conocía de la existencia del proceso ordinario laboral 201700621, prueba de ello es el acta de notificación personal del auto admisorio de la demanda, la cual fue suscrita el 27 de septiembre de 2018, por el acá accionante, quien, además, confirió poder a un profesional del derecho para que lo representara.

Así se extracta de la siguiente captura de pantalla: La situación descrita, le imponía a Suesca Rodríguez el deber de estar atento al desarrollo del proceso por ser el principal interesado en el resultado final del respectivo trámite, en virtud de los pilares de la lealtad y buena fe. Bajo esa realidad procesal, examinados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, es clara su desestimación al no verificarse satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor contó con los mecanismos idóneos que ofrecía el proceso laboral para ventilar los aspectos que aquí formula.

Sin embargo, al haber optado por marginarse, los desechó. Nótese que contaba con la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, la cual tiene por objeto procurar la conciliación y, de no ser posible, decidir sobre las excepciones previas propuestas, sanear el proceso y fijar el litigio. Diligencia que, en el presente caso, se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2019 y a la que no asistió el acá demandante.

Adicionalmente, contaba con los alegatos de conclusión y el recurso ordinario de apelación[footnoteRef:2]. [2: El extraordinario de casación surge improcedente por la cuantía (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo).] Recuérdese, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y, solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

Ninguna justificación se observa para explicar las razones por las cuales no se hizo uso de los mecanismos de defensa ofrecidos por el proceso, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos planteados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.

Así, lo que se advierte es que el libelista pretende hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna para obtener, del juez de tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial, siendo entonces evidente la improcedencia de la acción de tutela.

Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad, lo que conlleva a la confirmación del fallo impugnado. 6. De las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior de la actuación laboral 201700621. Para el demandante, los proveídos del 18 de noviembre de 2019 y 30 de septiembre de 2020, emitidos por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, desconocen que «el contrato de trabajo nunca existió debido a la ausencia de la subordinación y el pago de un salario», lo que obedeció a una inadecuada valoración probatoria.

Planteamiento frente al cual, refulge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: «[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».

Así, en el caso sub examine se constata que, en efecto, el 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia proferida al interior de la actuación 201700621, declaró la existencia de un contrato laboral entre John Fredi González Parra y Jairo Suesca Rodríguez, durante el período comprendido entre el 3 de noviembre de 2014 al 12 de enero de 2015.

En consecuencia, condenó al demandado al pago de $316.149 por concepto de prestaciones sociales. Inconforme con dicha determinación, el extremo activo de la litis interpuso recurso de apelación, el cual el 30 de septiembre de 2020, resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adicionando el fallo impugnado, en el sentido de que el acá accionante debía pagar «un día de salario equivalente a «un día de salario equivalente a 21.478 por cada día de retardo desde el 13 de enero de 2015, día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y hasta el momento en que se efectué el pago de las prestaciones sociales».

Esta última decisión se notificó por edicto el 6 de octubre de 2020, como consta en la siguiente imagen[footnoteRef:3]: [3: Obrante en la actuación constitucional.] De manera que, desde el 6 de octubre de 2020, Jairo Suesca Rodríguez conocía el contenido del fallo de segunda instancia -proveído que puso fin al debate, si se tiene en consideración que la cuantía impedía acudir en casación- y, aun así, presentó la acción constitucional 4 años y 2 meses después de su proferimiento, si en cuenta se tiene que radicó la demanda de tutela el 16 de diciembre de 2024.

Lapso que supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela, esto es 6 meses, cuando lo que pretende hacer cesar es la vulneración de derechos fundamentales. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un lapso razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto[footnoteRef:4]. [4: CC: SU108/18.] Y, aunque Jairo Suesca Rodríguez en la impugnación pretendió justificar dicha inactividad en los quebrantos de salud que padecía el profesional que lo representó en el proceso ordinario laboral, ello, en manera alguna surge admisible para flexibilizar el aludido presupuesto de inmediatez, pues, como lo hizo en esta oportunidad, el libelista estaba facultado para acudir directamente en tutela, una vez conoció la sentencia de segunda instancia o en un término razonable.

Así las cosas, al no haberse justificado la tardanza del accionante en acudir al trámite tuitivo, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2