República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73557 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP6440-2014 Radicación N° 73557 (Aprobado Acta No. 156) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada mediante apoderado por SANIEL VEGA TORRES contra el fallo proferido el 2 de abril último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 5° Seccional del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderada, el actor afirma que el fallo de condena por el cual se encuentra privado de la libertad, proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta el 20 de septiembre de 2007, luego de ser hallado responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado y homicidio tentado, posee un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, susceptible de corrección por vía constitucional.
En dicho sentido, efectúa en extenso una reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso culminado en su contra, como también de las pruebas aportadas oportuna y legalmente, a partir de cuya valoración personal arriba a decisión contraria que la adoptada por el fallador de instancia, esto es, de absolución. Añade que existió una indebida defensa técnica y que la vinculación como persona ausente del actor impidió el ejercicio de sus derechos como sujeto procesal.
Con base en lo anterior, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se declare la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia pública de juzgamiento y se ordene la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 18 de marzo del año en curso el Juez Colegiado de instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó notificar dicha determinación a la autoridad accionada y vincular a la Fiscalía 5° Seccional de Cúcuta y demás partes intervinientes en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional. 2.
El Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta informó que adelantó el proceso penal radicado 540013104000320000005500 por el delito de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa, por hechos ocurridos el 25 de agosto de 1995 en la Vereda Valderrama, ubicada entre los Municipios de Santiago y Gramalote. Adujo que en la actualidad no cuenta con más datos en relación con la causa de la referencia, pues a partir del 1° de enero de 2008 comenzó a conocer de procesos tramitados bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, indicó que los argumentos expuestos para condenar al actor se encuentran consignados en la sentencia proferida a los cuales basta remitirse, al tiempo que descartó vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante. 3. La Fiscalía 5° Seccional de Cúcuta sostuvo que los reparos aquí elevados eran susceptibles de ser exteriorizados al interior del proceso penal culminado contra el actor, específicamente durante la etapa de juzgamiento.
Así las cosas, concluyó que la acción de tutela refulge improcedente, pues en forma previa a su interposición no fueron agotados todos los mecanismos de defensa judicial de que disponía el accionante para obtener el restablecimiento de las garantías que ahora estima soslayadas. Destacó que el fallo condenatorio no fue recurrido por los sujetos procesales. 4.
El Juez Colegiado de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado. En sustento, descartó la procedencia de la acción de tutela al advertir que el demandante no promovió recurso de apelación contra la decisión de primera instancia censurada. 5. La mandataria judicial impugnó el fallo. En sustento, insistió en iguales argumentos que los expuestos en el libelo, esto es, que la decisión de primera instancia se erige en vía de hecho por defecto fáctico, derivado de la “valoración defectuosa del material probatorio y por la no valoración del acervo probatorio”, así como por vulneración al derecho de defensa, pues el actor fue vinculado como persona ausente y, en esa medida se le privó de la posibilidad de ejercer su defensa, indebidamente ejercida por el abogado designado de oficio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde esclarecer si el proceso penal adelantado en contra de SANIEL VEGA TORRES es constitutivo de vía de hecho al culminar con desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, producto de irregularidades en la valoración probatoria y de una indebida defensa técnica.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar la decisión de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2007, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de febrero de 2014, luego de transcurridos más de 6 años contados a partir de la providencia o, en todo caso, después de 15 meses desde la fecha en que afirma fue capturado (27 de septiembre de 2012), carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.
Aunado a lo anterior, la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, se advierte que la pretensión del accionante es inadmisible porque la información suministrada permite establecer que su vinculación como persona ausente al proceso penal culminado en su contra fue realizada con observancia irrestricta del contenido del artículo 356 del Decreto Ley 2700 de 1991, en la medida en que el órgano de investigación agotó las gestiones tendientes a ubicar al actor y con posterioridad expidió orden de captura con el mismo propósito, de conformidad con lo establecido en la premisa normativa en cita, sin lograr resultados positivos.
Así mismo, una vez efectuado el trámite indicado, la Fiscalía accionada mediante Resolución del 18 de diciembre de 1997 vinculó a SANIEL VEGA TORRES como persona ausente; proveído en el cual le designó defensora de oficio para el ejercicio del derecho a la defensa técnica, quien no interpuso recurso alguno. Así las cosas, lo anterior permite concluir que en el trámite del proceso adelantado contra el actor, la Fiscalía instructora no incurrió en actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, pues realizó las gestiones tendientes a ubicar al prenombrado y en esa medida, procedió conforme lo dispone la normatividad aplicable al asunto.
Ahora bien, aceptar el planteamiento de la parte accionante, conllevaría a desconocer la forma de vinculación procesal alternativa que el legislador previó en el Código de Procedimiento Penal Decreto Ley 2700 de 1991 para quienes no comparecen directamente al proceso, y retrotraer el trámite de un proceso culminado que hizo tránsito a cosa juzgada.
En todo caso, afirma la Sala con miras a abundar en consideraciones, los reparos que la parte actora eleva en este trámite a la legalidad de la actuación finalizada, a la valoración probatoria y al fallo de condena, de los cuales deriva la violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, comportan tan sólo una genérica inconformidad con lo decidido en la instancia. Así las cosas, la Sala debe indicar que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia censurada y aún así no lo interpuso; de tal suerte que si voluntariamente optó por abstenerse de interponer el mencionado mecanismo de impugnación, no puede ahora utilizar la acción constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto que ahora reprocha.
De suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en la sentencia SU- 111 de 1997 lo siguiente: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo».
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que la decisión cuestionada cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial culminada en su contra.
Finalmente, la Corporación tampoco advierte el alegado menoscabo del derecho a la defensa, porque el accionante desde la vinculación a la actuación mediante persona ausente contó con una profesional del derecho designada de oficio quien concurrió a las diferentes etapas de la actuación, que a pesar de los exiguos actos positivos de gestión desde una perspectiva cuantitativa, exteriorizaron sin hesitación alguna el continuo seguimiento del trámite que impide afirmar la existencia de un reprochable abandono de la representación confiada.
En síntesis, como quiera que en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en actuación omisiva susceptible de ser catalogada como vía de hecho y, en esa medida, no vulneraron el debido proceso y demás garantías invocadas, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. PAGE 12