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STP6437-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela primera instancia Radicación N.° 91610 Jhon Steven Patiño Ávila PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6437-2017 Radicación N.° 91610 Acta 139 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON STEVEN PATIÑO ÁVILA, contra el magistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, integrante de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados CÉSAR AUGUSTO BABILONIA DE LA HOZ y la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL de la Colegiatura mencionada.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA JHON STEVEN PATIÑO ÁVILA, indicando actuar como agente oficioso de César Augusto Babilonia de la Hoz, instauró demanda de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solicitó al juez de amparo que ordenara a las autoridades demandadas emitir el correspondiente bono pensional a nombre de Babilonia de la Hoz y que, una vez expedido ese documento, la AFP Protección reconozca y pague la devolución de saldos a que tiene derecho el agenciado.

La demanda correspondió, por reparto, al despacho del magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta quien, mediante providencia del 3 de abril de 2017 la rechazó, tras advertir que PATIÑO ÁVILA no tenía legitimidad para acudir a la vía de tutela en calidad de agente oficioso de Babilonia de la Hoz.

Ahora, JHON STEVEN PATIÑO ÁVILA acude a una nueva demanda tutelar. Manifiesta en su escrito, que el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales, particularmente porque explicó de forma clara que impetraba la anterior tutela como agente oficioso de César Augusto Babilonia y aportó, con la demanda, varios documentos médicos que daban cuenta del estado de salud del agenciado y de su imposibilidad de acudir al mecanismo de amparo.

Para él, cometió una vía de hecho el Tribunal accionado porque no existía ningún fundamento para el rechazo de la demanda, y esa situación generó «un error judicial gravísimo, que podría desembocar en un perjuicio claramente irremediable, aunado a las enfermedades del oficiado inicialmente». Agrega, que con el inicial trámite buscaba defender los derechos de la seguridad social, mínimo vital y vida digna del agenciado.

En tales condiciones y luego de citar abundante jurisprudencia sobre la figura de la agencia oficiosa, pide a la Corte el amparo de sus derechos fundamentales y en ese sentido, que se ordene admitir la demanda de tutela que formuló como agente oficioso de César Augusto Babilonia de la Hoz dentro del trámite con radicación 2017-00268. Además, que se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Dentro del término de traslado correspondiente, el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Cúcuta remitió copia de la providencia cuestionada y afirmó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JHON STEVEN PATIÑO ÁVILA. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

Para la solución del caso es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.

Análisis del caso concreto. Advierte la Sala, que en el caso se verifican cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, pues la demanda se formuló de forma oportuna; el asunto reviste relevancia constitucional; no procede ningún recurso contra la providencia que rechaza la demanda por falta de legitimación por activa; y, finalmente, no se cuestiona un fallo de tutela.

Así las cosas, evaluará la Corte, de fondo, el asunto sometido a su consideración. 3.1. La agencia oficiosa en materia de tutela. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).

De lo anterior, se establece que el amparo constitucional debe ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa. También, que puede hacerlo a través de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales no pueda promover su defensa, es posible que actúe a su nombre un agente oficioso siempre y cuando se demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar de manera directa al titular del derecho (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).

En esa línea, expuso la Corte Constitucional que la agencia oficiosa es procedente en los siguientes términos: … el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.

La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.

(Negrillas fuera de texto, cfr. sentencia SU-055/15). Y además: Tratándose de la representación de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los casos en que “un agenciado sea una persona de la tercera edad deben analizarse con mayor atención y consideración, comoquiera que se está en presencia de sujetos de especial protección constitucional inmersos en una situación de debilidad manifiesta.

En este sentido, se ha reconocido que se encuentra suficientemente probada la procedencia de la agencia oficiosa cuando se procura la defensa de los derechos de adultos mayores que están imposibilitados para acudir a las autoridades judiciales, a causa de enfermedades y dificultades de orden material que les impedían valerse por sí mismos y, por tanto, salir de sus viviendas.

(Énfasis agregado, cfr. T-414/16). Entonces, para que sea admisible la tutela es preciso que el agente oficioso manifieste actuar en tal calidad, y además, que demuestre la imposibilidad del agenciado de acudir, directamente, a la vía de amparo. 3.2. La solución del asunto. Mediante auto del 3 de abril de 2017, el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó la demanda de tutela que JHON STEVEN PATIÑO ÁVILA formuló como agente oficioso de César Augusto Babilonia de la Hoz argumentando que: … si bien el libelista acude en defensa del señor CESAR AUGUSTO BABILONIA DE LA HOZ, no sustenta en modo alguno la supuesta imposibilidad en que este se encontraría para concurrir directamente a ejercitarlos mediante acción constitucional, y no se observa un motivo para que el interesado en obtener la emisión y pago de bono pensional no haga lo propio frente al trámite constitucional, esto es, ejercer los derechos que el considere se le está violentado (sic), poniendo en peligro, o afectando con tal decisión, es más, siquiera puede inferirse que ello sea así. Sin que se desconozca la existencia de lo pretendido, lo que sucede el que el caso (sic) planteado traduce en que una típica agencia oficiosa frente a lo que es objeto de petición de amparo[footnoteRef:12]. [12: Folio 93 del cuaderno de la Corte.] Nada dijo esa colegiatura, en ese proveído, sobre los documentos médicos allegados por el libelista con la inicial demanda de tutela, relacionados con la imposibilidad física de que Babilonia de la Hoz acudiera, directamente, al mecanismo de amparo a pesar de que el agente oficioso y ahora accionante, JHON STEVEN PATIÑO ÁVILA, los relacionó en el acápite de “pruebas” del escrito que rechazó el Tribunal por falta de legitimación activa, como sigue: (…) 17.

Documentación médica que evidencia la imposibilidad de ejercer por cuenta propia el derecho de acción: a. Orden de procedimientos terapéuticos b. Orden de procedimientos diagnósticos c. Historia clínica general de la central de especialistas IPS d. Historia clínica medicina general. e. Envío de radiografía con concepto médico de Ecografías RX médico radiólogo William Fuentes Torrado.

Tampoco se pronunció el funcionario accionado, en el término de traslado del presente proceso, sobre tales aspectos. En tales condiciones, el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en los denominados defecto procedimental absoluto[footnoteRef:13] y defecto fáctico[footnoteRef:14] al rechazar, mediante auto del 3 de abril de 2017, la demanda de tutela que formuló JHON STEVEN PATIÑO ÁVILA como agente oficioso de César Augusto Babilonia de la Hoz, sin tener en consideración los documentos que el ahora accionante presentó en aquella oportunidad, para probar que el agenciado estaba en imposibilidad física de acudir, directamente, a la vía de tutela. [13: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [14: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] Así las cosas, la Sala accederá a la protección constitucional invocada y, en ese sentido, dispondrá dejar sin efectos el auto emitido el 3 de abril de 2017, dentro del proceso de tutela con radicación 2017 – 00268, por el magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Además, se ordenará al accionado, que en el perentorio término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, analice en debida forma los documentos que allegó JHON STEVEN PATIÑO ÁVILA al expediente arriba anotado, y con los cuales sustentó la imposibilidad física de que César Augusto Babilonia de la Hoz acudiera, de forma directa a la vía de tutela, y surtido lo anterior, establezca si es procedente o no admitir a trámite la demanda formulada por PATIÑO ÁVILA en calidad de agente oficioso de Babilonia de la Hoz.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales del accionante. DEJAR SIN EFECTOS el auto emitido el 3 de abril de 2017 por el magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso de tutela con radicación 2017 – 00268.

ORDENA R al accionado, que en el perentorio término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, analice en debida forma los documentos que allegó JHON STEVEN PATIÑO ÁVILA al expediente con radicación 2017 – 00268, para sustentar la imposibilidad física de que César Augusto Babilonia de la Hoz acudiera, de forma directa, a la vía de tutela.

Cumplido lo anterior deberá establecer, bajo las pautas expuestas en este fallo, si es procedente o no admitir a trámite la demanda formulada por PATIÑO ÁVILA en calidad de agente oficioso de Babilonia de la Hoz. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14