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STP6439-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1118 de 2006

CUI 11001020500020250025001 N.I. 144511 Tutela segunda instancia A/Joel Orlando Bonilla Gomez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6439-2025 Radicación N° 144511 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la impugnación presentada contra el fallo del 26 de febrero de 2025, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por la apoderada de Joel Orlando Bonilla Gómez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Al trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 11001310501820200047101.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada en el plenario y la consignada en el escrito de demanda, se tiene que: 1. Joel Orlando Bonilla Gómez, a través de apoderada, presentó demanda ordinaria laboral contra Ingeniería y Servicios Técnicos Siringtec S.A.S. y Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Ingeniería y Servicios Técnicos, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa y que, como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas a reconocer y cancelar de manera solidaria el reintegro al cargo, los salarios dejados de percibir, los aumentos legales, junto con las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales. 2.

La actuación fue asignada al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto proferido en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS[footnoteRef:2] constituida el 22 de abril de 2024, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia con respecto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, propuesta por Ecopetrol, al respecto manifestó que: [2: Artículo 77.

Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio.: Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.

(…) Parágrafo 1. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: 1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32. (…)] (…) en efecto dentro del plenario brilla por su ausencia la constancia de radicación de la reclamación administrativa que debió agotar como requisito de procedibilidad para la presente acción como lo dispone el artículo 6 del Código Procesal frente a Ecopetrol S.A., dado que la ausencia del mismo no es otra que, brindar la oportunidad a la administración de pronunciarse, o si es del caso, reparar o corregir las falencias que hubiera podido surgir en la omisión de sus propios actos administrativos, es decir, que se entiende el porque constituye la misma como un requisito de procedibilidad para la acción, configurándose, así como un factor objetivo determinante de la competencia, resaltándose esta última como presupuesto procesal.

Sin embargo, destacándose que dentro del presente asunto la parte demandante no presenta directamente la presente demanda en contra de Ecopetrol, sino que, la misma fue vinculada a este asunto a través de la figura de solidaridad, aunado a esto es importante recordar que la pretensión principal es el reintegro, así como el pago de la indemnización que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el demandante, aduce que su empleador, Ingeniería y Servicios Técnicos, lo despidió sin justa causa, la reclamación no es un requisito necesario para poder llamar a Ecopetrol a hacer parte dentro de este asunto, pues se reitera que, dicha entidad fue llamada solidariamente, por el tipo de contrato celebrado entre las partes (…)[footnoteRef:3] [3: Expediente digital 11001310201820200047100-C01Primerainstancia-14AudienciaVirtualExcepciones (min. 35:10 a 36:38)] 3.

Inconforme con dicha determinación, Ecopetrol S.A por intermedio de su apoderada, presentó recurso de apelación[footnoteRef:4], mismo que sustentó de la siguiente manera: [4: ] (…) En efecto, cualquier sentencia o cualquier pronunciamiento que se haga en el curso de este proceso, eventualmente, puede afectar los intereses de mi representada.

Si bien esta, llamada en solidaridad, no es menos cierto que los efectos de un posible o un eventual fallo en contra de mi representada le afectan para todos sus efectos eventualmente (sic). Como bien lo manifestó el juzgado en su motivación, no se agotó la reclamación administrativa tal y como lo establece el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, efectivamente, dicha reclamación debió realizarse sobre todas y cada una de las pretensiones del proceso que aquí se reclama, efectivamente dentro del plenario, no se evidencia dicha reclamación, y aunque la apoderada del demandante en su manifestación aduce que lo allegó el día de hoy, pues también ha de observarse que no es la etapa procesal para allegar nueva documentación y nuevo material probatorio.

Efectivamente, deben tener en cuenta los señores magistrados, que, el derecho de petición del 28 de abril se centra en solicitar unos conceptos, en solicitar unas copias, unas certificaciones, unas verificaciones, pero en ningún momento, es específico sobre las pretensiones de la demanda. La apoderada en sus manifestaciones afirma que debe inferirse que la solicitud que realiza es sobre las pretensiones, pero claramente la normatividad establece que, esta reclamación, no puede suponerse, si no que debe ser clara y precisa sobre las pretensiones.

En este sentido, reitero que este es un factor de competencia para que mi representada actúe dentro del proceso, y en ese sentido, solicito a los honorables magistrados que se me conceda el recurso de apelación, que efectivamente se tenga en cuenta dicha excepción previa. (…)[footnoteRef:5] [5: Expediente digital 11001310201820200047100-C01Primerainstancia-14AudienciaVirtualExcepciones (min. 37:42 a 40:20)] 4.

Recurso que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 1 de noviembre de 2024. En éste, se revocó el auto del 22 de abril de 2024, proferido por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción propuesta por Ecopetrol S.A denominada «falta de competencia por falta de reclamación administrativa», y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso únicamente frente a dicha entidad. 5.

El libelista, a través de su apoderada, en su demanda de amparo, expresó su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aseveró que dicho colegiado, no valoró adecuadamente la solicitud presentada el 14 de diciembre de 2020, así como la respuesta de Ecopetrol del 17 de diciembre del mismo año, que corroboraban el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con el agotamiento de la reclamación administrativa. 6.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se dejen sin efecto el auto del 1 de noviembre de 2024, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y se ordene a la autoridad mencionada proferir un nuevo auto en el que se reconozca la existencia del agotamiento del requisito de reclamación administrativa ante Ecopetrol S.A. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la protección invocada al considerar que, pese a que se cumplían los presupuestos generales del amparo contra providencia judicial, al revisar la decisión que puso fin al litigio no se advertía ninguna irregularidad de orden constitucional, toda vez que se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. Además, porque no es viable acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterio, con el fin de hacer prevalecer los argumentos de una parte sobre los de la judicatura.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de Joel Orlando Bonilla Gómez reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela. Afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se refirió al artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que la reclamación ante los entes públicos es un requisito de procedibilidad, por lo que se agotó en el momento de presentar la petición el 14 de diciembre de 2020, donde reclamó sus prestaciones sociales y las diferencias salariales.

Conforme con lo anterior, peticionó la concesión de la tutela invocada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral en su fallo, acertó al negar la acción de tutela postulada por Joel Orlando Bonilla Gómez, a través de apoderada, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al estimar que, la decisión emitida por el juez colegiado era razonable.

Tesis que cuestiona el libelista al considerar equivocado el raciocinio del Tribunal, al insistir que, agotó la reclamación administrativa ante Ecopetrol S.A., con la solicitud y respuesta a esta, del 14 y 17 de diciembre de 2020, respectivamente. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del accionante, al proferir el auto del 1 de noviembre de 2024, a través del cual declaró probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, ordenando la terminación del proceso para Ecopetrol S.A, al interior del proceso ordinario laboral rad. 11001310501820200047101, promovido por Joel Orlando Bonilla Gómez.

Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, toda vez que contra la providencia censurada no procedía ningún recurso. Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, puesto que el auto objeto de debate, data del 1 de noviembre de 2024 y, esta tutela fue interpuesta el 29 de enero de 2025[footnoteRef:6], es decir, transcurridos menos de seis meses, lo cual deviene en que se este instrumento se promovió dentro de un plazo prudente. [6: Se vislumbra correo electrónico radicado el 29 de enero de 2025 ante la Oficina de Reparto Tutelas de la Rama Judicial; así mismo se observa acta individual de reparto del 31 del mismo mes y año.] Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el yerro denunciado, de ser existente, sería de gran importancia e impactaría de manera determinante las decisiones de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2 No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse el auto de segunda instancia, que se reitera, declaró probada la excepción de «falta de competencia por falta de reclamación administrativa», por el no agotamiento de la reclamación administrativa invocada por Ecopetrol S.A, y ordenó la terminación del proceso únicamente frente a dicha entidad, al interior del proceso ordinario laboral, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

Así, examinada la decisión del 1 de noviembre de 2024, no se advierte ninguna irregularidad que haga procedente la mediación del juez de tutela, dado que, al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió conforme con las pruebas obrantes en la actuación y la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, la excepción propuesta por Ecopetrol S.A. En tal senda, el juez colegiado planteó como problema jurídico el siguiente: (…) el objeto del presente debate se centra en establecer si el medio exceptivo falta de jurisdicción y competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa formulado por Ecopetrol S.A goza de prosperidad.

En desarrollo del punto de controversia, indicó que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social establece que «Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.» Conforme con esa pauta normativa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de revisar la documentación aportada al proceso ordinario laboral rad. 01820200047101, determinó que, en efecto, el demandante no presentó la reclamación administrativa ante Ecopetrol S.A. En este aspecto, el Tribunal advirtió que: De acuerdo con la citada norma, se tiene que la reclamación administrativa, entratándose de acciones dirigidas contra entidades de la administración pública se constituye como un factor de competencia, tal como se ha considerado por la H. Sala Laboral de la CSJ, pues es la oportunidad para que la administración con anterioridad al trámite de una acción contenciosa tenga la posibilidad de revisar sus propias actuaciones antes de que sean sometidas a la jurisdicción ordinaria laboral.

En sentencia CSJ SL5159-2020, se adoctrinó que ese “simple reclamo” puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice del derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, a través de “peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas” (STL4968-2021). De igual manera, en sentencia CSJ SL8603-2015, reiterada en la CSJ STL15784-2022, esa máxima Corporación sostuvo que: “Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL8694-2022, CSJ SL8603 del 1 de julio de 2015, la Sala sostuvo que: Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS.

En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.

En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable”.

En relación con la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., esta es una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1118 de 2006, luego, considera la Sala que es imperativo agotar la reclamación administrativa, para que esta entidad tenga conocimiento los hechos que fundamentaban la petición y así tenga la oportunidad de enmendar su actuación, si a ello hubiese lugar.

(…) Así las cosas, luego de revisar la documental obrante en el informativo, advierte esta Corporación que la parte demandante, previo a la presentación de esta acción, no presentó la reclamación administrativa que echa de menos la excepcionante Ecopetrol en los términos establecidos por la norma procesal y jurisprudencia laboral, ya que si bien ese requisito de procedibilidad se agota a través de una simple reclamación, debe tenerse en cuenta que la petición radicada ante la recurrente el 24/04/2020 versó únicamente en la obtención de unos conceptos profesionales de los contratos y verificación de la guía de salarios y prestaciones referentes a los contratos No. 3007903 y 5223090 que se aduce fueron suscritos entre Seringtec SAS y ECOPETROL S.A., así como el suministro de unas copias documentales y certificaciones relacionadas con esos dos contratos.

Es decir, no existe correspondencia entre lo reclamado en la demanda y aquello que se solicitó en la reclamación lo que en efecto genera la falta de competencia para dar trámite a la demanda en contra de esa entidad. Por otra parte, debe precisarse que el artículo 6° del CPTSS impone la obligación de presentar la reclamación administrativa tanto al servidor público -que comprende todas las relaciones de trabajo públicas- como al trabajador, haciendo alusión a los demás trabajadores particulares, incluso, sin excluir aquellos que por vía de la responsabilidad solidaria (art. 36 del CST) pretenden un derecho frente a la entidad.

Luego, a pesar de que Ecopetrol fue convocado como solidario responsable y no como empleador, dicha circunstancia por sí sola no exonera al extremo activo de acreditar el cumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa, pues la norma no prevé exclusión alguna al respecto. Por consiguiente, al no haberse radicado por la demandante reclamación administrativa en el que solicitará a Ecopetrol lo pretendido en la demanda de la referencia, previo a su radicación, deberá revocarse el auto recurrido para en su lugar declarar probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y se ordenará la consecuente terminación del proceso para Ecopetrol S.A. Sin costas en esta actuación. En este orden, la Sala considera que la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es razonable, toda vez que no se evidenció la configuración de un defecto factico o de otra causal que habilite la intervención del juez de tutela.

En efecto, al analizar las pruebas obrantes en el expediente, se vislumbra que el demandante –accionante en esta acción constitucional- no cumplió adecuadamente con el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa. Asimismo, se tiene que, la solicitud allegada por su apoderada previamente a la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, no fue presentada ni radicada junto con la demanda ordinaria laboral.

Esta omisión impidió que Ecopetrol S.A., conociera oportunamente dicha reclamación, circunstancia que fue advertida y expuesta expresamente por la apoderada de esa entidad al sustentar el recurso de apelación. Así, al no haberse cumplido con el presupuesto de la reclamación administrativa en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, la decisión de declarar probada la excepción previa de falta de competencia y, de ordenar la terminación del proceso frente a Ecopetrol S.A., se encontraba debidamente justificada, ajustada al ordenamiento jurídico y respetuosa del derecho fundamental del debido proceso.

Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a su consideración, no revela que el auto confutado esté alejado del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera. 6.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, SEGUNDO.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2