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STP6435-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

Radicación tutela 91348 Fanny González de Carrasco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6435-2017 Radicación n°. 91348 Acta 139 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la sobre la impugnación interpuesta por FANNY GONZÁLEZ DE CARRASCO, frente al fallo de tutela emitido el 16 de marzo de 2017, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Señaló la accionante que tiene 88 años de edad y en virtud del fallecimiento de su esposo, –Capitán de la Fuerza Aérea Colombiana-, es beneficiaria de la sustitución pensional y de los servicios de salud, a través de la Dirección de Sanidad de dicha Fuerza. Adujo que desde 1980 se le diagnosticó artritis reumatoidea, al igual que padece enfisema y EPOC, por lo que se desplaza mediante la utilización de silla de ruedas, utiliza oxigeno permanente y debe ser asistida para « comer, ir al baño, bañarse, vestirse, postura de pañales y suministro de medicamentos orales y los desplazamientos».

Refirió que no cuenta con familiares que le brinden el apoyo como cuidadores, pues de los tres hijos que procreó « una ya es fallecida, otro vive en el exterior, el cual no veo hace ya muchos años y la tercera vive en un lugar de Colombia, pero desconozco su paradero», por lo que reside en un casa grande con un hermano de 95 años de edad, quien padece cáncer.

Además, « también habita la empleada de servicio por días a quien le pago el salario mínimo legal y todas las prestaciones de ley», y cuenta con una enfermera las 12 horas nocturnas, de 8 pm a 8 am, de lunes a lunes, «a quien le pago la suma de $1.800.000 más todas las prestaciones de ley». Indicó que debido a las patologías que presenta desde hace 4 años le pidió a Sanidad de la Fuerza Aérea la asignación de la enfermera domiciliaria diurna de 7 am a 7 pm, la cual le fue asignada hasta el mes de julio de 2016, fecha en la que fue visitada por 3 empleados de la aludida entidad, quienes no se identificaron y como quiera que estaba acompañada de la enfermera asignada, sintió temor e informó que convivía con dos nietos.

Agregó que como resultado de dicha entrevista le entregaron el reporte en el que se indicó: « paciente adulto mayor con adecuada red de apoyo familiar y soporte económico estable. El trámite administrativo solicitado ante la Dirección de Sanidad de apoyo de una enfermera no es viable porque no cumple con los criterios establecidos de inclusión».

De manera que, desde el mes de octubre de 2016, le fue retirada la enfermera asignada, lo que la obligó a contratar una que la acompañara en el día, la cual le cobra $35.000, situación que desmejoró su calidad de vida, pues el monto de la pensión que recibe no le alcanza para asumir todos los gastos y consideró que dicha determinación es injusta, pues todos los meses se le descuenta lo correspondiente al servicio de salud.

Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna y en consecuencia, que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea que « autorice de manera urgente la atención domiciliaria, con l a infraestructura técnica, y el personal capacitado, durante 12 horas diarias de forma permanente», se le proporcione la atención integral que se derive de sus enfermedades sin importar que se encuentran incluidas o no en el Plan Obligatorio de Salud, se le suministre mensualmente dos cajas de pañales por 42 unidades y se le exonere del pago de cuotas moderadoras o copagos.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección impetrada, al considerar que no existe orden médica que indique la prescripción del servicio de enfermera, por lo que no era procedente ordenarlo y aunque en principio le fue otorgado, de acuerdo con la valoración integral realizada a GONZÁLEZ DE CARRASCO, se determinó que « no se encuentra postrada en cama, no recibe alimentación parenteral, no tiene sondas, ni medicamentos intravenosos, lo único que necesita es contar con un cuidador primario que corresponde a la familia».

Además, las funciones que desempeñaba la enfermera asignada eran las de alimentación, baño y deambulación, por lo que no requería de una profesional de la salud y la accionante cuenta con una pensión cuyo monto oscila en $8.000.000, que le permite cubrir sus gastos, contar con una « empleada doméstica » de planta y pagar los servicios de una enfermera nocturna.

Frente al tratamiento integral señaló que a la accionante no se le ha negado ningún procedimiento por lo que no era procedente su otorgamiento. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por FANNY GONZÁLEZ DE CARRASCO sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 1.

De la prestación de los servicios de salud. El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en materia de salud. La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (En ese sentido, CC T-770/01).

La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe garantizarse además una protección integral a los usuarios del sistema, brindándoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.

Sobre la integralidad en la prestación del servicio dijo el Tribunal Constitucional en sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08 y T-760/08, entre otras, que: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.

Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es claro que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de garantía de acceso a los servicios médicos, continuidad e integralidad, mismos cuya consecución debe propenderse a partir de la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema.

Aclarado lo anterior y teniendo en consideración las pretensiones de la accionante, la Sala las analizará de manera separada. 2. Del servicio de enfermería. En el presente caso, la accionante solicitó por vía de tutela que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea la asignación de una enfermera durante 12 horas diurnas. Sobre el particular, debe indicar la Sala que la accionante se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo plan de beneficios se encuentra contemplado en el artículo Acuerdo 02 de 2001, mientras que el listado de medicamentos a los que pueden acceder los beneficiarios están en el Acuerdo 042 de 2005 y 045 de 2007.

Ahora bien, revisado el plan de servicios, prestaciones y medicamentos del subsistema de salud en mención, se advierte que en el numeral 89.0.1.05, se prevé el servicio de « Atención [Visita] domiciliaria por enfermería, el cual incluye procedimientos realizados por enfermera», y en el 89.0.3.05 se indica « consulta de control o de seguimiento por enfermería».

De lo anterior se puede concluir que el servicio de enfermería durante 12 horas diurno requerido por la demandante a través de la acción constitucional no hace parte del Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. En ese orden, para resolver el asunto objeto de análisis, se debe tener en consideración que la Corte Constitucional ha indicado que para la prestación de los servicios médicos y el suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en el caso de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud reglamentado por la ley 100 de 1993, así como de los excluidos del Manual Único de Medicamentos y Terapéuticos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, se deben cumplir los siguientes requisitos: i).

Que la falta del medicamento o tratamiento, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. ii). Que no exista otro medicamento o tratamiento que pueda ser sustituido por el excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. iii).

Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. iv). Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud a la cual se halle afiliado el demandante.

(CC T- 1065 de 2012). Aclarado lo anterior, se tiene que en el presente asunto no se cumplen los requisitos mencionados, toda vez que no existe orden del médico tratante que indique que la señora FANNY GONZÁLEZ DE CARRASCO requiere el servicio de enfermería durante doce (12) horas diurnas. Además, en la visita realizada a la accionante por parte de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea se determinó: paciente de 86 años (…) no tiene medicamentos endovenosos, no tiene ningún tipo de sonda (urinaria, traqueostomia o gastrostomía), usa pañal en las noches.

Al indagar a la auxiliar manifiesta que las actividades realizadas en el turno son básicamente la alimentación, baño y deambulación. Por lo anterior, la entidad demandada resolvió que: « la paciente no cumple con criterios para asignación de enfermería», por cuanto se evidencia que: « tiene una situación económica solvente y una red de apoyo adecuada, tiene empleada del servicio.

Vive con su nieta, hermano y empleada doméstica. Se sugiere que los responsables del cuidado de la paciente movilicen recursos para ubicar un cuidador». Adicionalmente y como quiera que la accionante venía contando con el servicio de enfermería, con el ánimo de no generar traumatismo la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea le informó que «el servicio se disminuiría a 6 horas diarias por un período de tres meses para entrenamiento a cuidador y posterior a esto se retirara la auxiliar de enfermería del domicilio».

Así mismo, se advierte que GONZÁLEZ DE CARRASCO cuenta con recursos para sufragar los gastos de la enfermera diurna, pues recibe una pensión equivalente a $8.000.000, a lo que se suma que tiene vivienda propia y además, cancela los servicios de una persona que le colabora en las labores del hogar y en la noche paga una enfermera nocturna.

De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues se reitera, no se cumplen los presupuestos para acceder por vía de tutela a una prestación no incluida en el Plan de Beneficios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que en ese aspecto se confirmará la decisión recurrida. 3. Del suministro de pañales.

Solicitó la accionante por vía de tutela que se ordenara a las entidades accionadas el suministro mensual de 2 cajas de pañales por 42 unidades cada una. Frente a dicha pretensión, debe indicar la Sala que tal insumo tampoco se encuentra incluido en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de manera que, se debe analizar si se cumplen los presupuestos señalados en el acápite anterior para que proceda su entrega por vía constitucional.

Sobre el particular, se tiene que si bien la falta de entrega de los pañales requeridos por la accionante deterioraría su estado de salud y su vida en condiciones dignas, al igual que dicho insumo no se puede remplazar por ninguno de los incluidos en el plan de beneficios, con lo que se cumplirían los primeros requisitos para su otorgamiento.

No obstante, no ocurre lo mismo frente al tercer presupuesto, toda vez que como se señaló en el acápite anterior, la accionante sí puede costear los gastos de los pañales, pues para cubrir sus gastos recibe una asignación mensual por concepto de pensión de sobrevivientes, equivalente a $8.000.000, suma que razonablemente le permite adquirir de manera particular los pañales, como lo ha venido haciendo.

De manera que, aunque la primera instancia no se pronunció sobre el particular, no era procedente el amparo respecto del suministro de pañales desechables. 4. Del tratamiento integral. Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el tratamiento integral se ordena para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud».

Además, el tratamiento integral se ordena con el fin de evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.” (Subrayas fuera de texto), en los eventos en que se advierte que se han negado los servicios requeridos para el tratamiento de una enfermedad.

Para el presente caso, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se advierte ni así lo señaló la accionante que las autoridades demandadas hubiesen negado algún servicio para el tratamiento de sus patologías, por el contrario de los anexos allegados con la solicitud de amparo, se evidencia que a FANNY GONZÁLEZ DE CARRASCO se le han prestado los servicios requeridos.

Así las cosas, se confirmará en este aspecto la negativa del amparo invocado. 5. De la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos. Solicitó la accionante que se ordenara a las entidades demandadas se le exonerara del pago de cuotas moderadoras y copagos. Frente a dicha pretensión debe indicar la Sala que no es procedente acceder a lo solicitado, pues estas figuras están instituidas para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, previsto en la ley 100 de 1993, del que no hace parte el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares al que pertenece el actor, toda vez que la ley 352 de 1997 estableció los fondos – cuenta, que funcionan para obtener la financiación de los costos en que se incurran en la prestación de los servicios de salud de los miembros de las Fuerzas Militares.

Así lo refirió la Corte Constitucional: La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…).

(Subraya fuera de texto). En esas condiciones, en dicho aspecto tampoco era procedente el amparo invocado, por lo que se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 116 del cuaderno de primera instancia. � Folio 86 del cuaderno de primera instancia. � Folio 2 del cuaderno de primera instancia. � Folio 14 del cuaderno de primera instancia. �CC T- 1133 de 14 de noviembre de 2008. � C.C. ST-136 de 2004. � CC T-540/02. 17