CUI 11001020500020250030001 N.I. 144483 Tutela segunda instancia A/ Laura María y Felipe José Olmos Pardo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6435-2025 Radicación N° 144483 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Laura María y Felipe José Olmos Pardo, a través de apoderado, frente al fallo emitido el 19 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela promovida en contra de la Sala de Casación Civil, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 23001221400020240008103.
LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Leslie Inés Negrete Correa promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, con el fin de que se declarara la nulidad de la sentencia que dicha autoridad profirió el 16 de diciembre de 2013, en el proceso de pertenencia identificado con radicado n.° 23001310300420120059501, en la cual accedió a las pretensiones que formuló Cristian Eusebio Negrete Correa, de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la calle 53 N° 6-81 de la ciudad de Montería. El citado asunto constitucional correspondió por reparto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, bajo el radicado 2300121400020240008100, autoridad que, mediante sentencia de 30 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo por «no haber acreditado el requisito de inmediatez».
Impugnada la decisión por la entonces accionante, Leslie Inés Negrete Correa, la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante proveído CSJ ATC1055-2024 de 21 de junio de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional desde la admisión del mismo, al advertir que el Tribunal no vinculó ni notificó a todos los interesados en proceso de pertenencia, como tampoco a los actuales propietarios del predio y, en ese orden, devolvió el expediente al Tribunal para lo correspondiente.
El Tribunal cumplió lo ordenado por la Sala de Casación Civil, rehízo el trámite y, a través de providencia de 9 de agosto de 2024, profirió nueva sentencia en la que declaró improcedente la acción constitucional, por encontrar quebrantado el requisito de inmediatez. Contra la anterior determinación, la accionante formuló impugnación y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de sentencia CSJ STC11673-2024 de 11 de septiembre de 2024, dispuso:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar, CONCEDER el amparo reclamado -en favor del interés público-.
SEGUNDO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el fallo de 16 de diciembre de 2013, con el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, al interior de la pertenencia n.° 2012-00595, declaró la prescripción adquisitiva de dominio del predio ubicado en la «Calle 53 N° 6-81» de tal urbe, al que le fue creado el folio de matrícula n.° 140-144803.
TERCERO. ORDENAR a dicho Juzgado que, en un término de quince (15) días siguientes a su enteramiento, adopte las determinaciones que encuentre pertinentes a fin de recaudar y apreciar los medios de prueba que le permitan esclarecer lo relativo a la satisfacción de los presupuestos axiológicos de la usucapión sometida a su conocimiento, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sobre el mismo.
Después de acatado lo anterior, y en un lapso no mayor a treinta (30) días, deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda; todo, con observancia de lo plasmado en la parte considerativa de esta decisión. […]. Los ahora promotores cuestionan el fallo constitucional que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de septiembre de 2024, en aquel trámite constitucional, pues estiman que dicha Corporación «d[io] por superado sin estarlo el estudio de procedibilidad de la tutela, lo cual impedía a la Sala proferir una decisión de fondo en el caso en estudio», máxime que la acción de amparo 2024-0081-00 no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Por otra parte, indicaron que la citada Sala tampoco se percató de que el Tribunal incumplió la orden impartida mediante auto de 21 de junio de 2024, porque no integró a la totalidad de interesados al primer trámite constitucional. Por tanto, solicitaron el restablecimiento de sus prerrogativas; que se deje sin efecto el fallo constitucional mencionado y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil que emita decisión de reemplazo acorde a sus intereses.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo al concluir que la censura se dirige contra una acción de la misma naturaleza. Asimismo que, si bien de manera excepcional procede la acción de amparo ante el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso porque no se integró en debida forma el contradictorio “cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado” o, ante la presencia de un fraude en la decisión adoptada.
En el caso bajo análisis, frente a lo primero, destacó que se notificó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, incluidos los accionantes, por lo que no es cierto que no se haya convocado a quienes tenían interés en las resultas del trámite tutelar. De otra parte, en lo tocante a la presencia de fraude, destacó que los demandantes no le atribuyeron a la autoridad convocada “actuaciones dolosas o extremadamente negligentes” o que dieran lugar a la configuración de una “cosa juzgada fraudulenta” para predicar la procedencia de la acción. Ello por cuanto, la cesura de los reclamantes se limitó a “censurar los argumentos de fondo en que se sustentaron los fallos constitucionales”.
De manera que, la pretensión de los quejosos es “acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada”, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de la tutela. Finalmente, señaló que se configuró la “cosa juzgada constitucional”, porque en auto del 29 de noviembre de 2024, la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente T-10634715, que corresponde al trámite tutelar que cuestionan los demandantes, sin que estos hubieran agotado el mecanismo de insistencia para lograr que dicha Corporación estudiara y acogiera sus argumentos.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, pues, a su juicio, no se integró en debida forma el contradictorio. Indicó que, si bien, mediante oficio No. SSCFL-11333 del 6 de agosto de 2024, se dispuso vincular al trámite constitucional a José Miguel Ochoa Herrera y Yarlenis Marcela Ochoa Mestra en su condición acreedores hipotecarios de los accionantes, dicha comunicación se envió al correo electrónico de esta última, el cual en ningún momento fue aportado por ellos, por el contrario “el mismo debió ser extraído de la escritura hipotecaria que obra en el expediente y que contenía igualmente el número de teléfono del señor José Miguel Ochoa Herrera en cual se hubieran realizado los actos de enteramiento por parte del Tribunal de los cuales no existe constancia en el expediente y por ello se afirma la omisión en la notificación del referido acreedor que tiene y debía ser enterado de la existencia de la primigenia acción”, lo que hace procedente el amparo invocado.
Agregó que, el argumento del a quo referente a la existencia de “cosa juzgada constitucional”, debe ceder ante la “evidente vulneración al debido proceso”, de no ser así, se estaría avalando “una irregularidad procesal insubsanable”. Por lo anterior, solicita se revoqué el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la acción de tutela promovida por Laura María y Felipe José Olmos Pardo, recae en un fallo proferido en una actuación de idéntica naturaleza. 4.
Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.
Así, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: […] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 5. Del caso concreto En el asunto bajo estudio, se advierte que Laura María y Felipe José Olmos Pardo, se muestran inconformes con la decisión de segunda instancia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al interior de la acción de tutela 23001221400020240008103, tras considerar que, con esa providencia, se vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y “vulneración al Principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima”.
En consecuencia, los accionantes pretenden, a través de esta vía excepcional, que se deje sin efecto el fallo referido, ya que, a su juicio, el juez constitucional desconoció las particularidades de su caso que habilitan la procedencia de la acción de tutela. En sustento, reiteraron los argumentos del libelo en cuanto a que no se notificó a todos los interesados en el referido asunto, puntualmente, al señor José Miguel Ochoa Herrera -acreedor hipotecario de los accionantes – a quien se le enteró del trámite tuitivo a una dirección de correo electrónico de la cual no era él titular, cuando lo correcto era enterarlo mediante llamada telefónica al abonado celular que se consignó en la escritura pública, en la cual se registró la hipoteca respecto del bien inmueble objeto de litigio.
Lo que, a su vez, impone que se estudie el asunto pese a la configuración de la cosa juzgada constitucional. Pues bien, la Sala observa que, en unidad de criterio con el juez de primer grado, en este asunto no procede la acción de tutela. Lo anterior por cuanto, contrario a lo señalado por los actores, no se identifica trasgresión al debido proceso, en punto a la debida integración del contradictorio con las partes y terceros con interés en el proceso de pertenencia, ni circunstancia adicional que permita asumir la presencia de cosa juzgada fraudulenta.
En efecto, más allá de que con la impugnación los interesados terminan por evocar intereses ajenos, pues denuncian la no vinculación al trámite tuitivo de personas distintas a ellos, lo que, en principio, eximiría a la Sala de estudiar el mencionado reparo, pues ello implicaría permitir que se agencien derechos de terceros sin detentar legitimidad–como apoderados o agentes oficiosos-, visto desde el debido proceso que debe regir en el trámite constitucional que concluyó con decisión adversa a los intereses de los libelistas, y que impone verificar el acatamiento de éste, es dable afirmar que el acto de notificación que echan de menos si se dió, prueba de ello es el oficio mediante el cual se dio la vinculación de los señores José Miguel Ochoa Herrera y Yarlenis Marcela Ochoa Mestra, al trámite constitucional cuestionado, del que no obra constancia de devolución o censura.
Además de lo anterior, es claro que la controversia que acá se propone se dirige es a dejar sin efecto el fallo del 11 de septiembre de 2024, la que, como ya se dijo, desató un asunto de similar naturaleza, decisión de la que, no se evidencia la configuración de cosa juzgada fraudulenta. Sobre el particular, se tiene que dicha actuación se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada el 29 de noviembre siguiente[footnoteRef:4], ni mediara solicitud en tal sentido, por parte de los aquí demandantes, de modo que, la decisión cuestionada ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, caso en el cual, solo es procedente la acción de tutela si se evidencia que fue producto de un fraude, aspecto que en rigor no se alegó en el presente reclamo constitucional. [4: Conforme consulta efectuada en la página web de la Corte Constitucional. ] Acerca de lo anterior, esto ha dicho ese órgano de cierre: …la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional»[footnoteRef:5]. [5: CC T-322-2019] Por consiguiente, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado resulta improcedente, tal como lo resolvió el A quo, lo que determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela n°. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2