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STP6440-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Nº 144881 CUI: 11001020400020250085000 William David Méndez Silva DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6440-2025 Radicación n° 144881 Acta nº. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por William David Méndez Silva, en contra del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también las partes e intervinientes de la causa penal 110016000015202204240, seguida en contra del actor.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN William David Méndez Silva, aduce que en su contra se adelanta el proceso penal 110016000015202204240, por los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Refiere que los hechos datan del 6 de junio de 2022, cuando fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional, empero, su inconformidad radica en que los uniformados que efectuaron su aprehensión agregaron a la escena “un arma de fuego tipo pistola artesanal la nunca poseía, y culpándome como poseedor de dicha arma”.

Aduce que dicha evidencia es una “prueba ilegal” a la que Fiscalía General de la Nación le dio pleno valor, sin que hubiere ejecutado actos dirigidos a verificar si en efecto dicho elemento fue o no hallado en su poder, a modo de ejemplo, verificando si sus huellas estaban allí marcadas, o también si en sus manos obraba residuos de pólvora.

De otro lado, aduce que, el término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 se encuentra superado, pues no se ha definido la situación jurídica de la investigación, o bien solicitando preclusión o formulando acusación en su contra. Peticiona que en su favor sea concedida la libertad, pues considera que ya cumplió la pena por el delito hurto calificado, sin que sea procedente que en su contra se ejecute la pena por el ilícito contra la seguridad pública, pues, como lo advirtió, se sustenta en una prueba ilegal.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifiesta que el proceso penal objeto de la acción de tutela fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Ponente el 27 de mayo de 2024. Lo anterior, para desatar el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia condenatoria proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que condenó al accionante por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y lo absolvió por el de hurto calificado.

El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ratificó la información aportada por el Tribunal, aclarando que el recurso de apelación fue promovido por la defensa técnica del actor contra la sentencia de condena, por tanto, estando el proceso en curso, manifiesta que no hay lugar a decir que existió afectación de derechos fundamentales.

El defensor público que representa al accionante, en lo que interesa a este asunto, informó que el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar el recurso de apelación que fue propuesto conta la sentencia condenatoria de primera instancia. La Fiscalía 271 Seccional de Bogotá, suministró información respecto del proceso penal referenciado por el actor en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar sí, al interior del proceso penal 110016000015202204240, seguido en contra de William David Méndez Silva, por los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, se afectó la garantía fundamental al debido proceso, concretamente, por haberse emitido condena en primera instancia por el referido ilícito contra la seguridad pública, la cual, según el actor, se sustenta en una prueba ilegal, pues el artefacto de fuego que se dice portaba fue puesto en la escena de los hechos por los uniformados de la Policía Nacional que efectuaron su captura.

Por tanto, en orden a resolver el problema jurídico, se procederá a verificar si: i) en este asunto concurren los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en tratándose de controvertir actuaciones procesales suscitadas al interior de un proceso que se encuentra en curso, y, de obtenerse respuesta positiva, ii) se analizará el caso concreto. - Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones propias del proceso, estando éste en curso.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.

Los primeros, hacen alusión; a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).

Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la actuación procesal que se ataca por ilegal, derivada de una presunta indebida valoración probatoria por parte del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá sobre la cual sustentó en su contra la condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones; no obstante, no puede arribar a la misma constatación, respecto del de subsidiariedad.

Este presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:1]. [1: CC-T-016-19.] En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá, y conforme lo reflejan los antecedes procesales de esta providencia, recuérdese que, el proceso penal 110016000015202204240, que se sigue en contra de William David Méndez Silva, actualmente se encuentra en curso, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pendiente para resolver el recurso de apelación que la defensa técnica del accionante promovió contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

El actor, por esta vía constitucional, cuestiona la referida condena, no obstante, al haberse promovido el referido recurso vertical para controvertir la sentencia de primera instancia, será al interior de la referida causa, con el pronunciamiento del Tribunal, donde se verificará si razón le asiste a William David Méndez Silva en el cuestionamiento que realiza.

Incluso, de no ser acogidos los fundamentos sobre los cuales su apoderada judicial sustentó el recurso de apelación, tiene la posibilidad de promover el extraordinario de casación e insistir en la inconformidad que pone de presente al interior de este trámite de tutela (CC SU-041-2018; CSJ STP11716-2020, STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

Tampoco hay lugar a decir que la Fiscalía General de la Nación no definió la situación jurídica de la investigación, conforme lo prevé el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, o bien solicitando preclusión de la investigación o formulando acusación en su contra, pues, como se sabe, el proceso penal ya tiene sentencia de condena de primera instancia, pendiente por resolverse el recurso de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ante este panorama, al no cumplirse con la totalidad de presupuestos generales de procedencia, inviable resulta analizar el caso de fondo, so pena de desplazar la competencia orgánica y funcional del juez natural.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por William David Méndez Silva, a través de apoderado judicial.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6440-2025 Radicación n° 144881 Acta nº. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por William David Méndez Silva, en contra del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también las partes e intervinientes de la causa penal 110016000015202204240, seguida en contra del actor.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN