CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.˚ 91692 Mauricio de Jesús López González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6438-2017 Radicación N.° 91692 Acta 139 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 6º PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal que cursa contra el accionante, incluyendo a la VÍCTIMA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se adelanta proceso penal contra MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ. Agotada la fase de juicio, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia, el 29 de febrero de 2016, condenándolo a la pena de 204 meses de prisión, entre otras consideraciones, por razón del delito referido.
Su defensor apeló el fallo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 16 de septiembre de ese año, confirmó la decisión de primer grado. Contra esa determinación se instauró el recurso extraordinario de casación. La demanda se encuentra en esta Corporación, en turno para decidir si es o no admitida. Ahora, acude a la vía tutelar LÓPEZ GONZÁLEZ.
En un extenso escrito hace un recuento de los hechos y la actuación procesal, para luego criticar las pruebas que fundaron las sentencias de primer y segundo grado, particularmente los testimonios de la menor víctima, de sus progenitores y de los peritos de cargo presentados por el ente acusador. Agrega, que no se demostró en qué momentos ni cuantas veces ocurrieron los accesos y destaca los que considera vicios que surgieron en los interrogatorios que se practicaron en el juicio oral.
Además, cita decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionadas con la introducción de la prueba y la garantía del debido proceso. Es su petición, con base en lo expuesto, que «se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia» y se disponga su libertad inmediata. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS Dentro del término de traslado otorgado por la Magistrada Ponente de este asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, advirtieron que el proceso se encuentra en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pendiente para que sea resuelto el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor del procesado.
Por esa razón, reclamaron que se declare improcedente el amparo, al encontrarse vigente un mecanismo ordinario para la defensa de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ critica en esta sede las sentencias mediante las cuales fue declarado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pero lo cierto es que formuló el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel.
Por ende, al interior del trámite penal tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados. Por consiguiente, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal que contra él se adelanta, por vía del recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite ante esta Corporación. Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Con todo, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso negar las pretensiones de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9