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STP6434-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

CUI 11001020500020250036801 N.I. 144461 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6434-2025 Radicación N° 144461 Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A. -, frente al fallo emitido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Doce, Décimo, Once, Sexto y Segundo Laborales del Circuito de esa ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.

ANTECEDENTES Los hechos sustento de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron seis procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: 1. Radicado No. 76001310501220230028800 Gloria Inés Castaño Guevara promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia del 22 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a «trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora GLORIA INÉS CASTAÑO GUEVARA, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; la condenó a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación interpuesta por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 31 de octubre de 2024 adicionó la decisión de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado a «discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia».

Una vez notificada la sentencia y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, el 28 de noviembre de 2024 se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. 2. Radicado No. 76001310501020210036100 María Chiquinquirá González Velásquez promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia del 4 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: […] trasladar a Colpensiones todos los recursos que hubiere recibido con motivo del tiempo que estuvo aportando la demandante a dicho fondo privado como los correspondientes a los valores destinados a la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos frutos e intereses, los valores que se recibieron motivo de las cotizaciones destinados a los gastos de administración, a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, a las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, los valores recibidos por concepto de bonos pensionales en caso de haberse recibido junto con sus rendimientos frutos e intereses y de su propio peculio debiéndose ser trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES debidamente explicados con sus montos, rubros, ciclos, periodos cotizados, número de días cotizados e igualmente los IBC con que se hubieren realizado tales cotizaciones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación interpuesta por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 2 de octubre de 2024 adicionó la decisión de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado «que en el momento de cumplir 1a orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, debe hacerlo en el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral».

Una vez notificada la sentencia y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, el 24 de octubre de 2024 se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. 3. Radicado No. 76001310501120220042200 Olga Viviana Pantoja Santamaría promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia del 9 de marzo de 2023 absolvió a las demandadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, en sentencia de 30 de septiembre de 2024 revocó la decisión de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado a: […] reintegrar los valores que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora, incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil.

Además, deberá retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del c.c.3, ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el periodo que administró la cuenta de ahorro individual de la accionante.

Una vez notificada la sentencia y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, el 24 de octubre de 2024 se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. 4. Radicado No. 76001310500620230005600 María Alejandra Caycedo Rosales promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, la UGPP y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia del 20 de agosto de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a «trasladar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual, ni cargos adicionales a la afiliada».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en sentencia de 30 de septiembre de 2024 modificó la decisión de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado «a devolver a COLPENSIONES, teniendo en cuenta el tiempo en que estuvo afiliada la demandante, el capital total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, estos tres últimos indexados y con cargo al patrimonio propio».

Una vez notificada la sentencia y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, el 24 de octubre de 2024 se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. 5. Radicado No. 76001310500220200027000 Jaime Victoria Montes promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia del 7 de junio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a que: […] dentro de los 30 siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a devolver todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del actor, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación interpuesta por todas las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 31 de octubre de 2024 confirmó la decisión de primer grado. Una vez notificada la sentencia y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, el 28 de noviembre de 2024 se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. 6.

Radicado No. 76001310501020200047200 Mireya Zuleta Medina promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia del 17 de julio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: […] a trasladar a Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo del tiempo que estuvo aportando la demandante a dichos fondos privados como cotizaciones destinadas a la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales en caso de haberlos recibido, sumas adicionales de la aseguradora para las pólizas previsionales de invalidez y sobrevivencia, valores por concepto del fondo de garantía de pensión mínima, igualmente los gastos de administración; todos estos recursos deberán trasladarse con sus rendimientos, frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación interpuesta por la promotora y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en sentencia de 31 de octubre de 2024 adicionó a la decisión de primer grado únicamente en el sentido de ordenar a Colpensiones actualizar y entregar al demandante la historia laboral, siendo confirmada en los demás. Una vez notificada la sentencia y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, el 28 de noviembre de 2024 se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por las colegiaturas en cada uno de los procesos, se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexado.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en el marco de los procesos con radicados n.º 76001310501220230028800, 76001310501020210036100, 76001310501120220042200, 76001310500620230005600, 76001310500220200027000 y 76001310501020200047200 y, en su lugar, se ordene a las sedes judiciales que profieran unas nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que Porvenir S.A. en ninguno de los procesos cuestionados presentó recurso de casación, que era el mecanismo idóneo para controvertir las sentencias ahora criticadas, por lo que desaprovechó la posibilidad de que esa Sala especializada se pronunciaría frente a los reproches expuestos en la demanda de tutela.

En esas condiciones, la entidad accionante no podía aspirar a su quebrantamiento, toda vez que este mecanismo no está instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales. Sumado a ello, no se demostró un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima. LA IMPUGNACIÓN La promovió la Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir indicando que no es válido negar la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se han agotado todos los medios de defensa idóneos y eficaces previstos en la ley.

Agregó que se debió analizar la eficacia del recurso de casación, «siendo que no es simplemente la existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo», aunado al hecho de que sí se configuró un perjuicio irremediable, por cuanto los valores objeto de devolución serán liquidados con su propio patrimonio. Refirió que es necesario obtener un pronunciamiento de fondo sobre el desconocimiento de la sentencia SU- 107 de 2024.

Por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder al amparo. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A. -, con fundamento en que no hizo uso del recurso de casación para controvertir los fallos de segunda instancia emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. En este asunto, se tiene que Porvenir S.A. mediante este mecanismo Constitucional pretende controvertir las sentencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al interior de los procesos con radicado 76001310501220230028800, 76001310501020210036100, 76001310501120220042200, 76001310500620230005600, 76001310500220200027000 y 76001310501020200047200.

Sin embargo, como lo refirió la Sala a quo, en ninguno de dichos procesos Porvenir S.A. interpuso recurso de casación frente a las decisiones de segunda instancia, en las que, entre otras determinaciones, fue condenado al traslado de todas las sumas consignadas en las cuentas de ahorro individual de los allí demandantes, incluyendo los rendimientos financieros, gastos de administración y demás. Es más, en el proceso 76001310500620230005600, ni siquiera agotó el recurso de alzada, lo que, a su turno, desestimaba su interés jurídico para acudir en casación. En este punto, debe precisarse que contra la decisión que declaró la ineficacia de cambio de régimen pensional y dispuso el traslado del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de los demandantes, el fondo de pensiones no cuenta con interés económico para acudir en casación, toda vez que los dineros corresponden al patrimonio del afiliado y por tanto no le genera erogación alguna, es claro que contra el pago de los gastos de administración que fueron ordenados en los fallos de segunda instancia; sin embargo, sí le asistía la obligación de promover el recurso extraordinario a fin de refutar su legalidad, por cuanto esa condena sí podría generarle una carga económica propia, la cual escapa claramente de los recursos aportados por el afiliado, tal como lo indicó la Sala de Casación Laboral en la providencia AL1587-2023.

De lo expuesto, no cabe duda del incumplimiento del requisito de subsidiariedad al interior de los procesos laborales que se cuestionan, pues no se hizo uso adecuado de los medios de defensa previstos en el ordenamiento que regula ese tipo de actuaciones, por lo que la petición de amparo surge a todas luces improcedente. En ese orden, es claro que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando, contrario al decir de la impugnante, no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 5.

En conclusión, al no superarse el requisito de subsidiariedad, no se ofrece decisión distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2