CUI 18001220400020250002101 N.I. 144487 Tutela segunda instancia A/Yésica Alejandra Mora Santoyo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6436-2025 Radicación n° 144487 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Yésica Alejandra Mora Santoyo, respecto de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó el amparo impetrado, en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente Juan Sebastián Antury Ruíz y como representante legal de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar y salud mental.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Una vez celebrado preacuerdo entre la Fiscalía y los procesados Juan Sebastián Antury Ruíz y Jonier Mauricio Bolaños Gaviria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, mediante fallo del 6 de marzo de 2023, los condenó a la pena de 268 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.[footnoteRef:1] [1: Expediente penal: primera instancia, cuaderno de conocimiento, «21AudienciaPreacuerdo-06-03-23».] Actualmente, Juan Sebastián Antury Ruíz se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario « Las Heliconias » de Florencia – Caquetá. 2.
Por conducto de apoderado, Juan Sebastián Antury Ruíz elevó petición al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el 9 de agosto de 2024, con el fin de obtener su traslado de su sitio de reclusión. Se indicó que, dado que el arraigo familiar está en el municipio de Pitalito, solicitó concepto favorable para ser trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito – Huila.[footnoteRef:2] [2: Expediente de tutela: «0002AnexoDda.pdf», pp. 1-24.] Mediante oficio del 30 de agosto de 2024, el INPEC aseveró que no es viable acceder al traslado de Antury Ruíz. Fundamentó la negativa en lo siguiente: por un lado, el condenado se encuentra incurso en dos causales de improcedencia de los traslados, de acuerdo con el artículo 12 de la Resolución No. 6076 de 2020, a saber, el establecimiento al cual se solicita es traslado (i) presenta condiciones de hacinamiento en un 60.9%, y (ii) no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad.
Por otro lado, explicó que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria para realizar visitas virtuales. Debido a ello, acompañó la respuesta con el manual que establece los lineamientos con el objeto de solicitar visitas familiares bajo la modalidad virtual.[footnoteRef:3] [3: Expediente de tutela: «0012RptaInpec.pdf», pp. 7-8.] 3. El 19 de febrero de 2025, Yésica Alejandra Mora Santoyo presentó acción de tutela, actuando como representante legal del menor I.S.A.R. y como agente oficiosa de su compañero permanente Juan Sebastián Antury Ruíz, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, trámite que hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario « Las Heliconias » de Florencia – Caquetá[footnoteRef:4]. [4: Aun cuando la petición de traslado del accionante de establecimiento de reclusión solo cumplió su trámite ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la libelista accionó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el Tribunal de forma oficiosa, vinculó al establecimiento penitenciario de la misma capital. ] Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron el derecho de su compañero permanente al debido proceso al no autorizar su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito.
Con ello, además, se transgrede el derecho a la unidad familiar del cual tanto ella como su hijo y su pareja son titulares. Agregó que la familia carece de recursos económicos para visitar a Antury Ruíz desde Pitalito hasta Florencia, y que el menor I.S.A.R.padece de afectaciones a su salud mental, dada la imposibilidad de visitar a su padre.
En ese sentido, solicitó al juez constitucional que se amparen los derechos al debido proceso, unidad familiar y salud mental y, como derivación de esto, ordene el traslado de Juan Sebastián Antury Ruíz al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito – Huila. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela por dos razones: por un lado, indicó que la demandante no tiene legitimidad en la causa por activa para agenciar los derechos fundamentales de Juan Sebastián Antury Ruíz, «toda vez que no se acreditó que aquél se encuentra en imposibilidad de solicitar directamente el amparo de sus derechos».
Y, por otro lado, al abordar el argumento de la libelista concerniente a la relación entre interés superior del niño y su especial protección constitucional con el derecho a tener una familia, el Tribunal argumentó que, si bien la accionante y su hijo tienen ese derecho, la prerrogativa se ve limitada por la necesidad de que Antury Ruíz cumpla con la condena.
Adicionalmente, afirmó que el INPEC tiene la facultad de decidir sobre las solicitudes de traslado y que, en el caso concreto, la determinación de negar la petición de Antury Ruíz estuvo fundamentada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por esa senda, concluyó: [C]uando la decisión de no trasladar al interno obedece a esta realidad del sistema penitenciario y carcelario del país [hacinamiento y déficit de seguridad para el recluso], tal determinación no resulta violatoria de derechos fundamentales, siempre y cuando la respuesta de las autoridades carcelarias se haya efectuado conforme a los postulados del derecho fundamental a la petición y en conjunto con la valoración de la situación particular y familiar del recluso.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó in extenso su desacuerdo con la decisión de primer grado. Con todo, son dos los reparos los que despliega contra la providencia. Primero, subrayando el tipo de relación que sostiene con Juan Sebastián Antury Ruíz, es decir, como pareja y progenitora de su hijo, indica que tiene legitimidad en la causa por activa, máxime cuando el agenciado está privado de la libertad y es sujeto de especial protección constitucional.
Aquella condición, dijo, « limita su capacidad de actuar por sí mismo y… justifica la intervención de un tercero en su defensa ». Y, segundo, la recurrente aseveró que el a quo soslayó las condiciones concretas de ella y su familia, comoquiera que consideró razonable la decisión del INPEC de mantener al recluso en el Establecimiento Penitenciario « Las Heliconias » de Florencia, por motivos de hacinamiento del penal adonde solicitó traslado y seguridad del propio sentenciado.
Mantener la situación descrita, implica preservar un daño en su núcleo familiar. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo por falta de legitimación en la causa por activa de la agente oficiosa Yésica Alejandra Mora Santoyo, y por ser razonable la decisión del INPEC de no conceder el traslado de Juan Sebastián Antury Ruíz, del Establecimiento Penitenciario « Las Heliconias » de Florencia al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito. 4.
Sobre la legitimidad en la causa por activa de la agente oficiosa. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La Sala, en reiteradas decisiones (CSJ STP4412-2020, STP1797-2022, STP12677-2023, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que, de la lectura del articulado antes transcrito, se puede establecer: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.
En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha dicho que (CC SU-173 de 2015): En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).
Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.
En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (CSJ STP10825-2023). 5.
Facultad discrecional del INPEC para trasladar personas privadas de la libertad y su relación con el derecho constitucional a la unidad familiar. El art. 73 de la Ley 65 de 1995, prescribe que corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, «por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.» La solicitud de traslado puede ser formulada por el director del respectivo establecimiento, el funcionario de conocimiento, el interno o su defensor, la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados, la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados, o los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad (art. 74, ejusdem ).
A renglón seguido, la ley indica cuáles son las causales de traslado: (i) Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. (ii) Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. (iii) Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. (iv) Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
(v) Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. En relación con la unidad familiar, la jurisprudencia constitucional ha dicho que se trata de un derecho tanto de la persona privada de la libertad como de su núcleo familiar (CC T-135 de 2020). También ha reconocido el rol positivo que desempeña la familia en el proceso de resocialización de quien cumple una condena (T-388 de 2013); de modo que el derecho a la unidad familiar implica -para estos casos especiales- preservar la armonía y unidad que la constituyen, derecho que adquiere relevancia cuando el grupo familiar está conformado por menores de edad (T-154 de 2017).
Sin embargo, este derecho no es absoluto (T-137 de 2021). A este respecto, valga subrayar la relación de especial sujeción entre la persona privada de la libertad con el Estado, de la que se deduce la posibilidad de restringir legítimamente algunos de sus derechos, entre ellos, el de la unidad familiar. Es así como la discrecionalidad que ampara las decisiones del INPEC en resolver las peticiones de traslado debe estar despojada de cualquier asomo de arbitrariedad.
Por el contrario, deben estar motivadas y fundadas en las particularidades del caso concreto. De modo que la autoridad penitenciaria legítimamente puede disponer o no del traslado cuando, según la Corte Constitucional, se apoye en las siguientes razones (T-444 de 2017): (i) que el recluso requiera permanecer en una cárcel de mayor seguridad;
(ii) por motivos de hacinamiento en los establecimientos carcelarios; (iii) que se trate de una medida necesaria para conservar la seguridad y el orden público; y (iv) que la permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea indispensable para el buen desarrollo del proceso, entre otras. El derecho a la unidad familiar del interno y sus familiares está matizado por la facultad del INPEC para autorizar el traslado de aquel, siempre que esta determinación se fundamente en razones objetivas que impidan acceder a la petición. La Corte Constitucional, en la precitada sentencia T-137 de 2021, resumió la tensión constitucional así: [L]a unidad familiar es un derecho fundamental del recluso y sus seres más allegados.
Salvaguardar esta garantía es de la mayor importancia para lograr un proceso efectivo de resocialización, finalidad última de la sanción penal dentro del Estado social y democrático de derecho. Esto no equivale a un derecho absoluto, pues también es cierto que en el INPEC reside una facultad discrecional para realizar traslados en función de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de reclusión. Incluso, cabe agregar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-507 de 2005: si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente el mismo interno, «quien es el trasgresor de la ley y del orden social». [footnoteRef:5] [5: En esta providencia, añadió: «Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1993 M.P., Jorge Carreño Luengas señaló: “Quien ha dado lugar a la separación temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad familiar, pues nadie puede desconocer que el núcleo se afecta con la privación de la libertad de cualquiera de sus miembros.
Afirmar lo contrario, llevaría al absurdo de no poder el Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella”».] 6. Caso concreto. Yésica Alejandra Mora Santoyo presentó acción de tutela, actuando como agente oficiosa de su compañero permanente Juan Sebastián Antury Ruíz y como representante legal de su hijo menor, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Solicitó al juez de tutela ordenar al INPEC el traslado del sentenciado Juan Sebastián Antury Ruíz, del Establecimiento Penitenciario « Las Heliconias » de Florencia – Caquetá, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito –Huila. De esta forma, aseveró, se garantizaría el respeto por el derecho a la unidad familiar de los tres, el derecho a la salud mental del menor y el debido proceso del recluso.
En primer lugar, la Corte observa que, en efecto, la libelista carece de legitimidad en la causa por activa para agenciar los derechos de su compañero permanente Juan Sebastián Antury Ruíz. Si bien es cierto que la acción de tutela se rige por el principio de informalidad y que las personas privadas de la libertad padecen limitaciones ordinarias propias de la reclusión (CSJ STP1649-2025), no lo es menos que la accionante no logró acreditar una situación que imposibilitara a Antury Ruíz a presentar por sí mismo el amparo, como lo sería la imposibilidad física o mental; requisito imprescindible para acreditar la legitimidad por activa, aun cuando el agenciado está privado de la libertad (CSJ STP16184-2022, ATP351-2023, STP5633-2023, STP5546-2023, STP5063-2023, ATP1947-2024, STP8667-2024, STP10159-2024, STP14488-2024, STP16875-2024).
Además, esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia también ha subrayado el hecho de que las personas privadas de la libertad cuentan con la posibilidad de instaurar la acción de tutela a través de la oficina jurídica o mediante el correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ ATP893-2022, ATP347-2023, STP3362-2024 y STP8667-2024, entre otras).
En segundo lugar, la Corte considera que la decisión del INPEC de negar la petición de traslado se ajusta a los estándares que la jurisprudencia constitucional ha impuesto como carga argumentativa. Si bien el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de los reclusos, ésta, sin embargo, está reglada, entre otras normas, por la Ley 65 de 1993 y la Resolución 6076 de 2020.
En efecto, para negar la solicitud de traslado de Juan Sebastián Antury Ruíz del centro de reclusión de Florencia – Caquetá, donde está privado de la libertad, al de Pitalito – Huila, ubicado cerca al domicilio de su compañera permanente e hijo menor, el INPEC fundamentó la determinación en dos causales contenidas en el artículo 12 de la resolución citada (numerales 2 y 4): por las condiciones de hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual se solicita el traslado, y porque ese centro de reclusión no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad, es decir, no ofrece las condiciones de seguridad requeridas.
Al respecto indicó: Así las cosas, de la norma transcrita anteriormente, el privado de la libertad se encuentra incurso en dos (2) causales de improcedencia de traslados, toda vez que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito registra un índice de hacinamiento del 60,9%, acorde a lo informado en el Parte Diario Nacional Numérico de Contada de Privados de Libertad de la fecha (30/08/2024).
Adicionalmente, este Establecimiento no le ofrece las condiciones de seguridad que requiere para el cumplimiento de su condena, en atención a la infraestructura del mismo y por la cuantía de la condena. Si bien es cierto que el proceso de resocialización se orienta entre otros aspectos a las relaciones familiares, no es menos cierto que con el fin de preservar y garantizar la seguridad y el orden al interior de los Establecimientos de Reclusión, el Director General del INPEC, tiene la facultad discrecional de disponer el traslado de privados de la libertad en calidad de condenados, acorde a lo estipulado en los artículos 73 y 75 de la Ley 65 de 1993, razón por la cual el Instituto no puede garantizar la estadía de un privado de la libertad en un determinado establecimiento, todo basado en las necesidades administrativas y de seguridad que requieran los establecimientos y los privados de la libertad, lo que corresponde al buen gobierno de la administración penitenciaria y carcelaria.
(…) Finalmente, se precisa que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria para realizar visitas virtuales, razón por la cual se extiende la invitación para que el privado de la libertad se postule y realice encuentros familiares por este medio. (Subrayas y negritas fuera del original) Lo anterior da cuenta que, la autoridad competente asumió el conocimiento de la solicitud que elevó el penado a través de su representante judicial y, conforme con la normatividad aplicable al caso dio oportuna respuesta, misma que, como se vio, contiene razones que de manera objetiva no permitían conceder el traslado, al tiempo que dio cuenta de mecanismos que podrían facilitar la interlocución del privado de la libertad con sus familiares.
De modo que, la respuesta otorgada encontró respaldo en la discrecionalidad del INPEC para trasladar personas privadas de la libertad, sin que, con ella se hubiese trasgredido el derecho constitucional a la unidad familiar, ante la imposibilidad de acceder a la variación del sitio de reclusión por las razones advertidas. En virtud de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia modificará el proveído impugnado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela propuesta por Yésica Alejandra Mora Santoyo a nombre de Juan Sebastián Antury Ruíz. En lo demás, lo confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por Yésica Alejandra Mora Santoyo a nombre de Juan Sebastián Antury Ruíz. Segundo. CONFIRMAR la negativa al amparo en lo demás. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12