Micelio
STP644-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014

Radicación n.° 96202 Porfirio Panameño Angulo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP644-2018 Radicación n.° 96202 Acta 15 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PORFIRIO PANAMEÑO ANGULO contra el fallo proferido el 10 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, señaló el accionante PORFIRIO PANAMEÑO ANGULO que pidió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali la libertad condicional, la cual fue negada en auto del 6 de septiembre de 2017, bajo el argumento de que la valoración de la conducta por la que fue condenado no permitía la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Contra dicha determinación el actor instauró el recurso de apelación, resuelto en forma negativa el 12 de octubre siguiente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, sin tener en consideración que la sentencia condenatoria se emitió en razón a la aceptación de cargos por él efectuada. De otro lado, agregó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Séptimo de Ejecución de Penas, ambos de Cali han concedido la libertad condicional.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas realizar una nueva valoración y concederle la libertad impetrada. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección constitucional, al considerar que las decisiones cuestionadas por vía de tutela se ajustaron a las normas y jurisprudencia que rigen la materia, por lo que no era procedente la tutela impetrada.

LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por PORFIRIO PANAMEÑO ANGULO, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

La Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, al demandante le es exigible que «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. De otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, las eventualidades específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales corresponden a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Además, a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.

Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas el 6 de septiembre y 12 de octubre de 2017, por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, respectivamente, mediante las cuales le negaron en primera y segunda instancia la libertad condicional, al considerar que dichas determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues PORFIRIO PANAMEÑO ANGULO pretende que el juez de amparo proceda a realizar una valoración diferente a la efectuada por las autoridades accionadas para determinar que, contrario a lo considerado por los Juzgados demandados, sí había lugar a concederle la libertad condicional; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

De manera que, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la medida que desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que pueda tener el actor respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Ahora bien, abundado en razones para determinar la improcedencia del amparo, acorde con lo señalado por la primera instancia, se tiene que revisadas las providencias cuestionadas, los accionados analizaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad.

En ese contexto, debe el Juez de Ejecución de Penas observar varios factores, explicados por esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 – 2015, así: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.

Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado ”.

Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.

En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.

De manera que, el juez de ejecución de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para la concesión del beneficio.

Tal valoración fue la que en el caso concreto llevaron a cabo las autoridades accionadas, sin vulnerar la garantía del non bis in ídem que le asiste al peticionario al sopesar la conducta por la cual fue condenado, como así lo advirtió el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en cuanto indicó: […]Satisfecho el aspecto objetivo que debe cumplirse ello es. el descuento de las tres quintas partes de la sanción, se impone el estudio del segundo de los presupuestos necesarios para acceder o no al sustituto pena invocado, vemos como la normatividad exige del parte del juez ejecutor la valoración de la conducta punible y el comportamiento del penado en el establecimiento carcelario - llámese intramural o domiciliaria- que permiten suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la privación intramural, es decir, que se trata de un conjunto de situaciones cuya evaluación debe converger en una sola sobre la cual se edifique la suposición fundada de que el condenado se ha readaptado socialmente y que esté listo para convivir nuevamente dentro de la sociedad cuyas normas ha transgredido. […] Ahora, el legislador prevé que es necesario el estudio de la CONDUCTA PUNIBLE, de dicho artículo se puede establecer la presencia de requisitos de índole subjetiva y objetiva, los cuales deberán de conjugarse de manera uniforme, esto es que la ausencia de uno de ellos no permitirá el otorgamiento del beneficio deprecado.

El punto central de estudio que el legislador manda para la figura en comento, exige una doble valoración de carácter subjetivo que en manera alguna resulta violatoria del debido proceso, porque de un lado requiere de un reporte sobre el tratamiento penitenciario en cabeza del director del centro penitenciario, toda vez que este es quien de manera exclusiva conoce el desempeño y comportamiento del interno, y por ello de manera fundada conceptúa sobre la necesidad o no de continuar con la ejecución de la pena.

La sentencia C- 757 de octubre de 2014. declara exequible la expresión Previa valoración de la conducta punible" contenida en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez Penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Pero de otro lado la norma también exige de parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad otro examen, pero este ya referido a la conducta punible, pues obsérvese que la norma que regula la libertad condicional textualmente dice "El juez previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional " Es decir que independiente del cumplimiento de los demás requisitos, resulta como un imperativo el análisis de la conducta punible, no en el sentido de revivir un nuevo debate sobre la responsabilidad pena!, pues este ya fue debatido, pero si para ponderar sobre la naturaleza del punible lo referente a su desvalor y capacidad de daño a los bienes y personas, pues la gravedad de ciertas conductas como la aquí reseñada, traduce un mayor grado de injusto y precisamente es por ello que se debe ejecutar la pena como respuesta a dicha agresión. Como ya se indicó, la conducta desplegada por el condenado PORFIRIO PANAMEÑO ANGULO de "TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES" siendo un comportamiento muy grave, por lo que la conducta que se le condenó es de las llamadas de alarma social, toda vez que estamos frente a una ciudadana que ha atentado contra la seguridad, salud y tranquilidad de la ciudadanía, vulnerando así el Derecho de una pacífica y sana convivencia, irrumpiendo el respeto hacia los demás en tanto y en cuanto, nos corresponde vivir con tranquilidad, es por esto que este Administrador de Justicia procede a ponderar de entrada los intereses de la colectividad, el interés general, por lo que se considera que el prenombrado, no otorga al Despacho la confianza necesaria.

De ninguna manera al realizar la ordenada valoración se menoscaban los derechos del condenado, pues si bien es cierto la vigente norma en lo referente a la libertad condicional resulta ser más favorable, ello no quiere decir que todo condenado al cumplir el factor objetivo y buena conducta al interior del penal obligatoriamente se deba otorgar el beneficio, pues de haberlo querido así el legislador no haría alusión al tema de la conducta punible y lo afirmado tiene sentido en el hecho que la comunidad espera una repuesta efectiva y drástica del Estado frente a un comportamiento tan grave como el realizado por el condenado.

Decisión que apelada, fue confirmada el 12 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Esas fueron las razones para que, a pesar de que PANAMEÑO ANGULO cumpliera a cabalidad los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, le fuera negada, sin que ello implicara un nuevo juzgamiento al condenado, pues la valoración la hizo el Juez ejecutor, con base en el análisis de la conducta hecho en la sentencia condenatoria y no es el funcionario de amparo el facultado para analizar, de nuevo, ese requisito subjetivo, con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario.

Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela por lo expuesto en precedencia. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 68 del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927.

Sala de Casación Penal. � Cfr. Sentencia C-194 de 2005. � Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Decisión obrante a folio 3 y ss del cuaderno de la Corte. � Providencia obrante a folio 15 y ss del cuaderno de primera instancia. �En ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963;

CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad.. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras. 1 15