CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 91618 Jeremías Quintero Salazar PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6441-2017 Radicación No.: 91618 Acta No. 139 Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JEREMÍAS QUINTERO SALAZAR, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA 3ª ESPECIALIZADA y el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JEREMÍAS QUINTERO SALAZAR a la acción de tutela con miras a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio dictado a su favor por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y en su lugar, se le impuso la condena de 96 meses de prisión y multa equivalente a 3000 s.m.l.m.v., como autor responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Lo anterior, por cuanto señala el accionante que la mencionada providencia constituye vía de hecho por «carencia absoluta de motivación» pues, el Tribunal accionado no fundamentó la decisión con base en los «estándares mínimos que exige la teoría de la culpabilidad». Además, manifiesta, no fueron controvertidos los argumentos que sustentaron la absolución dictada por el juez de primer grado, tampoco se realizó un análisis adecuado de la tipicidad del delito imputado y, por si fuera poco, sin ningún sustento probatorio se concluyó que la gasolina que le fue incautada «iba con destino a los sitios donde procesan drogas ilícitas o alucinógenos».
No se pensó, por ejemplo, que se trataba de un delito de «venta ilegal de gasolina». Finalmente, asevera que su situación actual le genera un grave perjuicio, en la medida que, confiado de lo resuelto por el juzgado de primera instancia, antes de ser capturado para el cumplimiento de la sentencia, estaba dedicado a sostener a su familia mediante un trabajo independiente como comerciante.
Por consiguiente, solicita que se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin valor la sentencia condenatoria y se decrete su libertad inmediata. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El representante del Ministerio Público solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, en aplicación del principio de subsidiariedad de la acción constitucional, por cuanto el accionante no agotó todos los recursos que tenía a su alcance para debatir la sentencia condenatoria.
En particular, dijo, el interesado no acudió al recurso extraordinario de casación. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán aseveró que se atenía a los fundamentos consignados en la providencia censurada, cuya copia aportó al trámite constitucional. 3. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán aseguró que el desarrollo del proceso penal que cursó contra QUINTERO SALAZAR, se sujetó, íntegramente, al respeto de los derechos y garantías fundamentales del enjuiciado.
De igual forma, expresó que en este asunto no se cumple ninguno de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues, «de la lectura y análisis del escrito presentado por el actor (…) es claro que lo pretendido es solamente la revisión de su caso». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el representante judicial de JEREMÍAS QUINTERO SALAZAR. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, en su criterio, la sentencia condenatoria de segundo grado dictada el 3 septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán configura vía de hecho por «carencia absoluta de motivación».
En consecuencia, pide que se conceda el amparo invocado, se deje sin efectos la providencia mencionada y se decrete su libertad de manera inmediata. 3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Por tanto, no puede ahora alegarse una presunta vulneración de los derechos fundamentales de QUINTERO SALAZAR, cuando en el marco del proceso ordinario, no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar la decisión contraria a sus intereses. Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas.
Ello es así, porque la censura del nombrado condenado se centra en cuestiones que fueron tratadas por los funcionarios demandados, en el marco del proceso penal seguido en su contra, escenario donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que sustentaron la acusación, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento.
De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Amén de lo anterior, no observa la Sala que la sentencia condenatoria emitida contra QUINTERO SALAZAR comporte irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de sus derechos y garantías fundamentales pues, con base en los medios de convicción obrantes en la foliatura se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en aplicación de las reglas de la sana crítica, valoró en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente y concluyó, que sí estaba demostrada, sin asomo de duda, la responsabilidad penal que le asistía respecto del injusto de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Al respecto, en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2014 el órgano colegiado en cita, destacó: 9. La Sala con ese conjunto probatorio patentiza, sin prueba en contrario, que el 11 de febrero de 2012, a las 15:30 horas, en la bocana del río Guapil miembros de la Infantería de Marina, al mando de C3CIM JUAN CAMILO OrÁLORA CABRERA, en operativo de control fluvial sobre la embarcación "Atenas" encontraron 164 tambores con gasolina, de 55 galones cada uno, misma nave en que viajaba el señor JEREMIAS QUINTERO, quien les dijo ser el propietario del combustible (9600 galones) transportado, motivo por el cual fue capturado y dejado con dicho elemento a disposición de la Fiscalía Delegada. 10.
Para la Sala tampoco se remite a dudas que la gasolina incautada presenta marcador nacional, de acuerdo con la prueba pericial, hecho que incluso las "Partes" lo ESTIPULARON. 11. La prueba acopiada también es demostrativa indiscutible, en el caso, de la inexistencia del CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, necesario para que el acusado transportara los 9600 galones de gasolina en el sector de la incautación (…). 15.
De cara entonces a este caso con dimensiones manifiestas de lo fáctico, el mismo no cae bajo la penumbra de actividades legales, puesto que sin dificultad y objetivamente se resuelve puesto que todo informa que en la Costa Pacífica Caucana existen cultivos ilícitos para procesar estupefacientes, razón por la cual en la Resolución 0009 de 2009 se pautó a los municipios de Guapi, Timbiquí y López de Micay ZONAS DE MAYOR AFECTACIÓN por la presencia de cultivos ilícitos, derivándose así, imparcialmente, el Control a la compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de aceite de combustible para motor (a.c.p.m.), bicarbonato de sodio, cal sodada (cal), sulfato de amonio, cloruro de potasio, gasolina, hidróxido sódico o en solución (soca cáustica), etc. 16.
Con esa conclusión (…) y que a lo largo del rio Micay, en la forma atestiguada por los hermanos del procesado y demás testigos, aquel sujeto distribuye esa gasolina, estableciéndose objetivamente que esa zona es sitio de cristalizaderos y laboratorios de estupefacientes, lo final, para la Sala, es que la gasolina incautada en tales cantidades ilegales y sin la copia de CERTIFICADO pertinente sirve para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia conforme a reglamentación del CNE, razón por la cual ese hecho real es congruente con la acusación porque penetra holgadamente en la descripción de la conducta punible de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS. 17.
Ese soporte objetivo probatorio estructurador del caso aquí judicializado muestra sin vacilación que el accionar ejecutivo del acusado es típico y antijurídico por orientado final en forma consciente y voluntaria para poner en peligro el bien jurídico de la Salud Pública, porque con su proceder así actualizó ese hecho prohibido por la Ley, motivo por el cual es sujeto de reproche por la desvaloración de su acto frente al Derecho cuando podía y debía hacerlo conforme a la Ley (artículo 9 y 382 del C. P., modif. por la Ley 1453 de 2011, artículo 12; y la Resolución 0009 de junio de 2009).
(Destaca la Sala). Por tanto, estima la Corte que la Colegiatura accionada respetó el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión de JEREMÍAS QUINTERO SALAZAR es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.
Aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 12