CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6434-2014 Radicación n° 73717 (Aprobado Acta No. 156) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MYRIAM ROSAURA ACEVEDO PIRAQUIVE contra la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 11 de la misma especialidad y sede; en actuación que se hizo extensiva a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario promovido por la ciudadana en mención.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, MYRIAM ROSAURA ACEVEDO PIRAQUIVE, instauró demanda ordinaria contra Carlos Javier y Francisco Javier Fonseca Elze, José Bernardo y Luis Alejandro Fonseca Acevedo, Ilva Nery Fonseca de Briñez, Diego y Leonardo Fonseca Rojas –este último representado por Virginia Rojas Triana, su madre-, y los herederos indeterminados de Bernardo Fonseca Sarmiento.
El objetivo perseguido era la declaratoria de la existencia y disolución de la sociedad conyugal y patrimonial de hecho entre la accionante y el último ciudadano referido. Obtuvo decisión desfavorable en primera y segunda instancia, el 14 de diciembre de 2010 y 25 de mayo de 2011, respectivamente. Interpuesto el recurso extraordinario, la Sala homóloga accionada resolvió no casar la sentencia del ad quem, mediante proveído CSJ SC, 19 Dic 2012, Rad. 2008-00444.
Las solicitudes de adición y aclaración respecto de tal fallo, formuladas por su abogado, fueron negadas a través del auto CSJ AC, 28 Ago 2013, Rad. 2008-00444. El memorialista acusa a las providencias reseñadas de haber incurrido en defecto fáctico, en tanto apreciaron erróneamente algunas de las pruebas recaudadas, y desconocieron otras, lo que derivó en decisiones contrarias a lo realmente ocurrido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 5 de marzo de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que dispuso la vinculación de las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario referido. Dentro del traslado concedido para tal efecto, solamente se pronunció la Sala de Casación Civil, la cual remitió copia de sus decisiones objeto de censura.
El a quo negó el amparo, tras considerar que las determinaciones atacadas « consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia… » El apoderado del actor impugnó el fallo, insistiendo en los mismos hechos y razonamientos expuestos en el libelo inicial, y deprecando un análisis de fondo de cada uno de ellos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la alzada, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se eleva contra las providencias emitidas en primera y segunda instancia, y en sede de casación, por las cuales fueron denegadas las pretensiones de la accionante, relativas al reconocimiento de la estructuración y disolución de la sociedad conyugal y patrimonial de hecho entre ella y otra persona.
La decisión impugnada negó el amparo, al considerar dichos fallos razonables y ajustados a derecho. La Sala se relevará de estudiar dicho tópico, por cuanto advierte que la tutela deprecada resulta inoportuna, como pasa a exponerse. La sentencia de casación criticada fue expedida el 19 de diciembre de 2012. Frente a ésta, el abogado de la demandante presentó una solicitud de adición y aclaración completamente improcedente, pues en realidad pretendía la variación de los fundamentos de la decisión, por lo cual la petición fue negada el 28 de agosto de 2013.
En este caso, el impropio pedimento de adición y aclaración no puede ser tomado como un recurso, pues como lo advirtió en su momento la Sala de Casación Civil, lo realmente buscado era reabrir un debate clausurado con fuerza de cosa juzgada, se recalca, mediante un instrumento que no habilitaba un nuevo estudio de fondo de la controversia.
Ante tal panorama, es claro que ha transcurrido más de un año desde la expedición de la sentencia que se critica. Aún si se tuviera en cuenta la emisión del auto que negó la petición reseñada, habrían pasado más de seis meses desde tal fecha. En uno u otro caso, el lapso no se compadece con la urgencia de la presunta violación de garantías fundamentales, cuya entidad es de tal magnitud, según se afirmó en la demanda, que lo natural y lógico habría sido ponerla en conocimiento de la jurisdicción constitucional poco tiempo después de su surgimiento.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable. De lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7