Proceso de tutela Radicación N.° 91403 Impugnación Lucía Urquijo Gaviria PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6439-2017 Radicación N.º 91403 Acta 139 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación formulada por la apoderada judicial de LUCÍA URQUIJO GAVIRIA, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 22 de marzo del presente año, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela que formuló la accionante contra el JUZGADO 162 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE ANTIOQUIA.
Al trámite fueron vinculados, los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DE HACIENDA y de AGRICULTURA; el CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTO DOMINGO (ANTIOQUIA), la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES y el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Se extrae de la demanda de tutela y sus anexos, que LUCÍA URQUIJO GAVIRIA, persona de 77 años de edad, es propietaria de dos lotes de terreno ubicados en zona rural del municipio de Santo Domingo (Antioquia). Pretendía vender los referidos predios porque carece de recursos económicos y requiere solventar su situación financiera.
Sin embargo, se enteró que sobre los mismos había sido inscrita, en el año 1990, una medida de “destinación provisional” que el Fondo Nacional de Estupefacientes ordenó en favor del Fondo Nacional Agrario. Indica, que jamás fue vinculada a un proceso penal y que desconocía la medida cautelar que pesaba sobre los bienes. Agregó, que en aras de solucionar tal irregularidad, envió sendos derechos de petición a la Dirección Nacional de Fiscalías de la Unidad de Extinción de Dominio y a la fiscalía 25 de esa especialidad, con sede en Medellín. Sin embargo, esas autoridades le indicaron que no tenían ningún proceso registrado en sus bases de datos y remitieron la solicitud, por competencia, a los jueces de instrucción penal militar de Antioquia y a la Sociedad de Activos Especiales.
La Sociedad de Activos Especiales le respondió que era una mera administradora de los bienes que ponían a su disposición las autoridades judiciales y que, además, no tenía alguna resolución en la que se diera cuenta de que tales bienes le habían sido entregados. Remitió copia de la solicitud al Ministerio de Justicia, quien también la envió a los juzgados de instrucción penal militar.
Por su parte, el Juzgado 32 de IPM de Antioquia requirió a la demandante, con el fin de que enviara mayor información sobre las razones por las cuales podría haberse decretado la medida cautelar. Explicó URQUIJO GAVIRIA que jamás había sido vinculada a un trámite penal y que, la única razón pudo ser su parentesco con el fallecido Pablo Escobar Gaviria.
Advirtió el aludido despacho, en respuesta complementaria, que no encontró información en sus bases de datos y que, al revisar el contenido de la Resolución 248 de 1989 por la cual se ordenó la destinación provisional del predio, encontró que la diligencia había sido realizada por el «Departamento de Policía de Antioquia Distrito 6 de Cisneros por orden de Juez Penal Militar Competente».
A su vez, el juez 162 de IPM le informó a la accionante, que no encontró en los archivos de los juzgados de esa especialidad, alguna investigación que hubiere cursado en su contra, ni registro de algún proceso donde estuvieren relacionados tales inmuebles. Agregó, que al no encontrar información sobre la imposición de la medida cautelar en ninguno de los despachos de esa naturaleza, no le era posible ordenar la cancelación de las medidas.
Así, advierte la apoderada de LUCÍA URQUIJO GAVIRIA que agotó los mecanismos a su alcance con el fin de lograr la cancelación de la medida decretada, pero no lo logró y no tiene conocimiento ni siquiera de a qué despacho fue asignada la investigación en la que se dispuso la “destinación provisional” sobre los predios de su defendida. Tampoco sabe sobre la existencia de procesos penales en su contra y al haber acudido ya a las autoridades competentes sin solución a la problemática, desconoce qué camino adoptar para que se levante la medida adoptada.
Por tal razón, acude a la vía tutelar y solicita al juez de amparo la protección de sus garantías fundamentales, con el fin de que se ordene «al señor Juez 162 de Instrucción Penal Militar» a quien correspondió por reparto resolver el derecho de petición, que levante la medida cautelar de destinación provisional que se hizo sobre los lotes de su propiedad.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado al advertir que la accionante desconoció el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Explicó, en ese sentido, que la libelista podía, al amparo de la Ley 1708 de 2014, solicitar el control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas, lo que imposibilitaba que el juez de tutela interviniera, máxime si el requerimiento fue dirigido a un juez de instrucción penal militar que en la actualidad carece de competencia para resolver el asunto y la medida fue decretada por razón de la «competencia temporal ejercida a través del estado de sitio que en ese entonces regula el actuar de las autoridades judiciales».
LA IMPUGNACIÓN Discute la apoderada de la accionante la interpretación del Tribunal a quo, pues a pesar de sus indagaciones no encontró algún funcionario que, en el marco de la Ley 1708 de 2014, dispusiera el levantamiento de la medida. Agrega, que las medidas fueron decretadas en los años 1989 y 1990, por lo que el actual Código de Extinción de Dominio no es aplicable al caso concreto, a pesar de que sus principios sí resulten más favorables para la protección de los derechos de URQUIJO GAVIRIA.
Por tales razones y al insistir en que el derecho fundamental del debido proceso continúa siendo vulnerado, pide la revocatoria del fallo y, en consecuencia, que se amparen las garantías de su defendida ordenando el levantamiento de las medidas provisionales decretadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
En el presente asunto, LUCÍA URQUIJO GAVIRIA acude a la vía de tutela tras señalar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque no han dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares que, desde el año 1989, pesan sobre dos lotes de terreno de su propiedad, a pesar de que ninguna de las entidades involucradas dio cuenta de la existencia de un proceso de extinción de dominio en su contra.
Pues bien, para el caso señala la apoderada de la accionante, en la impugnación, que la Ley 1708 de 2014 no es aplicable al caso por razón de que las medidas se decretaron antes de que esa norma entrara en vigencia. Sin embargo, ese criterio resulta equivocado, por las siguientes razones: 2.1. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone que «las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».
Además, que «la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». Ahora bien, para entrar en materia, la Ley 1708 de 2014, que entró en vigencia el 20 de julio siguiente, «por medio de la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio», derogó expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, la 1330 de 2009 y las demás que las hubiesen modificado o adicionado o resulten contrarias o incompatibles (art. 218).
Del mismo modo, advirtió que «sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes». En esa línea, expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP1890 – 2015 que: … el aludido régimen de transición [de las leyes 785 y 793 de 2002] solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema.
En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia”. Esa postura fue refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ AP4553-2015; CSJ AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016.
Bajo tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de 2014 es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinción del derecho de dominio y la única excepción a tal regla, hace referencia a la aplicación de las causales contenidas en las normatividades anteriores. 2.2. Establece el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, que el afectado[footnoteRef:2] en el trámite de extinción de dominio tiene derecho a «conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión de extinción de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles», también a «oponerse a la pretensión del Estado de extinguir el derecho de dominio» y, finalmente, «a probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación». [2: Según el artículo 30 de la norma en cita: «Se considera afectada dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción extinción de dominio: 1.
En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho real sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio».] Del mismo modo, el artículo 29 ejusdem establece que, en materia de extinción de dominio, la Fiscalía General de la Nación debe: 1.
Investigar y determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio. 2. Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes. 3. Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial. 4.
Presentar ante los jueces competentes el requerimiento de extinción dominio o de improcedencia, según corresponda. Pues bien, de lo anterior se extrae que, en la actualidad, recae en la Fiscalía General de la Nación, el adelantamiento de los trámites procesales respectivos, que permitan establecer si un bien – mueble o inmueble – debe ser objeto de la acción de extinción de dominio, bajo alguna de las causales que contempla la Ley 1708 de 2014 y además, tiene el deber de determinar si es procedente o no extinguir, en favor del Estado, el derecho de propiedad de una persona cuyo bien se vea incurso en «actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social» (art. 15 ídem). 2.3.
Así las cosas, si la Ley 1708 de 2014 es la norma actualmente aplicable en materia del trámite de extinción del derecho de dominio y la Fiscalía General de la Nación es la encargada de determinar, si es procedente o no que el titular del derecho de propiedad se desprenda de tal garantía en favor del Estado, resulta acertada la postura adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, relacionada con la improcedencia de la tutela por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
Ello, en razón a que la norma tantas veces mencionada tiene un mecanismo que permite la protección de los derechos de LUCÍA URQUIJO GAVIRIA, contemplado en los artículos 111 a 113 del Código de Extinción de Dominio. En ese sentido, disponen tales normas:
ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.
Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.
ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2.
Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación. Para el caso, no fue la Fiscalía General de la Nación la que decretó la medida de “destinación provisional” sobre los predios de URQUIJO GAVIRIA.
La misma fue dispuesta, según la resolución 248 de 1989, «por orden de Juez de Instrucción Penal Militar competente» y como quiera que en ese entonces el país se encontraba en Estado de Sitio[footnoteRef:3]. [3: Que fue declarado mediante decretos 1860 y 1895 de ese año.] No obstante, con la creación de la Constitución de 1991, la competencia para conocer de la acción de extinción de dominio fue asignada a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces especializados, por lo que resultaría equivocado, para el caso, atribuir competencia en esa materia, a un juez de instrucción penal militar, como lo pretende la accionante.
Así las cosas, como LUCÍA URQUIJO GAVIRIA tiene un mecanismo de defensa para velar por la protección de la garantía fundamental del debido proceso que reclama conculcada, la tutela resulta improcedente, dado el desconocimiento de su carácter subsidiario. Por tal razón, el fallo impugnado se confirmará. No obstante lo anterior, se dispondrá exhortar a la Dirección de Fiscalías Especializadas de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para que, si la accionante solicita que se aplique el control de legalidad a la medida cautelar decretada sobre sus predios, esa autoridad, o su delegada, se pronuncien sobre tal petición atendiendo al procedimiento descrito en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 y a las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. EXHORTAR a la Dirección de Fiscalías Especializadas de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para que, si la accionante solicita que se aplique el control de legalidad a la medida cautelar decretada sobre sus predios, esa autoridad, o su delegada, se pronuncien sobre tal petición atendiendo al procedimiento descrito en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 y a las consideraciones de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13